Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 276/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 276/2.012
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 4 de INCA
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 1/2.012
SENTENCIA NÚM. 60/13
En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil trece.
Vistos por mí, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 276/2.012 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.012, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1/2.012, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4, de Inca , dicto la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia indicada se condenó a Santiago como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, con responsabilidad civil directa de Mapre.
SEGUNDO.- Presentado por el condenado y la aseguradora recurso de apelación, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes interesadas.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos presentados interesan la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la absolución de sus representados, argumentando, en esencia, la falta de acreditación alguna de la imprudencia que se les imputa y la concurrencia, en su caso, de culpa exclusiva de la víctima, o de la concurrencia de culpas, a través de la culpa in vigilando, y, en todo caso, por parte de la aseguradora, la falta de cobertura del siniestro.
SEGUNDO.-Si bien el recurrente alega error en la valoración de la prueba, a través de los concretos motivos en los que la funda, la imprudencia que, valorada por la juzgadora, no aprecia, y dado que interesa la absolución, no existe obstáculo para que, en esta alzada, pueda analizarse, sin modificar los hechos probados de la sentencia, basados principalmente en prueba personal, a salvo los informes periciales, para los que también es necesaria la inmediación en el interrogatorio a sus redactores, la existencia o no de infracción penal.
La Sentencia de instancia condena por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del CP .
La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones derivadas de la imprudencia leve probada.
La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
TERECERO.-En los hechos declarados probados se dice que a la hija del denunciante se le produjeron unas lesiones consecuencia de que, mientras se hallaba jugando en la parte trasera de un gimnasio (que no dice sea propiedad del denunciado ni las funciones concretas que éste desarrollaba), se le cayó encima una máquina del gimnasio que estaba apoyada en la pared exterior del edificio. Nada más, ni sobre el modo concreto de acaecer el siniestro, ni sobre las medidas de seguridad, del modo en que el menor accedió al recinto, la falta de vigilancia por parte de sus progenitores, el estado o disposición de las máquinas, las vías de acceso a la parte exterior, la conducta concreta que el acusado, al que no se menciona en los hechos probados, en fin, ninguna circunstancia que pueda dar cuenta sobre el acaecer concreto del siniestro. Es cierto que todo ello lo desarrolla en los fundamentos de derecho, que podría entenderse completan los hechos probados de esta manera a través del mecanismo de la heterointegración, sin embargo, tampoco en los hechos probados hallo la justificación de la calificación de imprudente de la conducta, más allá de las presunciones que contiene, en el sentido de que, como tres niños de corta edad, vencieron las medidas de seguridad adoptadas, aquéllas fueron insuficientes, presunción que no puede ser acogida en esta sede.
De lo anterior se desprende que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad, si bien de carácter objetivo, atendida la falta de concreción de la imprudencia que se imputa. Sin entrar a valorar las declaraciones de los implicados, por carecer de la necesaria inmediación, el denunciado aún no adoptando todas las precauciones (que no se declara como probado pero es obvio), lo que puede entenderse como falta de diligencia, atendiendo a las circunstancias del hecho, no puede entenderse que incurriese más que en un 'descuido'. No consta que no pudieran dejarse las máquinas en el lugar, no consta qué medidas de seguridad deberían adoptar, no consta tampoco en los hechos probados el acceso al lugar, las medidas para evitar el mismo, la actitud de los niños, de sus cuidadores, por lo que el dejar las máquinas en el lugar, en un solar aparentemente privado, sin más, no puede, en atención a la no concurrencia de otras circunstancias y el modo de producirse el siniestro, elevarse a la categoría de imprudencia penalmente reprochable. Acción del denunciado (que no ha de ser valorada en atención al resultado producido y la mayor o menor gravedad de éste, como bien es sabido), que ha de valorarse atendiendo a la mayor o menor gravedad de la conducta, de la acción en sí misma considerada, y, lo cierto, es que a la vista del atestado, no cabe presumir ni deducir de ello, dado que no hay causa que se haya determinado, y estamos en la vía penal, como se hace en la sentencia, que ello es porque desatendió sus obligaciones.
Por lo expuesto, la conducta declarada probada en los hechos no es constitutiva de la falta penal del art. 621.3 CP , procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia condenatoria por la presente en la que se declara la absolución del denunciado y, en consecuencia, del responsable civil.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por los Letrados Sr. Canals y Sr. Campins, en nombre de Santiago Y DE MAPFRE FAMILIAR, contra la Sentencia nº 7/2012, de fecha de 4 de mayo de 2.012 , recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1/2012. seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4, de los de Inca, QUE SE REVOCAy, en consecuencia, ABSUELVO a Santiago de la falta de imprudencia leve por la que venía denunciado así como a la ENTIDAD 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.', de las pretensiones civiles deducidas en su contra, con imposición de las costas de primera instancia de oficio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
