Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 61/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00060/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502637
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Virtudes
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 61/2013
SENTENCIA Nº 60
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 70/2012, antes Procedimiento Abreviado número 90/2011 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 61/2014-, por el delito de apropiación indebida contra Doña Virtudes , representada por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García y defendida por la Letrada Doña Raquel Fernández López, siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelados Doña Benita , representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y asistida por la Letrada Doña Belén Sánchez Campillo, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 22 de abril de 2013, dictó sentencia , documentada el 24 de abril de 2013 , en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- La acusada es Virtudes , con documento nacional de identidad NUM009 , mayor de edad por nacida el NUM010 de 1970, sin antecedentes penales a fecha de los hechos
2- La acusada, recibió a finales de enero del año 2008 por parte de su hermano don Alexander para su uso personal el vehículo Daewoo Lacetti, con placa de matrícula .... VXG , propiedad de doña Benita , esposa de éste último y por consiguiente ex cuñada de la acusada. Los cónyuges se separan en el transcurso del año 2008, y se dicta sentencia de divorcio en fecha 1 de julio de 2011, en el que el vehículo se adjudica a doña Benita por convenio entre los cónyuges.
3- La acusada no ha devuelto el automóvil a pesar de los múltiples requerimientos de los que ha sido objeto, no ha efectuado la transferencia de la titularidad del vehículo, razón por la cual doña Benita ha tenido que hacer frente a diversas multas de tráfico, a pesar de no haber utilizado el vehículo desde enero del año 2008. Igualmente, la acusada ha causado daños en el vehículo por importe de 780 € según tasación pericial, y el valor venal del vehículo asciende a los 2.670 €.
El vehículo ha permanecido estacionado en la vía pública enfrente del bar regentado por la acusada, hasta que finalmente se coloca en depósito judicial en un garaje el 23 de enero de 2011
4- Doña Benita reclama por el importe de los daños causados en el vehículo de su propiedad y por las multas de tráfico indebidamente satisfechas al no haberse efectuado por la acusada la transferencia de la titularidad del vehículo'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Virtudes como autora responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del código penal , en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de DOCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo al tiempo del cumplimiento de la condena. Asimismo deberá indemnizar a doña Benita en la cantidad de 780 € por los daños causados en el vehículo, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de multas pagadas indebidamente por esta última cuando no era la usuaria del vehículo Entreguese a la propietaria el vehículo Daewoo Lacetti, con placa de matrícula .... VXG con carácter definitivo. Costas, incluidas las causadas por la acusación particular'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Doña Virtudes , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 1/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, pero sustituyendo el párrafo que dice ' La acusada, recibió a finales de enero del año 2008 por parte de su hermano don Alexander para su uso personal el vehículo Daewoo Lacetti, con placa de matrícula .... VXG , propiedad de doña Benita , esposa de éste último y por consiguiente ex cuñada de la acusada ', por lo siguiente: En el mes de febrero de 2008, Alexander , que, en virtud de un acuerdo llegado con su esposa, Benita , al tiempo de la separación entre ambos, se había quedado con el vehículo marca Daewoo Lacetti, matrícula .... VXG , dio este vehículo a la acusada para su uso personal.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a la acusada, Virtudes , como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , se alza la misma el mismo alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción del principio de tipicidad e inaplicación del artículo 268 de dicho Código , aduciendo, en síntesis, que no puede darse por probada la comisión de ese delito, al no darse los elementos típicos del mismo, que en todo caso debe operar la excusa absolutoria de ese último artículo y que tampoco está probado que fuese ella la que, con el uso del vehículo objeto de la supuesta apropiación, causase daños en el mismo.
SEGUNDO.-Pues bien, entendemos que asiste la razón a la apelante al sostener que no puede considerarse cometido el delito de apropiación indebida y que, por tanto, el recurso, solicitando un pronunciamiento absolutorio, debe prosperar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de dicho delito, aparte de los tres que recoge el citado artículo 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, quedando descartados a efectos de integrar la tipicidad del delito todos aquellos que transmiten la propiedad, como son la compraventa, el préstamo mutuo, la permuta o la donación ( SSTS 914/2007, 16 de noviembre ; 1020/2006, 5 de octubre ; 165/2005, 10 de febrero , entre otras).
Se señala lo anterior porque, si bien la sentencia apelada indica en su 'factum' que ' La acusada, recibió a finales de enero del año 2008 por parte de su hermano don Alexander para su uso personal el vehículo Daewoo Lacetti, con placa de matrícula .... VXG , propiedad de doña Benita , esposa de éste último y por consiguiente ex cuñada de la acusada ', y luego, en sus fundamentos jurídicos, que ' la acusada recibe un vehículo de su hermano para su uso particular a condición de que haga la transferencia y no la cargue ninguna multa, y a posteriori, en sentencia del año 2011 se atribuye El uso y titularidad del vehículo a la hoy denunciante, con lo cual resulta obvio que la acusada estaba obligada a la devolución del vehículo', resulta que en el plenario, si la acusada dice que la denunciante 'vendió' el vehículo a su hermano y éste se lo dio a ella, la propia denunciante -y acusación particular-, Benita , viene a poner de relieve que el vehículo en cuestión, aunque figuraba en 'tráfico' a su nombre, era utilizado habitualmente por su marido, que, al tiempo de la separación de ambos, éste le preguntó si se podía quedar el coche y ella le dijo que sí, por cuanto que no conduce, que le firmó los papeles para hacer la transferencia, que ya no se preocupó por el coche porque pensaba que estaba a nombre de él y que se enteró de que seguía a su nombre, de que no se había hecho la transferencia, cuando comenzó a llegarle multas a su nombre, siendo ésta la razón por la que, finalmente, aconsejada por la Guardia Civil, puso la denuncia por apropiación; y el ex marido de Benita y hermano de la acusada, Alexander , coincide en señalar que en febrero de 2008 llegó al acuerdo con su esposa de que el coche era para él y que al perder el carné de conducir, le dio el coche a su hermana, dejándole los papeles para que lo pusiera a su nombre.
Así, pues, dejando sentado que, según reiterada jurisprudencia, la titularidad en los registros de las Jefaturas de Tráfico no es constitutiva, que la inscripción en esos registros de carácter administrativo no es más que un mero indicio de la titularidad dominical y que la propiedad real de los vehículos opera al margen de la titularidad formal en los registros administrativos, con independencia de las sanciones gubernativas, adquiriéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 609 Código Civil , de acuerdo con lo antes expuesto cabe sostener que, primero, la Sra. Benita cedió la propiedad del vehículo a su esposo, el Sr. Alexander y, después, éste transmitió tal propiedad a su hermana, la ahora apelante, por donación; figurando ésta entre los modos de adquirir la propiedad y no requiriendo forma especial al tratarse de una donación de un bien mueble e 'inter vivos' ( arts. 621 , 632 , 633 y 1.278 del Código Civil ).
Ciertamente, ante la insistencia del Ministerio Fiscal sobre el dato, Alexander termina admitiendo que le daba el coche a su hermana con la condición de que ella hiciera la transferencia a su nombre y no le llegaran las multas, pero no está claro que ello sea realmente una condición a la donación o la simple imposición a la acusada de la obligación de hacerse cargo de la gestión y gastos de la transferencia. En cualquier caso, existen donaciones modales, sometidas a una condición para el donatario que en caso de ser incumplida puede dar lugar a su revocación por el donante, de conformidad con el artículo 647 del Código Civil , y, además, en este caso, apareciendo como donataria la acusada, el donante con la consiguiente facultad para revocar la donación y al que, en virtud de ese artículo, tendría que volver el bien donado, es el hermano; y, como viene a apuntarse en el recurso de apelación, entre los hermanos, por los delitos patrimoniales y aunque no convivan entre sí, opera la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal ( STS 1801/2000, de 20 de diciembre ).
En definitiva, se ha de revocar la sentencia apelada y dictar otra absolviendo libremente a la acusada, debiendo ser en la jurisdicción civil en la que se dilucida la eventual responsabilidad de aquélla por los perjuicios que haya podido ocasionar.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Doña Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 70/2012, antes Procedimiento Abreviado número 90/2011 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 22 de abril de 2013, documentada el 24 de abril de 2013, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en su lugar por la que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Doña Virtudes , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

