Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 617/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100106

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00060/2013 Rollo: Juicio de Faltas Nº617 /2012 Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de PADRON Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 221/2011 S E N T E N C I A Núm.60/2013 En Santiago de Compostela, a 5 de Marzo de 2013.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 20/2/12 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 221/11, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 617/12 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Jose Pedro y como apelados el denunciante DON Arsenio y el MINISTERIO FISCAL ; procede formular los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Condeno a Jose Pedro , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (270 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y le absuelvo libremente de las faltas de injurias, amenazas y contra el orden público de las que asimismo venía siendo acusado. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Jose Pedro a que indemnice a Arsenio en la cantidad de 300 euros. Absuelvo libremente a Fidel de la falta de lesiones que se le venía imputando. Condeno a Jose Pedro a abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio la otra mitad'.

SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 30 de enero de 2011, sobre las 18: 20 horas, al finalizar un partido de fútbol entre los equipos 'Flavia' y 'O Val' en el Campo do Souto de Padrón (A Coruña), el entrenador del equipo 'O Val', Arsenio , se encontraba en el túnel de acceso a los vestuarios, hablando con el delegado de su equipo, Rodrigo , cuando se le acercó el delegado del equipo contrario, Jose Pedro , profiriendo contra él insultos y expresiones de carácter intimidatorio, como 'payaso', 'cagón', 'fillo de puta', 'vouche partir as pernas', y le propinó una bofetada en la mejilla izquierda. A continuación otra persona, que no ha sido identificada, propinó un puñetazo a Arsenio también en la mejilla izquierda. Tras producirse esta segunda aqresión, Arsenio se introdujo en los vestuarios, donde permaneció unos diez minutos, saliendo después para subir al autobús de su equipo. Cuando Arsenio se encontraba en la zona de aparcamiento, Jose Pedro y la otra persona que lo acompañaba comenzaron a increparle nuevamente, procediendo la persona que antes le había dado el puñetazo a propinarle una bofetada a Arsenio en la mejilla izquierda. No ha quedado acreditado que Fidel tuviera ninguna participación en los hechos descritos.

Como consecuencia de estos hechos, Arsenio , de 33 años de edad en aquella fecha, sufrió contusión facial y cervicodorsolumbalgia, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Invirtió en su curación 15 días, durante los cuales no estuvo impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales y no le han quedado secuelas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y PRIMERO. - No se aprecia error en la valoración de la prueba. La prueba de cargo es consistente, pues la imputación que realiza el denunciante, persistente y coherente, fue corroborada respecto de cada uno de los dos momentos del incidente por la prueba testifical de la acusación, mientras que la prueba de defensa fue vaga e inconcluyente, pues los tres testigos aludían a la situación posterior al incidente. A título indiciario, la conducta agresiva y violenta del recurrente que se reputa probada es por entero coherente con la impresentable actitud mantenida por él ese día que se refleja en el acta arbitral aportada como prueba.

SEGUNDO - Se condena al recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Es cierto que puede ponerse en duda que la bofetada que él directamente propinó generase los menoscabos físicos que sufrió el denunciante, pero como señala la STS 22-12-2011 nº 1385/2011 , con cita entre otras de la STS de 21 de junio del 2011 , la coautoría puede ser tácita, en la que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación ejecutiva, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

La prueba muestra que en el primer incidente el acusado y el otro interviniente agredieron sucesivamente al lesionado; y que en el segundo momento del incidente el recurrente estaba también con esa otra persona y que, aunque sólo fue ésta quien golpeó, la presencia del recurrente y el mismo propósito compartido de atacar, física y verbalmente, al denunciante hacen que el resultado lesivo le sea imputable al recurrente, penal y civilmente.

TERCERO - La cuota fijada triplica el mínimo legal, pero es más de sesenta veces inferior a la cuota máxima y está situada dentro del más bajo escalón resultante de dividir en diez tramos el abanico de cuantía que el art. 50 CP prevé, por lo que no puede considerarse particularmente onerosa, sin que la situación objetiva -el recurrente tiene responsabilidades en una entidad deportiva- evidencie una situación particularmente desfavorecida o de indigencia que justifique la reducción de la cuota.

CUARTO - Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Pedro frente a la sentencia de 20/2/12 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 221/11, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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