Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 34/2014 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00060/2014
Apelación RP 34-14
Juzgado Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 695/2009
SENTENCIA Nº 60/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 695/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Jesus Miguel y como apelado Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el quince de julio de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: En un día no determinado de principios del mes de julio del año 2006, Dña. Mariana se hallaba haciendo la siesta en el sillón del comedor del domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Coslada, en el que convivía con su pareja D. Jesus Miguel . En un momento determinado este se acercó a ella y la cogió del cuello con ambas manos, apretando fuertemente. Dña Mariana consiguió zafarse y huir del domicilio, resultando con arañazos en la zona del cuello. No ha quedado demostrado que en el transcurso de dicho enfrentamiento el acusado, además, le advirtiera que si lo denunciaba la degüellaría.
Otro día no determinado, en un parque de la localidad de Coslada se inició una discusión entre D. Jesus Miguel y Dña. Mariana , en el transcurso de la cual aquel cogió fuertemente del cuello a esta, sin llegar a causarle heridas, interviniendo una vecina, Dña Celia , para evitar que el enfrentamiento tuviera consecuencias más graves.
Ha resultado probado que desde el inicio de la relación el acusado le ha vendió dirigiendo a Dña. Celia de forma habitual expresiones como 'puta', 'sinvergüenza', y advertencias como 'si me denuncias te corto el cuello', 'te llevo por delante' o 'me llevo los cuchillos para que no me de una mala tentación'.
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Jesus Miguel , hallándose paralizado aquel desde el día 11 de diciembre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido más de cinco años desde los hechos, y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario.
No ha resultado acreditado que D. Jesus Miguel sufra alcoholismo o adicción al alcohol que le hayan producido como efecto una anomalía o alteración psíquica que le impidan comprender la ilicitud de los hechos antes descritos o actuar conforme a esa comprensión. Ni tampoco que los días referidos en los párrafos anteriores e hallara en tal estado de ebriedad que viera disminuidas de forma relevante sus capacidades intelectivas o volitivas, siendo plenamente consciente en todo momento de las acciones que llevaba a cabo.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para ejerceré el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Mariana , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un período de tres años, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio, todo ello con la imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitando la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 24.1 CE donde se proclama como derecho fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva, por no dar respuesta a la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 153.4, debidamente planteado por la parte, como calificación alternativa, en sus conclusiones definitivas. Alega, asimismo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, en su defecto, ha de ser aplicado el principio in dubio pro reo, así como, y con carácter subsidiario, infracción del artículo 24 y 25 de la CE por entender que la pena impuesta en la sentencia no cumple con los requisitos de debida individualización y proporcionalidad, enunciando los criterios que entiende resultan aplicables, y, también con carácter subsidiario, que la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima de tres años atenta al principio de legalidad, entendiendo que la horquilla aplicable se encuentra entre 1 año y 3 meses a 2 años y 6 meses.
La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»
A tenor de la jurisprudencia y doctrina expuestas, resulta claro que la alegación de incongruencia omisiva efectuada por el recurrente - parcialmente compartida, además, de forma sorprendente por el Ministerio Fiscal- no puede tener acogida.
De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que el Magistrado del Juzgado de lo Penal analiza, ya en su fundamento jurídico primero, la configuración jurídica del delito de malos tratos por el que viene siendo acusado el ahora recurrente, enunciando, expresa y detalladamente los distintos apartados del artículo 153 del Código Penal , incluido el apartado 4 en el que se establece el subtipo atenuado del mismo, con la posibilidad de imponer la pena inferior en grado, que es, precisamente, la calificación que la defensa introduce en el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, con carácter alternativo.
Y, tras analizar cuidadosamente, con pormenor y detalle el contenido de las distintas pruebas practicadas, y razonar el modo en que estima acreditado que el ahora recurrente acometió a su pareja, cuando se encontraba durmiendo la siesta en un sofá del salón del domicilio que compartían, y la cogió por el cuello, apretándola fuertemente, despertándose ella y consiguiendo zafarse, no sin sufrir arañazos en la zona del cuello, así como que en otra ocasión, en día y hora no determinados, también volvió a cogerla del cuello con las manos, cuando estaban en un parque, consiguiendo evitar la agresión con ayuda de una vecina, y que, habitualmente dirigía a su compañera insultos y advertencias como 'puta y sinvergüenza, si me denuncias te corto el cuello, te llevo por delante o me llevo los cuchillos para que no me de una mala tentación', valora que tales hechos configuran el delito de malos tratos que configuran los apartados 1 y 3 del Código Penal, esto es, el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género que se describe en el primero de los apartados, concurriendo, dado que los hechos se realizan en el domicilio familiar, el subtipo agravado, que previamente había descrito, estimando, así, acreditadas las imputaciones efectuadas por ambas acusaciones. Valoración jurídica que excluye, per se, y sin necesidad de entrar en ningún otro tipo de consideración, la que efectúa la defensa, con carácter alternativo, sobre la posible concurrencia del subtipo atenuado, también descrito, que, por otra parte, salvo su mera invocación y la genérica alusión a las circunstancias del caso, tampoco es objeto de especial y mayor concreción por dicha parte, ni siquiera en el recurso que se examina.
La necesidad de motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, que sí han resultado suficiente y adecuadamente razonados en la sentencia que se impugna, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO.-Con respecto a la violación del principio de presunción de
inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Señala la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre (Roj: STS 6279/2013 ) que 'La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, el análisis de este motivo del recurso exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, D.ª Mariana , que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos por los que entiende que concurren suficientes garantías de veracidad, y que resultan corroboradas por las declaraciones también prestadas en el plenario, de las testigos D.ª Celia , vecina del recurrente y la víctima, presente en uno de los episodios y testigo directa, también de otros incidentes entre ellos y de los arañazos en el cuello que ella tuvo, y de D.ª Sonia , trabajadora social de Coslada, que atendió a la víctima y vio el estado en que ella se encontraba, y fue la que la convenció para que denunciara a su marido.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino estimar acertado el criterio valorativo del Juzgador de instancia.
Así, aunque él ha negado los hechos, el testimonio de la víctima, D.ª Mariana en el acto del juicio oral ha resultado espontáneo, claro, preciso y detallado, sin incurrir en ningún momento ni en contradicción ni en incoherencia, como se sostiene en el recurso, sin concretar, por otra parte, cuáles son las contradicciones en que incurre, puesto que de la lectura de su denuncia, en la Comisaría de Policía de Coslada, el día 24 de julio de 2006, y sus declaraciones, al día siguiente, en el Juzgado de Instrucción, y, pese al tiempo transcurrido, en el acto del juicio oral, el 5 de febrero de 2013, declara, de modo uniforme, firme y persistente que a principios de julio de 2006, estando ella dormida, haciendo la siesta en el sofá, llegó él y la cogió del cuello, queriendo matarla, y entonces ella se despertó y consiguió zafarse, pero la arañó todo el cuello, no quiso ir al médico, sin embargo. Que no le dio golpes, sólo la cogió del cuello. Era porque él quería la mitad de la casa, que era suya, y le dijo que lo único que podía hacer era darle dos millones para que se fuera, pero él no aceptó. Desde entonces ella ya no le dejó volver a tocarla, pero en otra ocasión también intentó apretarla el cuello, aunque no lo consiguió. Había ya allí una vecina que lo vio y la ayudó. Otras veces la ha maltratado psicológicamente. La ha insultado muchas veces, la ha dicho que la iba a matar, incluso delante de la policía, relatando un episodio de una vez en Coslada que vino por detrás y la dijo que tenía que matarla, y luego la llamó por teléfono y la dijo que si no la mataba a ella mataría a su hijo. La ha llamado otras muchas veces. Y, cuando la defensa le pregunta por qué tardó al menos 20 días en poner la denuncia, explica de forma clara y simple que fue a un centro de mujeres maltratadas, y que pone la denuncia a finales de julio porque hasta que no le convencieron no lo hizo, ya que le dijo la policía que tardaban siete meses en sacarle de casa.
Por su parte, D.ª Sonia , que trabaja en el centro de información a la mujer de Coslada, declara en efecto que atendió a Mariana , que fue a contar que sufría de violencia de género por parte de su compañero, al que justificada diciendo que el problema que tenía es que bebía y que cada vez que bebía le provocaba situaciones desagradables, pero que era un buen hombre y que lo que ella quería era quitarle de la bebida. Que ella lo que hizo fue orientarla, aconsejándole que debería ir a denunciar, porque si seguía esta situación podía estar en riesgo su vida. Le resultó creíble la situación que relataba y cómo lo hacía, porque, además estuvo yendo varias veces y hablando con ella hasta que al final tomó la decisión de denunciar. No podría precisar cuándo fue, de memoria, podría mirarlo, sabe que fue en 2006, y cree que fue en mayo.
Y finalmente, D.ª Celia declara que estuvo presente en una ocasión que estaba con Concha en el parque y él vino y discutió con ella y la agarró del cuello y se la marcó todo el cuello y más de una vez le ha visto discutir con ella e insultarla, y además él bebía, y ella estaba atemorizada por él. También que otro día, en su casa, la agarró del cuello, porque ella salió corriendo y se lo contó y tenía arañazos en el cuello, que la testigo pudo ver. Aunque dice que cree que fue a primeros de julio de 2006, cuando le pregunta la Letrada de la defensa que precise el momento temporal, afirma que no se acuerda de la fecha, y no podría precisar en qué fechas sucedieron tales hechos.
Lo que, habida cuenta de que entre el momento en que suceden y el de la celebración del juicio transcurren casi siete años no puede estimarse descabellado, ni tenerse como relevante, toda vez que el contenido esencial de lo declarado, sí ha sido referido con absoluta claridad.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Finalmente, el principio 'in dubio pro reo', que también se invoca, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
TERCERO.-Igual rechazo debe merecer la alegación de falta de motivación de la pena impuesta, puesto que el Juzgador de instancia, en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, analiza la penalidad asignada conforme al precepto penal por el que se impone la condena, artículo 153.1 y 3, y explica con detalle, la horquilla penológica aplicable (de 9 a 12 meses de prisión), y que, por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, que estima que concurre, reduce en un grado la pena correspondiente al delito (de 4 meses y 15 días a 9 meses), estimando que dentro de este arco penológico, resulta adecuado fijar la pena en su punto medio, dada la descripción de los hechos probados y el serio temor manifestado por la víctima.
Razonamientos que el recurrente podrá no compartir, pero cuya existencia resulta innegable y que dan cumplida y suficiente respuesta a la concreta individualización de las penas que impone, a lo que ha de añadirse, por parte de este Tribunal, que también de forma correcta, a tenor de las circunstancias de los hechos y de la circunstancia atenuante también apreciada, atribuyéndole la virtualidad prevista en el artículo 66.1.2ª del Código Penal .
Finalmente, no existe infracción de legalidad alguna respecto del tiempo de duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima que no puede sino estimarse correcto y justificado. En la aplicación de estas penas accesorias el precepto que ha de aplicarse es el artículo 57 del Código Penal , que, dada su naturaleza mixta, encaminada, esencialmente, a la protección de las víctimas del delito, fija, en su apartado primero, únicamente, en su duración máxima (de diez años si el delito fuera grave o de cinco años si el delito fuera menos grave) y la mínima, cuando el condenado lo fuera a pena de prisión, como en este caso, disponiendo que la duración de estas penas será, en todo caso, superior entre uno y diez años al de la duración de la pena impuesta.
Lo que se cumple en el supuesto examinado, en el que la pena de prisión impuesta es de seis meses y un día, y las prohibiciones de aproximación y comunicación con D.ª Mariana , y los lugares con ella relacionados se fija en tres años, razonando tal duración como proporcional a los hechos cometidos, y que estima aseguran la protección de la víctima de posibles agresiones futuras.
Consecuentemente, procede también rechazar este último motivo del recurso, y con ello, la completa e íntegra desestimación del mismo.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación procesal de D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares con fecha de quince de julio de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado 695/2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
