Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 63/2014 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00060/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103625
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000063 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000005 /2013
RECURRENTE: Borja
Procurador/a:
Letrado/a: ISIDRO GONZALEZ LANOT
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Juicio de Faltas núm. 63/2014
Juicio de Faltas núm. 5/2.013
Juzgado de Instrucción de Llerena
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 60/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.
En la población de BADAJOZ, a 23 de Abril de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 5/2013-; Recurso Penal núm. 63/2014; Juzgado de Instrucción nº1 de Llerena*»], seguida contra el acusado D. Borja ; defendido por el Letrado D. ISIDRO GONZÁLEZ LANOT; por los delitos de «LESIONES».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 28/06/2013 , la que contiene el siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Borja como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente.
Se imponen las costas a Borja .
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Borja ; defendido por el Letrado D. ISIDRO GONZÁLEZ LANOT ; admitido y dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 63/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como la relación de hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
ÚNICO.- El 7 de mayo de 2013, Genaro y Borja se encontraban en el Taller de Empleo impartido por el Ayuntamiento de Puebla del Maestre en compañía de otros compañeros. En un momento dado comenzó una discusión entre ellos, seguida de un pequeño forcejeo, hasta que finalmente Borja golpeó a Genaro con una barra de hierro causándole una contusión en el lado derecho del cuello, con hematomas y pequeñas heridas inciso contusas, que tardaron en curar siete días.
Fundamentos
PRIMERO: La dirección Letrada del recurrente solicito en su escrito de interposición del presente recurso la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su representado fundamentándolo en error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones por considerar que el recurrente había actuado en legítima defensa, mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con respecto a la presunta infracción tanto del principio de presunción de inocencia como del de in dubio pro reo diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.
TERCERO : Establecido lo anterior hemos procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación de la causa como en el propio acto del juicio oral, del mismo no se desprenden los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, considerándose que los argumentos vertidos por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada se encuentra perfectamente ajustado tanto a la verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, debiendo añadirse que es criterio jurisprudencialmente admitido que las exenciones de responsabilidad deben estar tan probadas como el hecho mismo, y en el presente supuesto lo que consta acreditado no es otra cosa que una simple y pura agresión, no se acreditan los elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo para la configuración de la eximente o eximente incompleta de legítima defensa contemplada en los artículos 20.4 y 21.1ª del Código Penal , pues ni consta en forma alguna la provocación suficiente y menos aun el requisito de proporcionalidad en el medio empleado por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada
CUARTO: No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DON Borja contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Llerena en el Procedimiento de Juicio verbal de Faltas nº 5/2.013y al que la presente resolución se contrae, y en su virtud procede la confirmación de la resolución impugnada, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo los Iltmos. Sres. al margen relacionados. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Abril de dos mil Catorce.

