Sentencia Penal Nº 60/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 34/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100236

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00060/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:213100

N.I.G.:13082 41 2 2010 0007522

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 60

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

DÑA. PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a nueve de Mayo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. APARICIO TORRES, en representación de Claudio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 116 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado Claudio como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de diez euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria, costas. '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Probado y así se declara que Claudio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en torno a las 10.30 horas del día 13.1.10 se dirigió al domicilio de Dulce y de Jeronimo sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 de la localidad de Tomelloso donde, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno , golpeó la puerta de dicha vivienda causando daños en cerradura ya en el larguero valorados en 730 euros y cuya reparación ascendió un total de 845,80 euros por los que los propietarios no reclaman al haber sidos indemnizados por su aseguradora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22.4.13.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO:Por el acusado se recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de daños, alegando error en la valoración de la prueba y, derivado de ello, vulneración de principios constitucionales.

SEGUNDO: El recurso no puede ser estimado pues no existen en la sentencia los errores valorativos que se quieren hacer ver en el mismo. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que estamos ante la valoración de pruebas de carácter personal, donde la inmediación es un factor esencial, y por ello conviene recordar, una vez más, la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución Española ), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal .

La Juez a quo analiza toda la prueba practicada concluyendo en la autoría del delito de daños por parte del acusado, siendo una prueba fundamental la declaración de la testigo presencial Dª Ramona , y es por ello que el recurso está casi por completo dedicado a tratar de desvirtuar éste testimonio. Sin embargo no hay sino que oír la declaración de la testigo en el acto del plenario, a través de la correspondiente grabación, para ver que no existen las contradicciones en su relato que se pretenden por el recurrente. La testigo relata como vio a una persona manipulando en la puerta de su vecina, como ante las sospechas de que pudiera estar intentando robar se dirigió a la casa de otra vecina, como juntas lo siguieron vieron manipular en la puerta y como finalmente se dirigió a ellas preguntando por los dueños de la casa y diciendo que se llamaba Claudio . La naturalidad de este relato resulta coherente y verosímil, y no se ve enturbiado porque en la Guardia Civil conste, como declaración de la testigo, que la persona que estaba manipulando la puerta se alejó en bicicleta y apareciera a los diez minutos, de lo que quiere concluir el recurrente que pudiera tratarse de distintas personas para imputar a la primera los daños en la puerta. La testigo fue preguntada al respecto y aseguró que nunca perdió de vista al acusado y que si bien es cierto que se alejó en la bicicleta que tenía no lo hizo tanto como para que existiera una posible confusión en las personas.

En cuanto al acto del reconocimiento, extremo en el que también incide el recurrente, es cierto que la testigo afirma que se quedó mal con la cara del que estaba manipulando la puerta y que lo reconoció mejor cuando en la rueda de reconocimiento se lo pusieron de espaldas, siendo que la que lo reconoció bien por quedarse mejor con su cara fue su vecina, y efectivamente consta en autos que ésta reconoció al acusado sin ningún género de dudas.

En definitiva, que no existe error valorativo alguno, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO:Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gema Aparicio Torres, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia nº 41/13, de 30 de enero de 2013, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 116/12 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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