Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 206/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100137


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2.014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 206/2014 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 44/2013, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO contra Marcelino , representados por el Procurador Sra. Rodríguez Aguiar y asistido del Letrado Sr. Suárez Bruno, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 27 de noviembre de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Queda probado y así se declara que Marcelino , mayor de edad sin antecedentes penales ejecutó obras actuando como promotor, en tanto que financió y ordenó la construcción de las obras que se ubican en los terrenos del que es copropietario, sitos en la finca rústica DIRECCION000 ' BARRIO000 , parcela nº NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, terreno cuya compraventa se perfeccionó en fecha 28 de septiembre de 2007 de una extensión de 3240,05 metros cuadrados y finca registral NUM002 que consta en documento público de 23 de noviembre de 2007 del que resulta la trasmisión y adquisición por Marcelino y esposa de una vivienda familiar sobre trozo de terreno con superficie de 93,34 metros cuadrados que linda al naciente sur y poniente con Alfredo y al norte con Paulina .

Así, el conjunto de las obras que Marcelino impulsó y financió consisten en:

1.-La construcción de la habitación de planta rectangular junto a la piscina de 15,72 metros por 5,10 metros.

2.- Construcción de una piscina.

3.- Construcción de muros de contención y escalera de hormigón en la ladera.

4.- Reforma de edificación junto a una de las líneas de alta tensión consistente en colocación de techo de teja sobre postes de madera a modo de porche.

5.- Obras de cierre de la finca y acondicionamiento de la zona con un segundo desmonte del terreno.

6.-Construcción de un horno.

7.- Construcción de un estanque de una altura de mas de 4 metros en la zona mas alta.

8.- Local reconstruido suprimiendo ventana igualando altura con porche y apertura de chimenea.

9. - Cierre parcial del porche mediante la construcción de un tabique construyendo barbacoa de ladrillos en su interior y apertura de chimenea en el tejado.

10.-Construcción de un corral de gallinas.

La calificación urbanística del suelo donde se ubican las obras referidas es Suelo Rústico categorizado por el Plan General de Ordenación (PGO) de Santa Lucía de Tirajana como de Protección Agraria de Medianías, dentro de la zona Bb1.2 del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria para regular la ordenación de los Recursos Naturales, quedando dentro de una zona de muy alto valor agrario y alto valor paisajístico.

Marcelino carecía de licencia urbanística ex art. 166 del Texto Refundido 8/2000 para realizar las obras y de calificación territorial ex art. 66 del mismo Texto Refundido en el momento de realización de las obras careciendo de ellas igualmente en la actualidad.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Marcelino como autor de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el art. 319.1 del Código Penal , sin aplicación de circunstancia modificativa alguna, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el ejercicio de la promoción por tiempo de 1 año y 9 meses.

Debo acordar y acuerdo la demolición de la habitación de planta rectangular junto a la piscina de 15,72 metros por 5,10 metros; piscina; muros de contención y escalera de hormigón en la ladera; restablecimiento al estado anterior a la reforma de edificación junto a una de las líneas de alta tensión consistente en colocación de techo de teja sobre postes de madera a modo de porche; de las obras de cierre de la finca y acondicionamiento de la zona con segundo desmonte del terreno; horno; estanque de una altura de mas de 4 metros en la zona mas alta; restablecimiento de local reconstruido suprimiendo ventana igualando altura con porche y apertura de chimenea; restablecimiento a la situación anterior al cierre parcial del porche mediante la construcción de un tabique construyendo barbacoa de ladrillos en su interior y apertura de chimenea en el tejado; corral de gallinas. Todo ello a costa de Marcelino .

Se imponen a Marcelino las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivos de su recurso la indebida aplicación del art 319 del Código Penal , con la consiguiente errónea valoración de la prueba, la prescripción de parte de los hechos, la desproporcionalidad de la pena y la improcedencia de la reposición del terreno al estado anterior.

El art 319 del Código Penal , en su redacción anterior a al LO 5/2010, establecía que 'Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.'

El eje sobre el que gira el recurso de apelación es que las obras realizadas por el acusado tienen la condición de autorizables ya que están vinculadas a una explotación agrícola.

En primer lugar, el suelo sobre el que se asienta la vivienda y obras litigiosas está categorizado en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Santa Lucía como Suelo Rústico de Protección Agraria de Medianías en su mayor parte y en una pequeña parte en suelo Rústico de Protección Paisajística de Medianías, según consta en el informe técnico del Ayuntamiento de Santa Lucía (folio 103 causa). En el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC), según el informe técnico del Cabildo Insular (folio 142), el lugar de actuación queda dentro de la zona B.b.1.2 de 'muy alto valor agrario y alto valor paisajístico'. Este instrumento de planeamiento especifica en su artículo 34 que se trata de 'áreas de especial interés paisajístico, localizadas con frecuencia en entornos naturales relevantes', precisando que 'la finalidad de ordenación de esta Zona será la consecución en todo caso del equilibrio entre la actividad agraria, la conservación del paisaje tradicional y los valores culturales que alberga, preservándola de usos y actuaciones que no son compatibles con el espacio territorial en que se ubica'.

Y en suelo Rústico, sólo se permiten los usos, actividades y construcciones autorizables contempladas en el artículo 66 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TROTCEN), detallando los artículos 185 y 179 del citado Plan General de Ordenación Urbana los usos permitidos, respectivamente, en esas clases de Suelos. El art 34 del PIOGC sólo permite en la zona el uso residencial en edificaciones que presenten valor etnográfico o arquitectónico.

Así, partiendo de estas previsiones normativas, es evidente que ninguna de las obras realizadas por el acusado se pueden incluir en dichos preceptos, al tener un claro uso residencial, por lo que no pueden considerarse autorizables.

Ello resulta, en primer lugar, de la testifical de los Agentes del Seprona que testificaron en el acto del juicio oral y que manifestaron que las obras realizadas consistían, como además se aprecia del informe fotográfico elaborado por los mismos (folios 162 y ss), en chalet con piscina, horno y mirador. En segundo término, de los citados informes técnicos del Cabildo Insular y del Ayuntamiento de Santa Lucía. Este último, además, informa desfavorablemente (folios 101 y ss) 'la legalización de muro de contención para abancalamiento y ejecución de vallado exterior de parcela'. Y en dicho informe se señala expresamente que se observan cambios en las actuaciones objeto de legalización (folio 117), lo que se constata asimismo en el informe técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (folios 129 y ss) en el que se describen las fotos aéreas de la vivienda litigiosa desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2011 y los consiguientes cambios que se aprecian, incluidos los muros. Por tanto, no puede tampoco admitirse la alegación de que los muros de contención litigiosos, y respecto de los que se solicitó su legalización, existían antes de la compra de la finca. La actuación del condenado fue más allá de una mera 'restauración y prolongación', según los citados informes técnicos.

El apelante opone, sobre la posibilidad de legalización de las obras, las conclusiones alcanzadas en el informe pericial elaborado por el perito designado por la defensa (folios 312 y ss causa). Estima el Sr. Perito que existe 'una clara vinculación entre las intervenciones urbanísticas ejecutadas y el uso agrícola de la finca', al entender que este último es de carácter minorista o familiar.

Sin embargo, ese uso agrícola familiar de la finca, al margen de que no resulta acreditado, es insuficiente para considerar que las construcciones realizadas están vinculadas a una explotación agrícola, como exige la normativa expuesta (art 66 TROTENC). No basta con tener una pequeña 'huerta de productos hortofrutícolas' en el jardín y unos pocos 'conejos y gallinas' para, como pretende el recurrente, considerar la existencia de una explotación agrícola. De lo contrario, se estaría vulnerando la finalidad de la normativa urbanística de protección de las distintas clases de Suelo Rústico, y se incurriría en fraude de ley ( art 6.4 CC ).

Por un lado, como se recoge en el informe técnico del M.I. Ayuntamiento de Santa Lucía y se precisa en la sentencia impugnada, la superficie del terreno no alcanza la unidad mínima de cultivo fijada para Canarias, en el Decreto 58/1994, en una hectárea.

En segundo término, no se ha acreditado la obtención de beneficio alguno de la venta de los productos agrícolas supuestamente obtenidos en la citada explotación agrícola. Y desde luego no es suficiente alegar que 'los huevos obtenidos de las gallinas con las que se cuenta van destinados a elaborar los productos de la pastelería' de la que es titular el acusado, pues, además de que tampoco se ha probado, para ello no son necesarias todas las construcciones litigiosas.

En definitiva, no se aprecia justificación agrícola de las citadas construcciones. La piscina, el mirador, la barbacoa, el horno., reflejan un evidente uso residencial. A este respecto, la STSJ de Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, de 30-1-2006 , corrobora la necesidad de que exista una unidad mínima de cultivo y una clara vinculación de las construcciones con la explotación agrícola, para que las mismas puedan estimarse incluidas en el citado art 66 TROTENC.

Y no cabe oponer la posibilidad de su autorización bajo las previsiones de un 'futuro Plan de Ordenación', como alega el recurrente, y al que no se hace referencia en ninguno de los informes técnicos citados, pues, además de ser una posibilidad incierta, en cualquier caso, tal 'Plan futuro' habrá de respetar las determinaciones del PIOTGC y del TROTENC, conforme al principio de jerarquía normativa que rige asimismo en el ámbito del planeamiento.

Por último, tampoco se ha acreditado que la vivienda tenga valor etnográfico o arquitectónico, ni que esté asociada a un uso de Turismo Rural, en los términos utilizados en el informe técnico del Cabildo de Gran Canaria (folios 130 y ss) a efectos de 'valorar la posibilidad de legalizar algunas obras tales como muros de contención y cerramiento o piscina'.

Por otro lado, se opone que las distintas construcciones, por separado, carecen de entidad o pueden ser legalizadas. Como se explica pormenorizadamente en la sentencia, todas las obras realizadas integran una 'unidad constructiva', todas ellas van encaminadas a conseguir una modificación del espacio que permita el citado uso residencial. Que se vayan ejecutando sucesivamente no supone que unas sean independientes de las otras, por lo que tampoco sus plazos prescriptivos son distintos, como pretende el recurrente. No pueden valorarse la piscina y el porche por un lado y el resto de las construcciones por otro. Todo forma parte de la misma construcción realizada con la finalidad de conseguir un uso residencial de la vivienda y anexos.

Esto guarda relación con otro de los argumentos esgrimidos en el recurso: el concepto penal de 'construcción'. Estima el apelante que las instalaciones recogidas en los hechos probados de la sentencia no configuraban tal concepto y, por tanto, la falta de autorización para realizar la actividad litigiosa no tiene trascendencia penal, debiendo reservarse únicamente a la jurisdicción contencioso- administrativa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/319100) da un concepto de 'construcción' a los fines del art 319 CP , válido tanto para la redacción actual del precepto como la vigente con anterioridad a la LO 5/10, el cual coincide con el expresado en la sentencia de instancia, a saber: 'debe calificarse como 'construcción', por cuanto se produce por la obra del hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados, una sustancial modificación con vocación de permanencia de la configuración original de zona geográfica afectada, debiéndose tener en cuenta la significativa diferencia terminológica utilizada por el legislador, que emplea el vocablo 'construcción' como acción típica en el epígrafe 1º del precepto, y 'edificación' en el 2º, mucho más restringido que el otro.'

Y todas las instalaciones referidas en los hechos probados conforman en su conjunto una construcción con una clara vocación de permanencia ('unidad constructiva'), sin que tampoco sean fácilmente desmontables, al implicar el uso de técnicas genuinamente constructivas que suponen una notable transformación del área sobre la que se asienta la construcción ilegal. Se cumple, en definitiva, el tipo en lo que se refiere a la existencia de una 'construcción', tal y como es definida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y no existe, por tanto, error en la valoración de la prueba en la sentencia objeto de recurso.

El tipo penal aplicable es el apartado primero del art 319 CP y no el previsto en el segundo, ya que, según lo expuesto, el Suelo Rústico sobre el que se asienta la construcción litigiosa debe ser considerado de 'especial protección', tanto conforme al PGOU de Santa Lucía, como a tenor de lo dispuesto en el PIOTGC. Por lo tanto, no es preciso, como sostiene el recurrente, que todas las construcciones litigiosas fueran calificadas de 'edificación', a los efectos del art 319.2 CP , en la redacción anterior a la LO 5/10 (en la actualidad se hace referencia a 'construcciones' y 'edificaciones' en ambos tipos penales). El tipo penal cometido es el contemplado en el apartado primero de dicho precepto, cuyo objeto son las 'construcciones no autorizadas'.

SEGUNDO.- Alega asimismo el apelante que no procede ni la demolición ni la restauración de la legalidad urbanística alterada.

Como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe citar como una de las últimas de sus sentencias, la STS 443/2013, de 22 de Mayo , 'la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319,3º CP ... Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 CP . Por eso, el art. 319,3º CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias' .

Añade dicha sentencia que 'el texto literal del apartado 3 del art. 319 en el que se dice que los jueces y tribunales 'podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la expresión 'podrán', lo que abre es una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica, lo que redunda no solo en ese carácter discrecional sino incluso en lo excepcional de la adopción de la medida. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad'. Y, por último, concluye afirmando que 'por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción, la obra, está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial. De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio .

Conforme a estas ideas podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.

Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado'.

En aplicación de la doctrina expuesta la demolición de las construcciones litigiosas resulta procedente. Las obras realizadas no son legalizables, no se trata de obras de escasa incidencia y se han producido en un espacio especialmente protegido que obliga a la máxima diligencia en su conservación y mantenimiento, sin que pueda servir de criterio para una solución contraria el que estemos ante 'construcciones y rehabilitaciones' y no edificaciones, pues, según lo expuesto en el Fundamento anterior, ello es irrelevante a los efectos de tipo del art 319.1 CP , y ello supondría, además, la legalización implícita de las obras, pese a la comisión del delito , y el incumplimiento del deber de restaurar la legalidad urbanística y de dar la debida protección al espacio protegido en que se ha realizado la construcción ilegal.

De igual modo no es admisible la alegación de que el art 319.3 CP sólo prevé expresamente la restauración del terreno a su estado anterior. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 , establece que 'la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada son medidas que poseen un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio'. Es decir, la demolición de la obra supone la reposición del terreno a su estado originario, única manera de lograr el pleno restablecimiento de la realidad física alterada. El hecho de que en la redacción actual el art 319.3 CP haga referencia expresa a dicha reposición, no significa que no fuera procedente con anterioridad a la reforma introducida poro la LO 5/10, pues, precisamente, con la reforma se ha tratado de solventar las dudas que se planteaban sobre este particular y de las que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se hace eco en la Sentencia citada.

Por último, la forma de llevar a cabo la concreta demolición y consiguiente restauración urbanística en lo referente a la adopción, en su caso, de alguna medida de seguridad, deberá fijarse en ejecución de sentencia valorando los informes técnicos que se puedan elaborar al respecto.

TERCERO.- Por último, se opone la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

La Magistrada de instancia motiva la concreta pena impuesta, en el grado mínimo de la extensión prevista en el art 319.1 CP , tanto en la ausencia de antecedentes penales del acusado, como en la realización de múltiples obras y en la omisión de trámites esenciales de la legalidad urbanística. Tal motivación resulta razonable a juicio del Tribunal, considerando asimismo proporcionada la pena impuesta, tanto en lo referente a su extensión como a la cuantía de la cuota diaria de veinte euros.

A este respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala que, efectivamente, el artículo 50.5 del Código Penal dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en tres euros, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (seis euros) y la segunda incluso para la de tres mil (dieciocho euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999 .

Conforme a lo expuesto, la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros diarios resulta proporcionada a su capacidad económica, al ser titular, como se admite en el recurso, de un negocio de pastelería y estar dicha cuota en el tramo inferior de la previsión legal.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2013, en procedimiento Abreviado número 44/13, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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