Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 57/2014 de 25 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100114

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00060/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

213100

N.I.G.: 06044 51 2 2013 0100316

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2014

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Paulino , Rafaela , MAPFRE CIA DE SEGUROS , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, PILAR TORRES MARTINEZ , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ, FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , ANGEL MANSILLA GONZALEZ ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

======================================================

Rollo Penal: 57/2014.

Juicio Oral: 134/2013.

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito.

======================================================

S E N T E N C I A NÚM. 60/2014

En Mérida, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, por delito de homicidio y lesiones imprudentes, y conducción temeraria, contra el acusado Alberto , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelantes y a su vez apelados, Paulino Y Rafaela , representados por la Procuradora Sra. Torres Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Pozo Sánchez; MAPFRE CÍA. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Ruiz de la Serna, defendida por el Letrado Sr. Mansilla González; y EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Bajo el nº 134/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 48/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito, seguido contra el acusado Alberto , por presuntos delitos de homicidio y lesiones imprudentes, y conducción temeraria.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de noviembre de 2013, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'CONDENAR a don Alberto como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CATORCE MESES y, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1 3 º y 2 del Código Penal , la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CATORCE MESES, imponiéndole las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Alberto y la entidad aseguradora Mapfre deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rafaela en la cantidad de 8.806,35 E (ocho mil ochocientos seis euros con treinta y cinco céntimos) por el fallecimiento de su hija Isabel .

Igualmente, Alberto y la entidad aseguradora Mapfre deben indemnizar conjunta y solidariamente a Paulino en la cantidad de 105.676,22 E por el fallecimiento de su esposa Isabel y en la cantidad de 81.208,48 E por los daños personales sufridos (lesiones y secuelas con los factores de corrección).

Dichas cantidades devengarán para la aseguradora el interés legal del Art. 20 de la LCS .

Absolver al acusado del delito de coducción temeraria por el que había sido acusado, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal de Mapfre Cía. de Seguros, y por la de Paulino y Rafaela . Los recursos fueron admitidos en ambos efectos, y se dio el oportuno traslado a las demás partes. La defensa del acusado no presentó escrito alguno dentro del plazo legal; cada uno de los apelantes impugnó el recurso planteado de contrario, y el Ministerio Fiscal, además de impugnar los recursos planteados, formuló una pretensión de revocación de la sentencia de instancia a los fines de imposición de una pena superior a la señalada en el fallo de la sentencia.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente ( art. 142 del C. Penal ), y un delito de lesiones causadas por imprudencia grave ( art. 152.1.3 º y 2), delitos que se aprecian en relación de concurso ideal conforme a lo prevenido en el art. 77 del C. Penal . Absuelve al acusado del delito de conducción temeraria del art. 380.1 del mentado texto penal, delito que fue objeto de imputación por la Acusación Particular, no por el Ministerio Fiscal.

También contiene dicha resolución los correspondientes pronunciamientos sobre responsabilidad civil, siendo estos pronunciamientos los únicos objeto de impugnación a través de los recursos planteados en tiempo y forma por la aseguradora Mapfre, en su calidad de responsable civil directo, y por la acusación particular.

El Ministerio Público impugna los dos recursos mencionados, y en el mismo escrito de impugnación, muestra su disconformidad con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, por no haberse aplicado las previsiones del art. 382 del C. Penal , interesando la revocación de la sentencia y la imposición de las penas de prisión de dos años, seis meses y un día, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día, penas que serían las mínimas a tenor de lo dispuesto en el citado art. 382 del C. Penal .

SEGUNDO.Ha de rechazarse sin duda la petición de elevación de las penas que solicita el Ministerio Fiscal. En primer lugar porque la sentencia no fue objeto de recurso de apelación dentro del plazo legalmente previsto -la sentencia fue notificada al Fiscal el 9 de diciembre de 2013, según resulta del acuse de recibo que obra al folio 506 de la causa, y su escrito de impugnación de los recursos presentados por la acusación particular y por Mapfre está fechado el 22 de enero de 2014-, y el trámite de traslado de los recursos sí presentados en tiempo no puede aprovecharse para, a su vez, recurrir la sentencia que previamente había sido consentida, y que, en cuanto se refiere a la responsabilidad penal, no había sido recurrida por ninguna de las demás partes.

Pero es que, además, la aplicación del art. 382 del C. Penal solo es posible si el acusado hubiera sido condenado por las conductas descritas en los arts. 379 , 380 y 381 del C. Penal (conducción bajo los efectos de drogas o bebidas alcohólicas y conducción temeraria en sus diversas modalidades típicas); y en este caso el acusado fue absuelto del delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , que, por lo demás, solo le fue imputado por la acusación particular, ni siquiera por el Ministerio Público (que acusó por un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones graves por imprudencia, según su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio).

TERCERO. Recurso de la acusación particular.

1. En el primero de los motivos del recurso se solicita la aplicación del factor de corrección (10 % de incremento de la indemnización básica por muerte) previsto en la Tabla II del baremo contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La citada tabla recoge los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte, y, entre ellos, el incremento del 10 % por perjuicios económicos que, según se especifica en la misma tabla, se aplica a cualquier persona en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. Efectivamente, la sentencia omite la aplicación de este incremento (que no necesita justificación de los ingresos de la víctima, aunque constan en autos a través de la copia de su declaración de la renta) a las indemnizaciones correspondientes a Don Paulino y Doña Rafaela por la muerte de su esposa e hija respectivamente. El motivo, por tanto, se estima, de modo que la indemnización de Doña Rafaela ascenderá a 9.686,98 euros, y la de Don Paulino a 116.243,84 euros.

2. También cuestiona el recurso la inaplicación del factor de corrección (también del 10% de incremento) a la indemnización fijada por incapacidad temporal y por secuelas. Este factor de corrección está expresamente previsto en la Tabla IV y en la Tabla V del baremo, siendo que el perjudicado, Don Paulino , según los datos que resultan de la documental incorporada a los autos (propuesta y resolución sobre su incapacidad permanente para su profesión habitual, folios 350 y 351) trabajaba, al tiempo del accidente, para la empresa Comercial Agropecuaria SAT, siendo la base reguladora para el cálculo de la pensión por incapacidad 1.416, 79 euros; de estos datos se desprende que efectivamente trabajaba y obtenía ingresos por esa ocupación, de manera que también el factor de corrección al que se refiere el apelante es de procedente aplicación.

La indemnización total señalada en la sentencia por incapacidad temporal (por días de hospitalización y días impeditivos para su actividad habitual) asciende a 30.676,44 euros, que incrementada en el señalado 10%, da la cantidad de 33.744,08 euros; la indemnización por incapacidad permanente o secuelas (23.289 euros según la sentencia), quedaría fijada, incluido el 10% de aumento, en la suma de 25.618 euros.

3. En tercer lugar, la acusación sostiene que el factor de corrección que establece la sentencia por haber resultado al lesionado Don Paulino una incapacidad permanente total para su trabajo (25.000 euros) es excesivamente reducido, atendiendo a la edad que tenía el perjudicado cuando se produjo el accidente (41 años), y el tiempo que todavía le quedaba hasta el final de su vida laboral en condiciones normales.

En este punto, examinaremos también el primero de los motivos del recurso planteado por la aseguradora Mapfre, ya que dicha recurrente ha alegado que ni siquiera habría que incluir ningún factor de corrección por este concepto, pues en el informe médico forense ni siquiera se menciona esa incapacidad permanente para su trabajo habitual; a lo sumo, sigue diciendo la aseguradora apelante, cabría un factor de corrección por incapacidad permanente parcial, pues así la calificó el médico forense en el acto del juicio.

Según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación que contiene el Anexo segundo b), con relación a dicha tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.

Cuando del factor corrector por incapacidad permanente se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que éstas incidan en la capacidad de la víctima de manera que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual'.

En este caso, como bien señala la sentencia apelada, se ha reconocido al lesionado una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'peón de mantenimiento de carreteras', incapacidad que deriva, según los documentos incorporados a la causa, de las lesiones y secuelas de carácter permanente derivadas del accidente. Por tanto, al menos para esa profesión, sí se dan en el perjudicado los requisitos que, en interpretación de la tabla IV del baremo, señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo - es más, de esta resolución se desprende que ni siquiera sería preciso la resolución de la administración laboral o de seguridad social competente declarando expresamente la incapacidad-; otra cosa es que el médico forense declarara, en términos más generales, que las secuelas no le impiden totalmente la realización de sus actividades habituales, y por eso la calificó como parcial, pues resulta claro que las no pocas secuelas que quedaron al perjudicado, básicamente en las extremidades, hacen en la práctica imposible desarrollar las tareas propias de un peón de mantenimiento de carreteras, habiendo de destacarse aquí, como señala la acusación al impugnar el recurso de Mapfre, que también declaró el forense que las consecuencias lesivas del accidente y sus secuelas no evolucionarían precisamente a mejor sino todo lo contrario.

Por tanto, el factor de corrección sí es posible aplicarlo al caso analizado. Ahora bien, y enlazando en este punto con la argumentación del recurso del perjudicado, la Sala considera que teniendo en cuenta la edad de este último y que, por tanto, tenía por delante todavía un periodo importante para desarrollar su profesión habitual, así como la entidad de las limitaciones que quedan al lesionado, es procedente elevar esa cantidad hasta los 40.000 euros, suma que se corresponde aproximadamente con la mitad del margen señalado en la tabla IV del baremo para este concreto factor de corrección, y que entendemos se ajusta más o es más proporcionada en relación con la real entidad de la limitación que queda al lesionado.

4. La indemnización interesada por daño moral derivado de la muerte del perro que también tuvo su origen en el siniestro ha de rechazarse, confirmando en este punto la sentencia de instancia, en tanto, si bien es comprensible que se eche en falta al animal, no contamos con datos ni siquiera mínimos de los que derivar la afirmación de un daño moral indemnizable por este concepto.

CUARTO. Recurso de la aseguradora Mapfre.

El primero de los motivos de este recurso ya ha sido rechazado en el fundamento jurídico anterior.

El segundo de los motivos cuestiona la resolución dictada en la instancia en cuanto a la imposición a la aseguradora de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Entiende que las sucesivas consignaciones que ha ido haciendo a lo largo del procedimiento, y que, en cuanto a la suma total a la que ascienden, son poco inferiores a la cantidad total fijada en la sentencia, son indicativas de que la aseguradora ha cumplido razonablemente con su obligación legal de pronta liquidación del siniestro, a los efectos de evitar la imposición de los intereses de demora.

Sobre esta cuestión, la reiterada jurisprudencia sentada al respecto por la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo señala que:

1) La causa justificada, a los efectos de la falta de devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS , ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 7 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , 7 de noviembre de 2011 , 25 de febrero de 2013 ).

2) La judicialización de un conflicto no es causa por sí misma para obviar la imposición de los intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora , que desde luego no es el caso que nos ocupa, en que bien pudo la compañía recurrente ofrecer al actor una indemnización por el daño personal sufrido ( SSTS de 12 de julio de 2010 y 12 de junio de 2013 ).

3) No obvia la aplicación del art. 20 de la LCS la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura ( SSTS de 4 junio de 2009 ; 7 y 17 diciembre de 2010 , 31 enero y 28 junio de 2011 , 18 diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013 entre otras). No integra, pues, la incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012 ).

4) El beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente (art. 9 b) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma ( STS 21 de enero de 2013 ).

En este caso, el accidente se produce el 5 de noviembre de 2010, y en fechas 3 y 4 de febrero de 2011, la aseguradora Mapfre consignó 123.288 y 7.594 euros, sin clarificar ni detallar a qué perjudicado o perjudicados, y por qué concepto, correspondían tales cantidades; tuvo que ser el juzgado quien, a través de providencia de 7 de febrero de 2011 le requiriera para ello. La aseguradora contesta a este requerimiento, ya fuera del plazo de tres meses señalado en la ley, y sin que su contestación reúna los requisitos de la oferta motivada a los que se refiere el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En cualquier caso, el juzgado instructor, tras requerir informe forense, dicta auto en fecha 3 de octubre de 2011 declarando expresamente la insuficiencia de la consignación, insuficiencia que, nuevamente, es reiterada en providencia de fecha 19 de diciembre de 2011, tras nuevas consignaciones de la aseguradora.

En estas condiciones no es posible la exoneración de intereses que pretende la recurrente, pues, en cuanto a las indemnizaciones por la muerte de Isabel era fácilmente comprobable, con un mínimo de diligencia, cuales eran los perjudicados (la aseguradora estaba personada en el procedimiento desde el 17 de noviembre de 2010, según providencia de esa misma fecha), y también fácil ofrecer concretamente las cantidades mínimas a los perjudicados dentro del plazo de tres meses; así, al menos, se hubiera evitado los intereses moratorios de esas cantidades conforme a lo dispuesto en el art. 7 antes referido.

En cuanto a la indemnización por lesiones, la aseguradora se ha limitado a ir consignando, cada cierto tiempo, cantidades diversas que apenas alcanzaban a las sumas que iban devengándose durante el periodo en que el perjudicado estaba todavía pendiente de su sanidad, sin que conste que desplegara siquiera un mínimo de diligencia en el seguimiento de la evolución del lesionado para, así, poder tener al menos una idea aproximada sobre posible duración de la incapacidad temporal y, en su caso, eventuales secuelas. La conducta de la aseguradora, teniendo en cuenta también que la responsabilidad de su asegurado en el siniestro era, en principio, bastante clara -al menos desde el punto de vista civil-, no se considera, por tanto, amparada por motivo justificado alguno que permita la exoneración del recargo por mora.

CUARTO.No se hará expresa imposición de las costas de los recursos planteados a ninguno de los litigantes ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Paulino Y Rafaela y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNplanteado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, de fecha 27 de noviembre de 2013, en los autos de Juicio Oral núm. 134/2013, DEBEMOS REVOCAR también en partela citada resolución, en los siguientes extremos:

1. Las indemnizacionescorrespondientes a Don Paulino y Doña Rafaela por la muertede su esposa e hija respectivamente quedan fijadas en 9.686,98 euros la de Doña Rafaela , y la de Don Paulino en 116.243,84 euros.

2. La indemnizacióncorrespondiente a Don Paulino por incapacidad temporal queda establecida en 30.676,44 euros,y por incapacidades permanentes o secuelasen 25.618 euros.

El factor de corrección de las incapacidades permanentes o secuelas se fija en la suma de 40.000 euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas de los recursos a ninguna de las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.