Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 168/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100418

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 168/12 (Sumario 1/2012 )

SENTENCIA nº 60/13

S.Sª Ilmas.

D. Juan Jiménez Vidal .

Dña. Carmen Ordóñez Delgado

Dña. Eleonor Moyá Rosselló .

En Palma de Mallorca, a 17 de Julio de 2013.

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo 168/12, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Sumario número 1/2012, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca por delito de homicidio en grado de tentativa contra el acusado Rubén nacional de Ecuador en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 15-11-2011, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Maria Del Pilar Rodríguez Fanals y defendido por el Letrado D. Carlos Barceló Frau siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma Sra. Doña Carolina de Miguel y Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, la Sra. Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil de Inca presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 14-11-2011, y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca, el cual tras los oportunos trámites dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario, declarando procesado al imputado mediante auto de fecha 4-09-2012 y conclusa la fase de investigación por resolución de 4 de Octubre de 2012.

SEGUNDO.- Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, en la cual y por Auto de fecha 22 de Noviembre de 2012 acordó la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para acusación. Tras ello a la defensa para calificación y una vez evacuado el trámite y en Auto de 26 de Abril de 2013 se procedió al traslado a la Secretaria Judicial para señalamiento del juicio oral, previa a la resolución en dicho auto acerca de la admisión de pruebas.

TERCERO.- El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Fiscal y las defensas. La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal del que reputó responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez como muy cualificada y legalmente prevista en los artículos 21.1 º, 20.2 º y 21.7º del Código penal y solicitando se le imponga la pena de 3 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse al perjudicado por tiempo de 10 años. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.

CUARTO.- Rubén tras manifestar estar al corriente del contenido del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se confesó autor de los hechos y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes, expresó su conformidad a tal calificación y a la pena a ella aparejada, postura que fue refrendada por su defensa letrada, la cual al elevar a definitivas sus conclusiones se adhirió a la calificación efectuada por el Fiscal.


PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Que el 14 de noviembre de 2011, el procesado Rubén , mayor de edad, nacido el NUM000 /1976, sin antecedentes penales, teniendo ampliamente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas al efecto, tras el consumo de gran cantidad de bebidas alcohólicas, con ocasión de la celebración del cumpleaños de la hija de su pareja, Yesenia Belén, junto con más familiares, en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 , de la localidad de Sineu, se enzarzó en una pelea con Evelio , el cual también se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivado por el hecho de que este último, encontrase a su pareja, María Purificación , junto con el procesado y la pareja de éste, Yesenia Belén, tumbados en la misma cama, en el transcurso de la cual, se agredieron mutuamente, hasta que Evelio fue sacado del domicilio, donde continuó la discusión, en presencia de varios de los invitados a la fiesta. En un momento dado, el procesado salió del interior de la vivienda, portando un cuchillo de cocina, asestándole, rápidamente, dos puñadas en el abdomen y una tercera en la pierna, sin que nadie pudiese evitar la misma. A fin de evitar que continuase con la agresión, uno de los presentes, Virgilio , agarró con fuerza la mano de Rubén , arrebatándole el cuchillo que portaba, ya que hacía caso omiso a lo que le decían los tetigos allí presentes, mientras, Evelio , sangraba abundantemente, tendido en el suelo, siendo trasladado al Hospital por Virgilio y su pareja, Reyes .

Como consecuencia de la agresión, Evelio , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa subcostal izquierda de 12 centímetros, herida inciso contusa en forma ilíaca izquierda, en forma de 'T', invertida con sangrado activo en el abdomen y herida ene. Tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha con tres trayectos; lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento hospitalario, quirúrgico y farmacológico, con 64 días de curación, 52 de ellos impeditivos y 12 de ingreso hospitalario, dejando como secuelas 4 cicatrices, tres en el abdomen y una en la pierna, todas de ellas hipercrómicas, valoradas en 2 puntos. El perjudicado nada reclama por las lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Rubén reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:

a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y

b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminatorio y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral constituye suficiente prueba de cargo en contra del mismo ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión. En el supuesto presente, a instancias del Ministerio Fiscal se introdujo en el plenario por la vía de los preceptuado en el artículo 730 de la Lecr la declaración del perjudicado Don. Evelio cuyo relato coincide con el reconocido por el acusado.

El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente, tal y como dispone el artículo 28 del Código penal .

TERCERO.- Concurre en la conducta realizada por Rubén la circunstancia atenuante analógica de embriaguez como muy cualificada, y prevista legalmente en los artículos 21.1º, en relación con el 20.2º y 21.7º todos del Código penal .

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado por el delito de homicidio intentado es la de 3 años y 6 meses de prisión, dado el grado de ejecución apreciado, tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código penal , el cual determina la rebaja en un grado de la pena objetivamente señalada al delito (de 5 a 10 años de prisión) y atendida la existencia de una merma en sus facultades intelectivas y volitivas, como consecuencia de la intoxicación etílica previamente adquirida. Junto a ello se impondrá la pena legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se ha solicitado igualmente la imposición de la pena prevista en el artículo 48.2 del Código penal , la cual es procedente en el supuesto examinado, al decir el artículo 57 del Código Penal que '... Si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave.'

La medida de alejamiento aparece plenamente procedente en este caso, dada la naturaleza del delito cometido, que es grave ( artículo 33 del CP ) amén de atentatorio a bienes personales del perjudicado y al haber manifestado el acusado y su defensa su conformidad con las penas solicitadas. Por ello, se impondrá al acusado, la prohibición de aproximarse a la víctima del delito .D. Evelio a una distancia no inferior a 500 metros, lo que conlleva conforme a lo dispuesto en el articulo 48.2 del CP la prohibición de que el condenado acuda a su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente por tiempo de 10 años.

No ha lugar a fijar indemnización alguna con concepto de responsabilidad derivada del delito al haber renunciado expresamente a ello el perjudicado.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén por la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a D. Evelio a una distancia no inferior a 500 metros, así como que acuda a su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente por tiempo de 10 años.

Asimismo se le condena al pago de costas.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.-


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