Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 18/2011 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100254
Encabezamiento
Sumario nº 1/2011
Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Rollo de Sala nº 18/2011
PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 60/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )
D. MARIO PESTANA PEREZ )
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ )
)
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos registrados como Procedimiento Ordinario núm. 1/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, seguidos por un delito de incendio y otros contra el procesado Blas , con DNI núm. NUM000 , nacido en Madrid, el día NUM001 de 1991, hijo de Fernando y de María, sin antecedentes penales computables, solvente, y en libertad por esta causa; contra el procesado Jose Ángel , con DNI núm. NUM002 , nacido en Madrid, el día NUM003 de 1977, hijo de Santiago y de Isabel, sin antecedentes penales computables, solvente, y en libertad por esta causa; y contra el también procesado Amadeo , con DNI núm. NUM004 , nacido en Madrid, el día NUM005 de 1990, hijo de Antonio y de María José, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad por esta causa. Actúan como partes el Ministerio Fiscal; la Comunidad de propietarios del edificio sito en Madrid, CALLE000 núm. NUM006 , en calidad de Acusación particular, representada por la Procuradora Marta López Barrera y defendida por la Letrada Dª María Alonso Ruano; y dichos procesados, representado Blas por la Procuradora Ana de la Corte Macías y defendido por Raúl del Cacho Cruz; Jose Ángel por la Procuradora Soledad Fernández Urías y defendido por Fernando de Armas Altaba; y Amadeo por la Procuradora Margarita López Jiménez y defendido por Olga Nuria Elvira Escribano. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de: 1) Un delito de Incendio previsto y penado en el artículo 351.1 del Código Penal ; 2) un delito de Resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal; 3 ) tres faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 del citado Código . Del delito de incendio reputó responsables en concepto de autores a los tres procesados, Blas , Jose Ángel y Amadeo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres casos, y pidió la imposición, a cada uno, de una pena de trece años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Del delito de Resistencia consideró responsable en concepto de autor a Amadeo , sin el concurso de circunstancias modificativas, y para el que solicitó la imposición de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De dos de las faltas de lesiones estimó responsable en concepto de autor a Amadeo , y pidió para el mismo la imposición de una pena, por cada falta, de multa de dos meses, a razón de 10 € de cuota diaria, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . De la tercera falta de lesiones estimó responsables en concepto de coautores a Amadeo y a Jose Ángel , y pidió la imposición, a cada uno, de una pena de multa de dos meses, a razón de de 10 € de cuota diaria, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el precitado artículo 53 del Código Penal . Igualmente, el Ministerio Público solicitó la condena de los tres procesados a que indemnicen solidariamente a la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM006 de Madrid en la cantidad de 704,40 €; la condena de Amadeo a que indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con carné profesional núm. NUM007 en la cantidad de 300 €, al funcionario del mismo Cuerpo con carné núm. NUM008 en la cantidad de 150 €, y al Cuerpo Nacional de Policía, a través de la Abogacía del Estado, en la cantidad de 157,50 €; así como la condena de Amadeo y de Jose Ángel a que indemnicen solidariamente a Lázaro en la cantidad de 250 €. Finalmente, interesó la condena en costas de los tres procesados.
SEGUNDO.-La Sra. Letrada de la Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados en los mismos términos que el Ministerio Público, deduciendo idénticas pretensiones tanto penales como en el ámbito civil accesorio frente a cada uno de los tres procesados, y especificando que la condena en costas debe abarcar las causadas a dicha Acusación particular.
TERCERO.- La Defensa letrada de Blas elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- La Defensa letrada de Jose Ángel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- La Defensa letrada de Amadeo modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, en el sentido de reconocer la comisión por dicho acusado de un delito de Resistencia y de dos faltas de lesiones -las sufridas por los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM007 y NUM008 -, con el concurso de las circunstancias atenuantes de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , como muy cualificada; la analógica de embriaguez del artículo 21.6ª, en relación con el artículo 21.2, ambos del mismo Código , y la de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , interesando la imposición de las respectivas penas mínimas. Finalmente, pidió la absolución de su patrocinado del delito de incendio y de la falta restante.
Poco tiempo antes de las 18,10 horas del día 26 de febrero de 2010, se declaró un incendio en el cuarto de basuras de la planta baja del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM006 de Madrid. El incendio afectó a dos cubos de basura y fue sofocado por el portero de la finca, D. Rodrigo , empleando un extintor. Las causas del incendio no se han determinado con exactitud. El valor de la reparación de los desperfectos ocasionados por la acción del fuego ascendió a 704,40 €.
Los Bomberos fueron avisados a las 18,10 horas, y acudieron a la finca cuando el incendio ya había sido sofocado.
Los primeros síntomas del incendio, concretamente el olor a quemado, coincidieron cronológicamente con la presencia en el edificio de cuatro jóvenes no identificados que habían accedido por el portal y que lo abandonaron algún tiempo después, provenientes del sótano del edificio.
En el citado edificio residía temporalmente con su familia D. Lázaro , funcionario del CNP destinado en la Haya (Holanda), concretamente en Europol. Avisado de la existencia del incendio, el Sr. Lázaro acudió al edificio cuando ya se había extinguido el fuego y se entrevistó con el Sr. Rodrigo , el cual le trasladó sus sospechas de que el incendio podía haber sido provocado por los cuatro jóvenes que habían accedido a la finca para abandonarla después, coincidiendo con los primeros síntomas de la acción del fuego.
Poco tiempo después de lo anterior, y cuando numerosas personas se habían congregado en las inmediaciones del portal a causa del ya extinguido incendio, pasaron por allí los tres acusados, Amadeo , Jose Ángel y Blas , a la sazón de 19 años, 22 años y 18 años de edad, respectivamente, junto a Jose Daniel y a un menor de edad, Luis Alberto .
El comportamiento jocoso y altisonante de alguno de los acusados llamó la atención del Sr. Rodrigo , quien en circunstancias y por razones no determinadas con precisión, acabó albergando la creencia de que podía tratarse de los jóvenes que habían entrado aquella tarde en la finca y que resultaban sospechosos de haber provocado el incendio. El Sr. Rodrigo trasladó tales sospechas al Sr. Lázaro , quien se dirigió a los acusados con el propósito de retenerles hasta la llegada de más funcionarios policiales y les comunicó que eran sospechosos de haber provocado el incendio declarado en la finca, además de señalarles que él era policía.
Los acusados, y destacadamente Amadeo , se opusieron altiva y frontalmente al requerimiento y a las sospechas expresadas, y el referido Amadeo exigió el Sr. Lázaro que acreditase su condición de policía, extremo que dicho funcionario no pudo demostrar debido a que carecía de placa profesional por hallarse destinado fuera de España.
La agria confrontación verbal degeneró en un violento forcejeo entre el Sr. Lázaro y Amadeo , debido a que aquél trató de impedirle a la fuerza que abandonase el lugar. Ya en un contexto de pelea entre ambos, intervino a favor de Amadeo el también acusado Jose Ángel , el cual propinó un puñetazo en la cabeza a Sr. Lázaro . Como consecuencia de esta pelea, el Sr. Lázaro sufrió contusiones que no requirieron para su curación de asistencia médica.
Cuando se producían estos hechos, se presentaron en el lugar los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM007 y NUM008 , quienes se hallaban de servicio y vestían sus uniformes reglamentarios. Ambos funcionarios trataron de parar la pelea, lo que dio lugar a que Amadeo reaccionase violentamente contra ellos lanzándoles puñetazos y patadas, pese a ser consciente de su condición de policías. Como consecuencia de los golpes recibidos, el agente con carné NUM007 sufrió lesiones que requirieron para su curación de un primera asistencia facultativa y tardaron cinco días en sanar, de los cuales un día lo fue de impedimento para sus ocupaciones habituales; y el agente con carné NUM008 sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron tres días en sanar.
Los citados agentes lograron finalmente reducir a Amadeo y le condujeron en calidad de detenido al vehículo policial con matrícula TWG-....-IX . Ya en el interior del vehículo oficial, Amadeo golpeó a patadas una de las puertas, causando desperfectos en la misma cuya ulterior reparación ascendió a la cantidad de 157,50 €.
Amadeo estaba parcialmente mermado de su facultad de autocontrol volitivo en el momento de los hechos, y ello como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Los días 15 y 16 de abril de este año, dicho acusado ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales correspondiente a esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid la suma de 1.311,90 €, a los efectos de este procedimiento.
No se ha acreditado que los tres acusados causasen el incendio que se declaró en la referida finca de la CALLE000 núm. NUM006 de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivación de la prueba .Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las declaraciones y testimonios prestados en las sesiones del plenario, además de por medio de los informes de sanidad y de tasación que figuran en el procedimiento.
1.1.- Sobre el incendio que se declaró en el edificio de la CALLE000 núm. NUM006 de Madrid la tarde de los hechos, el lugar concreto donde se produjo, su entidad y la sofocación del mismo por parte del portero de la finca usando un extintor, tales extremos resultan acreditados a través de los testimonios prestados por D. Rodrigo , portero de la finca; por D. Emilio , miembro del Cuerpo de Bomberos; por Dª Casilda , por D. Lázaro , y por los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM009 y NUM010 , y el agente de la Policía Municipal de Madrid con carné núm. NUM011 .
Las causas del incendio no han sido, en rigor, determinadas. Ni los miembros del Cuerpo de Bomberos ni los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos consideraron necesaria la realización de una inspección ocular especializada y dirigida a comprobar la existencia de posibles vestigios de un origen provocado. La declaración del perito D. Indalecio , Jefe de la Unidad de captación, tratamiento y control de datos de la Subdirección General de Bomberos, y autor de los informes obrantes a los folios 151 y 181, no permite descartar que la causa fuese un descuido en el uso de alguno de los contenedores de basura afectados.
1.2.- La identificación testifical de los tres acusados como integrantes del grupo de cuatro jóvenes que, poco antes de producirse los primeros síntomas del incendio, habían accedido al edificio de la CALLE000 núm. NUM006 , no resulta suficientemente fiable. En este punto, no cabe descartar la existencia de errores en la identificación, y, por tanto, de una duda razonable.
El testigo Sr. Rodrigo afirma en el plenario que reconoció a los acusados cuando pasaron por las inmediaciones del portal de la finca, no mucho tiempo después de haberse extinguido el incendio, como tres de los cuatro jóvenes que habían accedido aquella tarde a la finca y la habían abandonado tras subir de la planta baja, provocando la posterior sospecha de que habían causado el incendio. El Sr. Rodrigo afirmó inicialmente en su declaración en el plenario que los reconoció en la calle 'por su actitud', si bien después, a preguntas de uno de los letrados defensores, afirmó que los reconoció por la cara y no por los gestos, sobre todo a los dos que acabaron pegaron al Sr. Lázaro y centraron su atención por ese motivo.
Igualmente manifestó, tras leerse su declaración ante el Juez de Instrucción, que no recordaba detalles dado el tiempo transcurrido desde los hechos. En dicho declaración, realizada poco más de dos meses después de lo sucedido, el referido testigo manifestó que cuando pasaron los acusados por delante del portal, el Sr. Lázaro le preguntó si no eran esos los chicos que habían entrado antes en el edificio y sobre los que recaían las sospechas, y él se lo confirmó; que la descripción de los cuatro individuos en cuestión que le había proporcionado antes al Sr. Lázaro fue que eran cuatro jóvenes, que no les conocía y que iban vestidos de oscuro, Afirmó dicho testigo en el plenario que cuando identificó a los acusados estaban presentes su hija y el Sr. Lázaro , y no se hallaba en el lugar Casilda , la cual bajó cuando ya se estaba produciendo la pelea en la calle.
El testigo Sr. Lázaro declara en el plenario que el portero de la finca le expresó sus sospechas respecto a los cuatro individuos que habían accedido a la finca en la tarde de los hechos, a los que describió como cuatro jóvenes vestidos de negro y a los que no conocía; que él se fue a hacer un recado y cuando regresó una media hora después al edificio vio al portero rodeado de personas comentando lo sucedido, se saludaron, y él se dirigió a las escaleras del inmueble; cuando ya estaba subiendo, le llamó el portero y le dijo que había visto a los cuatro jóvenes, y después él, ya en el portal, observó a cuatro jóvenes en el exterior dando voces y empujándose, y se dirigió a ellos y les dijo que se pararan, que estuvieran quietos y que iba a venir la Policía.
Afirmó así mismo el testigo Sr. Lázaro que la hija del portero también le dijo que eran los mismos jóvenes, es decir, que corroboró la identificación realizada por el Sr. Rodrigo , a quien él llegó a preguntar por dos veces si estaba convencido de tal reconocimiento.
No declaró en el juicio la hija del Sr. Rodrigo .
La testigo Dª Casilda declara en el plenario que ella reconoció a los tres acusados y a uno de sus acompañantes cuando pasaron, ya extinguido el incendio, por delante del portal, tratándose de los mismos cuatro chicos que habían accedido al edificio aquella tarde y se marcharon después, coincidiendo con la aparición de los primeros signos del incendio. Sobre el momento del reconocimiento, la Sra. Casilda afirmó que fue ella quien los identificó y así se lo dijo a Paco -el Sr. Sr. Rodrigo -, que se lo confirmó, hallándose en esos momentos presente el Sr. Lázaro . También especificó que no los conocía con anterioridad a los hechos. La Sra. Casilda relató también una brutal agresión colectiva por parte de los chicos contra el Sr. Lázaro , tras dirigirse éste a los mismos y decirles algo, creyendo que les pidió la documentación.
Según lo expuesto, la identificación de los acusados es excesivamente confusa y se aprecian graves contradicciones entre los tres testigos indicados, confusión y contradicciones que no cabe relativizar en su significado sobre la base del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la celebración de las sesiones del plenario. Las pruebas basadas en la percepción personal requieren, además, extremar las cautelas metodológicas ante los no infrecuentes errores de identificación basados en la memoria.
Por otra parte, hay que resaltar que no se han practicado pruebas que de algún modo corroboren externamente tales identificaciones, ni consta acreditada ninguna relación previa de los acusados con moradores del edificio donde se registró el incendio, de tal suerte que pudiera afirmarse la existencia de un móvil para causarlo.
Y no cabe considerar como pruebas indiciarias de corroboración de las mencionadas identificaciones la reacción altiva, jocosa y finalmente violenta de los acusados frente al súbito requerimiento y a la imputación que les dirigió el funcionario del CNP Sr. Lázaro . Tal reacción tiene un significado ambivalente, ya que también es explicable como respuesta ante una errónea imputación pública, en la calle y ante numerosas personas, de la comisión de un hecho delictivo grave, y sin olvidar que el testigo Sr. Lázaro reconoció en el plenario que actuó enérgicamente frente a los acusados, tratando de impedirles por la fuerza que abandonasen el lugar hasta la llegada de efectivos policiales, y todo ello en la creencia de que habían sido los autores del incendio.
Además, tal reacción explicaría una errónea confirmación subjetiva de las sospechas que infundieron los acusados a los testigos que les han identificado como los mismos jóvenes que habían entrado aquella tarde en la finca y podrían haber sido los autores del incendio.
Tampoco las distintas manifestaciones que el acusado Amadeo realizó tras ser detenido y trasladado a un centro médico tienen el significado de corroboración probatoria que pretenden imprimirle ambas Acusaciones, pública y particular. En efecto, de los respectivos testimonios del los funcionarios del CNP con carnés números NUM007 y NUM008 se extrae que dicho acusado les dijo que habían quemado los cubos, pero también señaló el primer funcionario citado que Amadeo faltó al respeto al médico y a las enfermeras que le asistieron, que le tiró un beso a una señora mayor llamándola guapa, y dijo también que iba a poner una bomba, que pertenecía a Al Quaeda y 'un montón de cosas de esas'.
Amadeo no declaró posteriormente en Comisaría, y cuando lo hizo ante el Juez de Instrucción negó haber participado en la causación del incendio, así como haber entrado aquella tarde en la finca de la CALLE000 núm. NUM006 . Aparte del nulo valor probatorio de cargo de las manifestaciones autoinculpatorias de un detenido realizadas sin la información previa de sus derechos y sin la debida asistencia letrada, manifestaciones posteriormente no confirmadas por el ya imputado, no parece que puedan tomarse muy en serio el significado de tales manifestaciones, evidentemente desmesuradas y en gran medida absurdas. En este punto, es también significativo que en el parte de asistencia médica obrante al folio 23 de los autos, emitido a las 19,30 horas del día de los hechos, conste que Amadeo presentaba signos de intoxicación etílica.
Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen resaltando de modo incesante que la presunción de inocencia constituye un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de la duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 166/1999 y STS 43/2004 ).
Concluimos, en consecuencia, que procede absolver a Amadeo , a Jose Ángel y a Blas del delito de incendio por el que vienen acusados.
1.3.- Los hechos declarados probados y consistentes en la violenta reacción de Amadeo contra los funcionarios uniformados que trataron de detener la pelea, a los que causó a golpes las respectivas lesiones descritas, resultan acreditados por medio de los testimonios de ambos agentes de la autoridad en el plenario -agentes del CNP con carnés profesionales números NUM007 y NUM008 -, corroborados por los partes de asistencia e informes de sanidad obrantes a los folios 26, 27, 75 y 76 de los autos. El propio Amadeo reconoció en el plenario que se resistió a los agentes uniformados y expresó su arrepentimiento por ello, y su defensa letrada admite que cometió un delito de resistencia.
Por las mismas razones hemos declarado probado que el mencionado Amadeo causó a golpes los desperfectos registrados en el vehículo policial al que fue conducido en calidad de detenido, para su traslado a dependencias policiales. La causación de los desperfectos por dicho acusado resulta acreditada por medio de los testimonios de los precitados agentes de la autoridad y es un hecho reconocido por Amadeo . El valor económico de la reparación del vehículo oficial con matrícula TWG-....-IX , por importe de 157,50 €, resulta del informe obrante al folio 163 de los autos.
1.4.- D. Lázaro declaró en el plenario que no requirió de asistencia facultativa para curarse de los daños corporales sufridos en la pelea en la que se vio implicado. No consta, además, ningún parte de asistencia coetáneo a los hechos y referido al mismo. Su testimonio respecto a que fue golpeado por Amadeo durante la pelea que ya sostenía con Amadeo , está corroborado directa o indirectamente por otras declaraciones testificales -las prestadas en el juicio oral por D. Rodrigo y por los funcionarios del CNP con carnés números NUM007 y NUM008 -. Y sobre la autoría material del puñetazo por parte de Jose Ángel , tal extremo resulta acreditado por medio del testimonio del Sr. Lázaro , quien identificó fotográficamente con seguridad al referido acusado ante el Juez de Instrucción -folios 176 a 178 de los autos-, reconocimiento que ratificó en el plenario, donde señaló que la persona que le dio el puñetazo era el más alto de los jóvenes con los que tuvo el incidente. El más alto de los tres acusados es precisamente Jose Ángel , extremo que apreció el Tribunal en las sesiones del plenario.
1.5.- En lo referente a estado de embriaguez de Amadeo , dicho acusado afirma en el juicio oral que previamente había bebido, supone que bastante, que estaba 'contentillo' aunque sabía lo que hacía. Ya hicimos referencia antes al informe de asistencia médica obrante al folio 23 de los autos, emitido a las 19,30 horas del día de los hechos, en el que consta que Amadeo presentaba signos de intoxicación etílica. Su excesiva agresividad durante la agria confrontación que mantuvo primero con el funcionario Sr. Lázaro , después con los agentes uniformados, poco más tarde cuando se le introdujo en el vehículo policial y posteriormente en el centro médico donde fue asistido, incluyéndose aquí las provocativas y en parte absurdas manifestaciones que exteriorizó, evidencian un estado de cierta embriaguez que mermó levemente su capacidad volitiva, de autocontrol. Descartamos, no obstante, que el estado de embriaguez fuese intenso, tanto por la propia declaración de dicho acusado en el plenario, como por las declaraciones al respecto de los dos funcionarios policiales que practicaron su detención y le trasladaron al centro médico.
Finalmente, y en lo que concierne a las consignaciones de las sumas indemnizatorias que se declaran probadas, las mismas constan en el Rollo de Sala.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal ; de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del citado Código -las sufridas por los funcionarios del CNP con carnés números NUM007 y NUM008 -, y de dos faltas de malos tratos tipificadas en el artículo 617.2 del referido Texto Legal -los padecidos por Lázaro , el cual no consta que objetivamente requiriera de asistencia médica para su curación y ni siquiera que le fuera prestada-.
TERCERO.- Del delito de Resistencia y de las dos faltas de lesiones resulta responsable en concepto de autor el acusado Amadeo , quien realiza personal y dolosamente el hecho típico consistente en reaccionar violentamente frente a la acción legítima de fuerza de dos funcionarios de policía uniformados, a los que causa lesiones leves, y siendo consciente de su carácter de agentes de la autoridad - artículos 28 , 556 y 617.1 del Código Penal -.
De una de las faltas de malos tratos resulta responsable en concepto de autor Amadeo , y de la segunda el también acusado Jose Ángel - artículos 28 y 617.2 del Código Penal , en los dos casos-.
CUARTO.- Concurren en el acusado Amadeo las circunstancias atenuantes de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , dada la consignación judicial, antes de la celebración del juicio, de sumas que cubren la reparación de las víctimas de las infracciones penales por las que le condenamos. Se dan las condiciones de aplicación de dicha atenuante - SSTS núm. 1310/2011, de 27 de diciembre , y núm. 707/2012, de 20 de septiembre -. Sin embargo, solo cabe su apreciación como atenuante simple y no como muy cualificada, ya que en su día dicho acusado había prestado la correspondiente fianza tras ser requerido al respecto en virtud de lo acordado en el auto de fecha 20 de abril de 2011, en el que fue procesado. En tal contexto, el Tribunal considera que los dos ingresos realizados el día anterior y el mismo día del comienzo de las sesiones del juicio oral, con el precedente de la prestación de la fianza para garantizar responsabilidades pecuniarias, solo deben ser valorados exclusivamente apreciando la atenuante simple.
Concurre igualmente en dicho acusado la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.6ª, en relación con el artículo 20.2ª, ambos de Código Penal . El acusado estaba parcialmente mermado, aunque de modo leve y no intenso, en su capacidad de autocontrol volitivo como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, tal como se razonó en el ordinal primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución.
No cabe apreciar la atenuante de arrebato u obcecación. De la propia declaración del acusado se desprende que supo en todo momento lo que hacía. No hubo disminución de sus facultades cognoscitivas en el curso de los hechos. Tampoco cabe hablar de un estímulo externo tan poderoso que explique su violenta y desproporcionada reacción, ya que no cabe reconocerlo en el requerimiento que le dirigió el Sr. Lázaro . Amadeo fue, entre los acusados y las personas que le acompañaban, el que reaccionó de modo más desproporcionado y lideró a los demás en la violenta respuesta frente al requirente. Su reacción estuvo condicionada por la embriaguez, que ya ha sido valorada como atenuante simple. Finalmente, el estímulo externo fue el mismo para los tres acusados, incluyendo aquí la ulterior intervención de los policías uniformados que practicaron la detención de todos ellos, y solo Amadeo protagonizó la reacción agresiva frente a los agentes o causó después desperfectos en un vehículo policial.
QUINTO.- Procede imponer a Amadeo , por el delito de Resistencia, una pena de cuatro meses y quince días de prisión. La pena prevista en el artículo 556 del Código Penal se extiende de seis meses a un año de prisión. Concurriendo dos circunstancias atenuantes y conforme a lo previsto en el artículo 66 del referido Código , aplicamos la pena inferior en un grado en función de la no particularmente relevante entidad de las dos atenuantes apreciadas y fijamos la pena concreta en la mitad de la extensión resultante, de tres a seis meses.
En función de lo solicitado por ambas Acusaciones y según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a dicho acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la referida pena de prisión.
Por las dos faltas de lesiones, condenamos a Amadeo a una pena, por cada una de dichas faltas, de un mes, a razón de 6 € de cuota diaria. Y por la falta de malos tratos que cometió contra D. Lázaro , una pena de multa de diez días, con igual cuota.
Finalmente, procede condenar a Jose Ángel por la falta de malos tratos a una pena de multa de 20 días, a razón de 6 € de cuota diaria. Dicha cuota, como en el caso de Amadeo , la fijamos al desconocer en ambos casos la situación económica y patrimonial de dichos acusados, quienes de modo patente no se hallan en situación de pobreza, y siguiendo el criterio de la STS de 24 de Enero de 2007 -RJ 2007624-.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , procede establecer la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las respectivas multas.
SEXTO.- En base a lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Amadeo debe indemnizar al funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM007 en la cantidad reclamada, de 300 €, a razón de 100 € por día de impedimento y de 50 € por día de curación sin incapacidad temporal; al funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM008 en la cantidad igualmente reclamada, de 150 €; y a la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior) en el importe de la reparación de los desperfectos causado en el vehículo policial con matrícula TWG-....-IX , por importe de 157,50 €.
No procede establecer indemnización a favor de D. Lázaro , el cual manifestó en el plenario que no tenía interés en reclamar, reiterando en este punto lo que ya expresó ante el Juez de Instrucción.
SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a Amadeo a satisfacer, en relación a los delitos imputados, la cuarta parte de las costas procesales, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes. No obstante, condenamos además a Amadeo a satisfacer las tres cuartas partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y a Jose Ángel la cuarta parte restante. No se incluyen en dichas condenas las costas causadas por la Acusación particular, dada la absolución de los acusados por el delito de incendio y la escasa aportación y dudosa legitimidad de dicha parte en lo relativo a la condena por el delito de Resistencia.
En función de lo todo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blas , a Jose Ángel y a Amadeo del delito de incendio por el que han sido acusados, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales relacionadas con los delitos imputados.
Debemos condenar y condenamos a Amadeo , como autor responsable de un delito de Resistencia, ya definido, con el concurso de las atenuantes de reparación del daño y la analógica de embriaguez, a una pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Como autor responsable de dos faltas de lesiones, y con el concurso de las citadas atenuantes, le condenamos a sendas penas de multa de un mes, a razón de 6 € de cuota diaria; y como autor responsable de una falta de malos tratos, con las mismas atenuantes, le imponemos una pena de multa de 10 días, con igual cuota, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además, condenamos al referido Amadeo a que indemnice al funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM007 en la cantidad de 300 €; al funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM008 en la cantidad de 150 €, y a la Administración Central del Estado (Ministerio del Interior) en la cantidad de 157,50 €. Además, le condenamos a satisfacer la cuarta parte de las costas procesales correspondientes a los delitos imputados, y tres cuartas partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Condenamos a Jose Ángel , como autor responsable de una falta de malos tratos, a una pena de multa de 20 días, a razón de 6 € de cuota diaria, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Le condenamos igualmente a satisfacer una cuarta parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

