Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 141/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 141/12
JUICIO DE FALTAS Nº 697/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 697/12 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona, por una falta de hurto que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de agosto de 2012 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo CONDEAR Y CONDENO a Anselmo como autor criminalmente responsable de una falta tipificada en el artículo 623 del vigente Código Penal , a la pena de CUARENTA días de multa con una cuota diaria de SEIS euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Anselmo , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los que a continuación se consignan:
En fecha 19 de agosto de 2012 fue denunciado Anselmo como presunto autor de la sustracción de un bolso a Ramona ocurrido, a primeras horas del expresado día, en un local de ocio nocturno próximo a la Plaza del Sol de la ciudad de Barcelona.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consigan.
SEGUNDO.- La parte apelante, Anselmo , niega en su recurso que se apoderara del bolso en cuestión con conocimiento de que fuera ajeno, mantiene que pensaba que pertenecía a su madre que con él se hallaba, y en consecuencia debe entenderse que postula su absolución.
Debemos estimar el recurso de apelación.
En efecto, debe recordarse que de acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
En la sentencia apelada se valora una única prueba de cargo, la única que fue practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, la declaración de un agente de la autoridad, testigo único, de referencia de lo que a él le manifestó la víctima, pues no presenció como se cometieron los hechos, y únicamente sí fue testigo directo del hallazgo, en una mochila del apelante, del bolso de la presunta víctima. Sin perjuicio de que pudieran o no cumplirse los restantes requisitos antes mencionados, evidentemente no satisface el requisito material consignado, es decir era posible la reproducción en el juicio oral de la testifical de la víctima mediante suspender la celebración del juicio y la citación de nuevo de tal capital testigo de cargo para que compareciera a un nuevo juicio que debía señalarse a tal fin.
También debe recordarse que de haber comparecido la referida testigo único nos hallaríamos ante un supuesto de prueba directa integrada por testigo único, que además debería haber cumplido, para que fuera suficiente para enervar la presunción de inocencia, con una serie de requisitos establecidos jurisprudencialmente, la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testigo, la persistencia en su incriminación y finalmente la verosimilitud de su declaración mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que provengan de prueba distinta a la propia declaración del repetido testigo directo. Evidentemente al no haberse practicado la testifical de la víctima difícilmente se puede aplicar la expresada doctrina para supuestos excepcionales en que existen dos versiones contrapuestas la de la víctima -que además se aporta al juicio mediante la declaración de referencia del agente-, y la del acusado que tampoco compareció al juicio.
Resta mencionar que es doctrina del Tribunal Supremo que la condena no puede basarse únicamente en testifical de referencia, en nuestro caso la declaración del agente al que la víctima le relató lo sucedido, máxime cuando es posible contar con la declaración del testigo directo como es el caso según hemos mencionado.
Así pues, por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida en el sentido de que debe absolverse al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación formulado por Anselmo contra la sentencia dictada el día 27 de agosto de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona , en el juicio de faltas nº 687/12, y consecuentemente REVOCO dicha resolución en el sentido de que se absuelve al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia, y de esta apelación, de oficio
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

