Sentencia Penal Nº 60/201...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 58/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101315


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00060/2013

Apelación RJ 58/13

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero

Juicio de faltas nº 90/2013

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA Nº 60/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª, la presente apelación contra Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el Juicio de Faltas 90/2012, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Mariola ; y apelado Jose Enrique , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 24/04/13, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 22 horas del día 4 de abril de 2013, en la vivienda sita en la localidad de Cenicientos (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , en la que se encontraban la pareja formada por Jose Enrique y Mariola , que llevan conviviendo en relación análoga a la matrimonial desde hace unos ocho meses, hallándose también presente la hijha de ésta, Valentina , de 10 años de edad, Jose Enrique , que estaba en situación de embriaguez debido a la ingesta de al menos dos litros de vino, se enfadó porque la niña recibió una llamada telefónica de su padre y también porque estaban sentados en la mesa para cenar y la denunciante le dijo que sí podía ir a la cocina a buscar algo, entonces el denunciado empezó a dar puñetazos en la mesa diciendo que comierqn ellas, que el padre de la niña era un hijo de puta y que iba a matarlo, incoándose un enfrentamiento verbal entre la niña y el denunciado, con aamago de este de agredir a la niña, lo que motivo que la madre se metiese por el medio, cayendo sobre la niña, ante lo que elñ denunciado empezó a dar otra vez golpes en la mesa y rompió platos, yéndose luego a la cocina muy alterado, diciéndole a la denunciada que iba a matar a su ex marido, a ella y a la niña y que se iba a matar él, en la cocina siguió dando voces y cogió un cuchillo y lo dirigió hacia sí mismocon ademán de querer clavárselo en el corazón, momento en el que la denunciante avisó por teléfono a su padre Aureliano , que se personó en la casa y vio a Jose Enrique muy alterado, todavía con el cuchillo en la mano, logrando convencerlo para que lo soltase. La denunciante requirió también auxilio a través del número 112, lo que motivó que se personasen en el lugar agentes de la Guardia Civil y del SUMMA, por cuyos servicios se procedió al ingreso forzoso del Jose Enrique en los servicios de Psiquiqtría del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, donde con fecha de 10 de abril de 2013 fue diagnosticado de 'síndrome de dependencia al alcohol, reacción de adaptación, hiper colesterolemia pura.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Jose Enrique como autor responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS de carácter leve del artículo 620.2 del Código Penal , ya definida la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio deitinto del de Mariola . Asimismo condeno al citado Jose Enrique a la pena de prohibición de ascercarse a Mariola a una distancia inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como la de acercarse al domicilio de la misma, al lugar en donde se encuentre, así como la de acercarse al domicilio de la misma , al lugar donde trabaje o a cualquier otro frecuentado por ella. Asimismo CONDENOa Jose Enrique a la pena de prohibición de comunicarse con las citada, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier medio de comunicaciónb o medio telemático o informático. Estas prohibiciones se establecen por un plazo de TRES MESES.

Se imponen a Jose Enrique las costas causadas en el procedimiento.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Indalecio , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción, al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 58/13, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Mariola , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que aplica al acusado la atenuante de embriaguez, imponiendole la pena mínima, viniendo a alegar, que éste último en su declaración judicial señaló, 'que había bebido un poco.'. Respondiendo a preguntas de la defensa que no consumía vino, ni nada de alcohol todos los días.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psiquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del msmo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a ésta sala, apreciar la inconsistencia del recurso interpuesto, considerando que la embriaguez del acusado que al menos limitaba levemente sus facultades intelectivas o volitivas, cuenta con una contundente prueba de cargo, que la sostiene.

De esta forma, no sólo el acusado se refirió en el plenario, a dicho estado de embriaguez, señalando que había ingerido dos litros de vino el día de los hechos, sino que la propia recurrente señaló, que aquél estaba borracho, describiendo su estado de alteración y nerviosismo.

Pronunciándose en términos similares el padre de la denunciante, Aureliano , refiriendo que no solo se encontraba bebido, sino que intuía que había tomado algo más, por el grado de excitación que presentaba. Constando además, informes médicos sobre el contexto del consumo de alcohol, y el síndrome de dependencia, que se le diagnosticó al acusado.

Los antecedentes señalados reflejan la pertinencia de la aplicación de la atenuante descrita sin que existan elementos objetivos que permitan a ésta Sala, poder adoptar una resolución de tipo distinta a la impugnada.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de, Mariola , contra la sentencia de fecha 24/04/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el juicio de faltas 90/13 , con declaración de las costas de ésta alzada de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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