Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 80/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

JUICIO ORAL

0080/2012

ABREVIADO

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

1327/2010

DE INSTRUCCIÓN

MADRID 26

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

60/13

En la Villa de Madrid, a quince de enero del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Abreviado por delito con el número 80/12, de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 1327/10, del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, por supuestos delitos de falsedad en documento privado, presentación de documento falso en juicio y estafa procesal, contra Samuel ; nacido el NUM000 del mil novecientos cincuenta y nueve; hoy, de cincuenta y tres años de edad; hijo de Jorge y de Aurora; natural de Barcones (Soria); y vecino de Madrid, con residencia en la CALLE000 , número NUM001 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de situación económica aún no determinada; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don; José-Luis García Barrenechea y defendido por la Abogada Doña Alicia Sanz Hernández.

Intervino como parte acusadorael Ministerio Fiscal.

Lo hizo como acusadora particular, Crescencia , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa García Aparicio y defendida por el Abogado don Juan Carlos Porras Menéndez.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, tuvo lugar el juicio oral y público por supuestos delitos de falsedad en documento privado, presentación de documento falso en juicio y estafa procesal, contra Samuel .

Segundo:

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Samuel , como autor responsable penalmente de un delito de falsedad en documento privado, tipificado y penado por el artículo 395, en relación con el 390.1.1º, ambos del vigente Código Penal , en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado y penado por los artículos 248 , 249 y 250.1.7º del mismo Código , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ocho meses de prisión (con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de cuatro meses, a razón de doce euros por día; y al pago de las costas de este juicio.

Tercero:

La acusación particular, en igual trámite, interesó la condena del acusado Samuel , como autor responsable penalmente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de

[a] un delito consumado de falsedad en documento privado, tipificado y penado por los artículos 390.1 y 395 del Código Penal vigente;

[b] un delito consumado de presentación de documento falso en juicio, tipificado y penado por sus artículos 396 y 461.b); y

[c] un delito consumado de estafa procesal, tipificado y penado por sus artículos 250.1 [6ª y 7ª] y 2,

a las penas de:

[1] un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito;

[2] un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, por el segundo delito; y

[3] seis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el tercer delito;

que se condenase al acusado al pago de las costas del juicio, incluídas las correspondientes a la acusación particular;

y a que pague diez mil euros a a Crescencia como compensación de daños morales.

Interesó asimismo que se declarase la nulidad de la baja voluntaria a que se refiere el documento presentado ante el Juzgado de lo Social número 10 bis de los de Madrid.

Tercero:

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, declarándose de oficio las costas causadas.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que Crescencia , presentó demanda por despido contra « ALVAAL Y GAPOGA, S.L.», con domicilio social en el número 28 de la calle de las Infantas, en Madrid, y de la que es administradora Rebeca , alegando que habrá prestado servicios como trabajadora por cuenta de esa empresa desde el 21 de abril del 2008 al 28 de septiembre del 2009, en que fue despedida verbalmente alegando finalización de la obra y añadiendo que «no querían que siguiera trabajando», por lo que interesaba se dictase sentencia declarando «.. la improcedencia del despido efectuado, condenando a la demandada a la readmisión en ... [el] mismo puesto y condicionas de trabajo, o en otro caso al pago de la indemnización legal correspondiente y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia».

Turnada el 4 de noviembre del 2009 al Juzgado de lo Social número 10 bis de los de Madrid., por Auto de 16 del mismo mes se citó a las partes a acto de conciliación, celebrado el 15 de octubre infructuosamente por incomparecencia de la demanda, y señalando para juicio el 17 de diciembre, en que tuvo lugar.

En el acto del juicio, al que asistió, en representación de la empresa demandada, su administradora Rebeca , presentó, ésta, a través de su Abogado, un escrito en papel común, supuestamente firmado por la demandante, fechado el treinta y uno de julio del dos mil nueve, mediante el que aquélla solicitaba baja voluntaria en su trabajo.

El juicio se suspendió porque Crescencia no reconoció como puesta por ella la firma que figuraba en el escrito presentado como prueba.

La firma fue estampada por persona diferente de ella.

El escrito fue confeccionado, bajo la dirección de Eugenio y por encargo de Samuel (nacido el NUM000 del mil novecientos cincuenta y nueve, quien gestionaba de hecho los intereses de « ALVAAL Y GAPOGA, S.L.») en Gestoría Asesoría Redondo, sita en el piso primero, puerta izquierda del número 44 de la calle de Emilio Ferrari, en Madrid.


Fundamentos

Primero:

[a] Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado de falsedad en documento privado 390.1.1º en relación con el 395, ambos del vigente Código Penal.

A tenor del primer precepto citado, «... [será] castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad ...[alterando] un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. ...»

A él reenvía el segundo, que dispone que «... [el] que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. ...».

Un escrito solicitando la baja voluntaria en el trabajo que se venía prestando para un empleador es, sin duda, un documento privado; y tampoco es dudoso que simular la firma del trabajador supone una alteración de uno de sus elementos esenciales.

La única explicación posible de esta superchería es precaverse frente a una eventual demanda de la trabajadora por despido improcedente presentándolo como un caso de baja voluntaria y dando lugar, des este modo, a la desestimación de la pretensión de la actora, en claro perjuicio para ella.

[b] Presentar en un proceso laboral por despido un escrito falso de solicitud de baja voluntaria supuestamente firmado por el trabajador demandante colma el elemento objetivo del tipo del injusto del delito tipificado y penado por el artículo 396, que establece: «... El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior [395, ya transcrito], incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. ...».

Nótese que el ánimo de perjuicio ajeno se incluye como elemento subjetivo del tipo del delito sólo para el caso de uso de un documento privado falso, pero no así para su presentación en juicio, en que basta la conciencia de la falsedad, sin duda porque se presupone la intención de perjudicar a la contraparte.

Y quedó probado que en el juicio por despido en virtud de demanda 1546/2009, del Juzgado de lo Social número 10 bis de los de Madrid se presentó por la parte demandada, entre otros documentos, escrito de petición de baja voluntaria supuestamente suscrito por la demandante, aunque resultó que la firma estampada en él era falsa.

[c] La acusación particular pretende la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal, invocando lo dispuesto por el artículo 250.1 (6ª y 7ª) y 2, siempre del Código Penal .

El Ministerio Fiscal concluye sintónicamente que ha de apreciarse un delito de estafa procesal en grado de tentativa, aplicando sus artículos 248.1, 249 y 250.1.7ª.

Dispone el primero de ellos: «... Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. ...»

El segundo establece: «... Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción ...»

En el artículo 250.1, en su redacción vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, se enuncian cualificaciones agravadas del tipo básico, de modo que «... [el] delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ... 2º) Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal... 6º) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia ... [y] 7º) Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. ...»

Aun en caso de prosperar las propuestas de la acusación, no concurriría la reduplicación agravatoria prevista por el apartado 2, ya que exige que concurran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª.

El Ministerio Fiscal interpreta que se produce una colisión normativa entre el delito de falsificación de documento privado para perjudicar a tercero y la tentativa de estafa procesal.

En el caso revisado por la Sentencia 552/2012, de 2 de julio, la Audiencia Provincial había condenado al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada interpretando que se producía un concurso de normas con un delito (en el caso, continuado) de falsedad en documento privado; y resolvió la concurrencia afirmando que se trataba de un concurso de normas a resolver por el número 3 del artículo 8, esto es consunción, concluíyendo que la estafa absorbe la falsedad en documento privado, invocando, como precedente, el criterio sostenido por la Sentencia de 2 de julio del 2007, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .

El tribunal casacional no desconoce que, efectivamente, esa sentencia resolvió el concurso de normas existente por la regla del número 3 del artículo 8 del Código penal : el precepto mas amplio absorberá a los que castiguen las infracciónes consumidas en aquél.

«... Sin embargo -avisa a renglón seguido- esa no es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. La STS 640/2007 de 6 de julio , declara 'Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitossin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como elperjuicio de tercero o el ánimo decausárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluído en elart.306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P .). Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala num. 2015 de 29- octubre-2001 ; num. 975 de 24-mayo-2002 ; num. 992 de 3-julio-2003 ; num. 1229 de 3-diciembre-2004 y num. 1097 de 10- noviembre-2006 . En el mismo sentido la STS 1249/2011 de 22 de noviembre . ...».

Y, tras un breve paréntesis sobre la calificación del hecho como estafa, continúa: «... La calificación de la sentencia es errónea en orden a la solución del concurso de normas, pues como hemos dicho se resuelve por el principio de alternatividad, esto es por el tipo penal que prevé mayor consecuencia jurídica toda vez que el perjuicio, la intención de causarlo aparece como elemento de la tipicidad de ambos tipos penales. En consecuencia la penalidad correspondiente al hecho es la que media entre los quince meses, la pena en la mitad superior de la prevista en el art. 395 Cp , a los 24 meses ...».

Tal vez la cuestión merezca ser examinada con mayor detenimiento:

[c.1] El tipo del delito de falsedad en documento privado (artículo 395) requiere la realización de la manipulación falsaria y el ánimo de perjudicar a otro.

Está castigada con pena de prisión de seis meses a dos años.

El delito se agota en la falsificación con finalidad de perjudicar a otro. No precisa una ulterior actividad que tienda a producir ese perjuicio.

[c.2] La presentación de documento privado falso en juicio (artículo 396) sí constituye una progresión en la actividad perjudicial porque implica ya el uso del documento falso a sabiendas de su falsedad.

Sorprendentemente, la pena conminada es la inferior en grado a la señalada a los falsificadores: de tres a seis meses de prisión.

Sin duda esta aparente paradoja sólo se puede explicar partiendo de que este tipo presupone que el que usa el documento para perjudicar a otro o lo presenta en juicio se aprovecha de una falsificación en la que no intervino.

[c.3] Si la presentación en juicio constituye una tentativa de estafa procesal, la maniobra se castigaría con prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses, puesto que el delito consumado se castiga con prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses: artículo 250.1.

Si como parte de la maniobra procesal fraudulenta se incluye la presentación de un documento privado falso, se produciría una coincidencia entre la tentativa de estafa procesal y la falsificación (fracasada) para producirla. El principio de alternatividad obliga a resolver la coincidencia aplicando exclusivamente la pena correspondiente a la falsedad, por ser más grave.

El problema estriba ahora en discernir si los hechos que se fijan como probados pueden ser calificados realmente como tentativa de estafa procesal.

La Sentencia 366/2012, de 3 de mayo , contiene un detallado estudio sobre los criterios jurisprudenciales aplicativos del subtipo agravado de estafa procesal.

Invocando, como precedentes las Sentencias 76/2012 ; 100/2011, de 27 / 11; y 72/2010, de 9 de febrero , recuerda que «... se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2- 10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológicarespecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, decimos en STS 172/2005 que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ...»

La posterior Sentencia 408/2012, de 11 de mayo , insiste en este problema:

«... [La] determinación de cuándo se produce la consumación del delito de estafa procesal ha sido un tema muy cuestionado y controvertido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Pues, atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por la norma penal (el patrimonio de la víctima y el buen funcionamiento de la Administración de Justicia), se ha entendido en unos casos que no se precisa el desplazamiento patrimonial buscado por el acusado sino que es suficiente con que se dicte una sentencia sobre el fondo en el proceso promovido fraudulentamente; mientras que en otros supuestos se enfatiza la relevancia del perjuicio para el patrimonio de la víctima, ponderando para ello la ubicación sistemática del precepto en el texto legal; de modo que no se consumaría el delito hasta que resultara económicamente menoscabado el patrimonio de la víctima con su desplazamiento en beneficio del autor de la conducta defraudatoria o de un tercero, no siendo así suficiente con dictar una resolución judicial injusta.

La entidad impugnante cita las tres sentencias arriba reseñadas para constatar la tesis incriminatoria que postula en favor de anticipar la consumación. Sin embargo, concurren otras sentencias en sentido contrario: 1508/2000, de 28-9 ; 172/2005, de 14 de febrero ; 214/2007, de 26 de febrero ; y 244/2009, de 6 de marzo , alguna de las cuales son reseñadas por el Tribunal de instancia con el fin de apoyar su decisión de condenar por tentativa.

Es cierto que recientemente se han dictado algunas sentencias en las que se vuelve a imponer la línea tradicional de esta Sala, en el sentido de que la consumación del delito de estafa procesal se produce cuando se dicta una sentencia sobre el fondo en el proceso que se utiliza como cauce fraudulento. Y así han de citarse en este sentido las SSTS 35/2010, de 4 de febrero ; 332/2012, de 30 de abril ; y 366/2012, de 3 de mayo .

En ellas se argumenta que ' lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos puede producirse en grado de perfección imperfecta '.

Sin embargo, las referidas sentencias se apoyan en la 172/2005, de 14 de febrero , cuya argumentación acaba postulando al final de sus razonamientos la tesis contraria a la de la consumación en el momento de dictar sentencia. Así consta en su fundamento quinto al razonar que ' no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada'.

Sea como fuere, y aun siguiendo la doctrina mayoritaria de esta Sala que sostiene que la consumación en la estafa procesal tiene lugar cuando se dicta la sentencia sobre el fondo de la demanda, lo cierto es que en el presente caso la sentencia de la jurisdicción laboral ni siquiera adquirió firmeza, ya que fue recurrida por la parte querellante y anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior antes de que deviniera firme. Por lo cual, la obligación que generó el pronunciamiento del Juzgado de lo Social para el patrimonio de la entidad querellante fue meramente provisional y nunca tuvo el carácter de una resolución susceptible de ser plenamente ejecutada. De modo que no se trata solo de que no haya habido un desplazamiento material del patrimonio de la víctima a favor del acusado, sino que la obligación o carga que para el patrimonio de la entidad querellante se estableció en la sentencia tenía una connotación de provisionalidad que le impedía alcanzar la ilicitud necesaria para ser tutelada por la norma penal correspondiente a la consumación delictiva, apreciándose el delito en fase de tentativa ...»

La Sentencia 366/2012, de 3 de mayo , continúa tratando otros temas:

«... La tentativaestá en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón'.

Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio' porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6-, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fín, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 , se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, y en un caso en que el hermano de un fallecido denunció que la querellada, viuda de éste, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestado, ya que tenía conocimiento de descendientes extramatrimoniales del causante, estimó que'...no ha existido estafa procesal. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ '. ...».

El problema, en el caso ahora enjuiciado, es que, a diferencia de aquéllos en que los trabajadores presentan pruebas falsas en un proceso de despido a su instancia, a fin de conseguir que prospere su demanda y verse readmitidos a su trabajo o adecuadamente indemnizados (lo que supondría una disposición patrimonial del empleador condenado a favor de los demandantes fraudulentos), en los procesos en que se pretende la declaración de improcedencia de un despido, con reposición del demandante en el puesto de trabajo o pago de la indemnización correspondiente, la oposición del empleador fundada (total o parcialmente) en un documento falso, a fin de conseguir la desestimación de la demanda y con ella la frustración de la satisfacción del derecho del trabajador no produce una sentencia que ordene una disposición patrimonial judicial directa en perjuicio de éste y a favor de su contraparte ni condena al demandante a que la lleve a cabo.

Esta es la consecuencia de que, hasta su reforma por Ley Orgánica 5/2010, la estafa procesal -y así lo interpreta una consolidada doctrina jurisprudencial- exige la concurrencia de todos los elementos estructurales del tipo básico, entre ellos, el acto de disposición por el estafado, en propio perjuicio y en correspondiente beneficio del defraudador o de un terceo.

La redacción actual ha dado un giro a este planteamiento. La estafa procesal adquiere una configuración de tipo autónomo, castigado ciertamente con penalidad más grave que el básico, y del mismo modo que los que siguen siendo subtipos agravados de éste.

En efecto, ahora incurren en delito de estafa procesal «,,, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ...».

Ahora basta que la resolución judicial dictada como consecuencia de la maniobra fraudulenta «perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero ...»; de modo que la validación de un despido realmente improcedente ha de tenerse por perjudicial para el trabajador que se ve injustamente privado de su puesto de trabajo y de cualquier indemnización compensatoria alternativa.

Aun cuando en un caso coincidente, la Sentencia 70/2006, de 29 de mayo, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid , lo trató como tentativa de estafa procesal, no se planteó este problema, como tampoco la 350/2007, de 30 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la revisó en casación.

Se produce, por ello, una duda relevante sobre la tipicidad del hecho enjuiciado en cuanto tentativa de delito de estafa procesal, que ha de resolverse -de acuerdo con el principio de favorecimiento del acusado en caso de duda razonable (« in dubio, pro reo»)- absolviéndolo de este capítulo acusatorio, lo que no produce, por cierto, consecuencia práctica alguna, ya que se produciría en todo caso una confluencia normativa que daría preferencia a la calificación como falsedad en documento privado, que sigue manteniéndose como título de condena.

[d] La acusación particular sostiene que hay que apreciar también en los hechos la perpetración el delito tipificado y penado porel artículo 461.1.A su tenor, «... [el] que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores. ...».

Lo anterior introduce un título de acusación nuevo, que presupondría como cuestión previa el debate sobre el hecho de la presentación maliciosa de testigos falsos. No habiéndose abierto el juicio oral sobre él ni hecho acusación hasta el momento procesal de proposición de conclusiones definitivas por las partes, no es posible que el tribunal sentenciador pueda emitir pronunciamiento alguno sin vulnerar el derecho de toda persona a conocer tempestivamente la acusación que se dirige contra ella a fin de poder oponer todos los medios de defensa que considere oportunos y sean legalmente admisibles.

Segundo:

[a] Es penalmente responsable, en concepto de autor, del delito de falsedad en documento privado, el acusado Samuel .

Está probado que la firma que figura estampada en la supuesta solicitud de baja voluntaria en el trabajo no fue manuscrita por Crescencia .

No sólo se desprende esta conclusión del resultado de la prueba pericial grafocrítica comparada (folios 209 al 212, asumida por las partes sin protesta ni reserva) sino que un observador mínimamente perspicaz apreciaría fácilmente las diferencias que exist en entre esa firma y las indubitadas de la trabajadora que se encuentran en diversos documentos incorporados al procedimiento.

Según el testigo Eugenio , de la Asesoría o Gestoría Redondo, ese documento se confeccionó por encargo telefónico del acusado como respuesta al deseo -que le expresó Crescencia - de dar por terminada la relación laboral ya que la trabajadora se encontraba a disgusto en su puesto de trabajo.

El mismo acusado lo admitió así, aunque aclarando que se trataba de documentar una voluntad real de la trabajadora, tal como ésta se la había manifestado.

El testigo describió el siguiente proceso de firma del escrito.

Primeramente se confeccionó un proyecto como archivo informático, dejando un espacio en blanco para escribir la fecha.

Seguidamente se imprimió.

Crescencia , se llevó este proyecto que devolvió posteriormente ya firmado.

El testigo no fue capaz de explicar convincentemente cómo se completó añadiendo la fecha que figura en él.

Obviamente, resulta escasamente verosímil que se hubiera recuperado el documento incompleto generando una copia de tránsito respetando el formato de aquél pero totalmente en blanco salvo la fecha de forma ésta, luego, casara justamente en el espacio reservado para ello al pasar el original nuevamente por impresora.

Los términos de una alternativa lógica serían o rellenar manualmente la fecha o confeccionar otro documento con la totalidad de los datos pasándolo a la firma de la trabajadora, quien no tenía por qué negarse si todo coincidía salvo la fecha añadida.

La inverosimilitud de la operación explicada por el testigo conduce, por lo demás, a descartar la sospecha de que Crescencia , torticeramente, hubiera pedido a alguien que imitara su firma en el documento sin aparente utilidad como no fuese una perversa maniobra destinada exclusivamente a perjudicar a su antiguo empleador.

Así va tomando cuerpo la hipótesis más verosímil.

El acusado se disponía -por alguna razón- a despedir a Crescencia .

Si realmente sólo había trabajado un par de meses en la empresa, la indemnización por despido ascendería a una cantidad poco significativa.

Crescencia , en cambio, sostiene que ella estaba ya trabajando con anterioridad; más exactamente, desde el 21 de abril del 2008.

Hay indicios de veracidad de esta afirmación.

Cuando, el 9 de mayo del 2008, Crescencia inicia el procedimiento para que se le den los permisos de residencia y de trabajo en el territorio del Estado Español, presenta lo que cabría calificar como compromiso d e empleo futuro, suscrito por ALVAAL Y GAPOGA, S.L..

Y el 7 de mayo del 2008 abrió una cuenta en el Banco Bilbao, Vizcaya, Argentaria, haciendo constar que trabajaba en el Restaurante «La Sacristía», sito en la calle de las Infantas, en Madrid, y controlado por ALVAAL Y GAPOGA, S.L..

Si las cosas ocurrieron así, el despido hubiera sido más caro. Compensaba arriesgarse a organizar una maniobra fraudulenta para simular una extinción voluntaria de la relación laboral que pudiera oponerse con éxito en caso de un proceso por despido improcedente.

No cabe hipotetizar verosímilmente que esa maniobra se hubiera realizado de espaldas al acusado. La prueba testifical acreditó que él personalmente encargó a la Asesoría de que gestionara el despido «voluntario»; y él mismo admitió que se puso en contacto con ella para que así lo hiciera, ya que él estaba ausente de Madrid, de vacaciones.

Tampoco es verosímil que personal de la Asesoría hubiese tomado la iniciativa, sin conocimiento y asentimiento de Samuel , de realizar una manipulación falsaria como la que ha quedado probada.

La experiencia de la vida enseña que, por regla general, los seres humanos no se arriesgan caprichosamente sino que -según la perspectiva del moderno « homo ?conomicus»- procura optimizar su esfuerzo. El personal de la asesoría nada ganaría consumado la falsificación ... salvo que se tratara de un encargo de un buen cliente: el acusado, el mismo que se lo hizo telefónicamente.

Como colofón de todo el razonamiento anterior cabe concluir que es autor penalmente responsable del delito expresado el acusado Samuel .

Siguiendo sus instrucciones, se redactó el escrito de petición de baja voluntaria, supuestamente redactado por Crescencia , estampando en él una firma que trataba de asemejarse a la auténtica de aquélla, a fin de facilitar su despido más barato y de enervar una eventual demanda ante el Juzgado de lo Social.

[b] No se puede afirmar igual autoría en relación con el delito de presentación de documento privado falso en juicio, porque la presentación no se hizo por el acusado, sino por Rebeca , administradora de la sociedad limitada empleadora.

Para poder responsabilizar de este delito a Samuel , habría sido necesario probar convincentemente alguno de estos dos hechos:

[b.1] que hubiese utilizado a la administradora como autora mediata, entregándole el documento falso haciéndole creer que es auténtico para que ella -a través de su Abogado- lo presentara en juicio; o

[b.2] que ambos se hubieran repartido los roles de la total maniobra fraudatoria, ejecutando cada uno su parte del plan y siendo Rebeca consciente de la falsedad del escrito presentado.

Como ninguno de estos hechos está probado (ya que esa parte ha quedado extramuros de la investigación y del debate en ambas instancias), habrá que asumir que Samuel no pudo ser sujeto activo de este delito, procediendo en consecuencia su absolución por este título de acusaciçon.

Tercero:

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Las penas interesadas por el Ministerio Fiscal resultan proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho delictivo y a la culpabilidad del autor.

La cuantía del día de multa se establece partiendo de la evaluación de la situación económica del acusado, a tenor de la información que él mismo proporcionó sobre ella en el acto del juicio.

Cuarto:

1. Responsabilidad civil.

A tenor del artículo 109.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes (fundamentalmente, en los artículos 110 a 122 del mismo Código y 110 a 127 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), los daños y perjuicios por él causados.

La pretensión de compensación pecuniaria por daño moral no ha concretado suficientemente ni su contenido y alcance ni la relación de causalidad material con el hecho de haber falsificado el escrito de supuesta baja laboral voluntaria.

En este juicio no se discute la procedencia del despido, ni si el acusado había detraído mensualmente una cantidad (que la acusadora particular fija en doscientos euros) por unos conceptos ciertamente muy difusos; tampoco se puede establecer un nexo directo e inmediato con un incremento de los costes temporales de litigación laboral, pero eso es consecuencia no de la falsificación sino de la presentación del documento falso en juicio; ni ha provocado una merma de derechos de la trabajadora puesto que, una vez declarado en el proceso penal que aquel documento tan fundamental para la oposición a su demanda era falso, nada le impide instar la suspensión del juicio en el Juzgado de lo Social.

Por supuesto, a esta vía jurisdiccional -y no a la penal- corresponde pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del despido y resolver el conflicto laboral con arreglo a lo establecido en las normas de esta naturaleza.

La pretensión resarcitoria ha de ser, pues, desestimada.

2. Costas.

Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

De acuerdo con el párrafo 2 del numeral 1º del arrtículo 240 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

El artículo 123 establece, como regla general, que «... [las] costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. ...». No se hace en él distingo alguno por razón de la fuente de su devengo.

El artículo 124, por su parte, tras precisar que las costas «... comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales ...», añade: «... incluirán siempre los honorarios de la acusación particularen los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. ...».

Este último inciso deja muy claro que, en los delitos llamados «privados», que exigen previa querella de la víctima del delito (o de su representante legal o sustituto procesal), las costas comprenden las partidas devengadas, por tal concepto, por la acusación particular.

Deja, en cambio, sin resolver expresamente los casos en que la acusación particular interviene junto al Ministerio Fiscal en delitos «públicos», cuya investigación y enjuiciamiento se rige por el principio de la legitimación activa abierta.

Ni el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni su artículo 781 ayudan a resolver el problema, por la equivocidad de sus respectivos tenores literales.

Habrá que acudir, pues, a la interpretación jurisprudencial de todos estos preceptos.

En la Sentencia 520/2011, de 31 de mayo , se recuerda que es doctrina jurisprudencial reiterada, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal, que, «... conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr . , ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). ...»

La Defensa de la acusadora particular no entorpeció en absoluto el proceso, intervino activamente en la práctica de la prueba y contribuyó -al margen del resultado- a la mejor tutela de los intereses de su patrocinada. Por eso las cosas correspondientes a la acusación particular han de incluirse en aquéllas a cuyo pago ha de ser condenado el acusado.

Con arreglo a lo ordenado por el artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se impondrán costas a los acusados absueltos, o a los condenados sólo por alguno o alguno de los delitos, por aquellos otros respecto de los que recaiga sentencia absolutoria.

3. Pronunciamientos complementarios.

[3,1] Como queda anticipado, resta a la perjudicada la posibilidad de demandar el abono de las cantidades que supuestamente le han sido detraídas con cargo a gastos de financiación del procedimiento para obtener los permisos de residencia y de trabajo, y que ni tienen relación directa con el hecho delictivo título de condena ni han sido suficientemente probados.

[3.2] El testimonio del encargado de la Asesoría o Gestoría fue, más que falso, embarullado e impreciso, amén de poder derivarse de él consecuencias perjudiciales en caso de que los hechos relatados pudieran hacerlo incurrir en algún tipo de responsabilidad.

Por eso este tribunal considera más oportuno dejar a criterio de las partes acusadoras denunciarlo por tal motivo o interponer querella por ese delito.

Por cuanto antecede,

Fallo

que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Samuel , ya circunstanciado, como autor responsable penalmente de un delito consumado de falsedad en documento privado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio, incluídas las correspondientes a la acusación particular; y debemos absolverlo y lo absolvemos de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa, de presentación en juicio de documento privado falso y de presentación de testigos falsos en juicio, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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