Sentencia Penal Nº 60/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4214/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100442


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4214/2014 (Proc.abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 60/2014.

Rollo nº 4214/2014.

Procedimiento Abreviado nº 179/2012.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 15 de octubre de 2014.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1.Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Dolores Villalonga Serrano.

2. La acusadaDª Otilia , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1987, hija de Leandro y Rita , natural de Barcelona y vecina de Mérida (Badajoz), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarada insolvente, representada por el procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina y defendido por el letrado D. Enrique Alonso Rojo de Caso, por quien en el juicio intervino D. Leandro José Alonso de Caso Lozano.

3. El acusadoD. Maximiliano , con D.N.I. NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1975, hijo de Onesimo y Valentina , natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado solvente parcial, representado por el procurador D. Pedro Ruiz Torres y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.

4. El acusadoD. Remigio , con D.N.I. NUM004 , mayor de edad, nacido el NUM005 de 1977, hijo de Salvador y María Virtudes , natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta al no tramitar el Juzgado de Instrucción la preceptiva pieza separada, representado por la procuradora Dª Ana María Entrala Adame y defendido por la letrada Dª Mª Dolores Rubio Calvo.

2.El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 6 del mes en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , y de D. Jose Enrique ; pericial balística del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM017 , y la documental, que se dio por reproducida. Las partes renunciaron a los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM015 y NUM021 , y a D. Juan Francisco , D. Agustín , D. Belarmino , D. Carlos y D. Cirilo , así como a los peritos facultativos del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla Dª Florencia y Dª Inés y funcionarios del Cuerpo nacional de Policía (Laboratorio de Análisis Químicos) de NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 y NUM025 . la defensa de los dos primerso acsuados renunció también al perito psicólogo D. Fidel . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

3.El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del mismo código , y un delito de tenencia de armas prohibidas de su artículo 563. Estimó que eran autores del delito contra la salud pública los acusados Otilia y Maximiliano ; autor del delito de tenencia ilícita de armas el acusado Maximiliano , y autor del delito de tenencia de armas prohibidas el acusado Remigio . Sin apreciar en ninguno de ellos circunstancias modificativas solicitó la imposición de las siguientes penas: 1) a cada uno de los acusados Otilia y Maximiliano , 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 14.000 euros, con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública; 2) a Maximiliano 1 año y 6 meses de prisión, con igual accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas, y 3) a Remigio 2 años de prisión, con igual accesoria por el delito de tenencia de armas prohibidas. Todo ello con condena al pago de las costas, y comiso de las armas, drogas, dinero y demás efectos intervenidos.

4.Por su parte las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas solicitando su libre absolución. La del sr. Maximiliano planteó alternativa por complicidad, y en todo caso, con conucrrencia de la atenuante simple de drogadiccón del artículo 21.2 del Código Penal . Y la de la sra. Otilia dejó invocada con carácter subsidiario 'la eximente del nº 1º del art. 21 en relación con los números 1 y 2 del art. 20' del Código Penal .


Primero.- Durante los meses de de febrero a mayo del año 2012 los acusados Dª Otilia y D. Maximiliano , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, se dedicaban de común acuerdo a la venta de sustancias estupefacientes, como cocaína y heroína, en el piso NUM030 del Bloque NUM031 del Conjunto NUM032 de la CALLE000 , en la barriada de ' DIRECCION000 ' de esta capital.

Segundo.- Observado lo anterior en vigilancias policiales realizadas sobre ese punto de venta en dicho periodo de tiempo, se solicitó y obtuvo mandamiento judicial para la entrada y registro de ese piso y del domicilio de Maximiliano , sito en el piso NUM033 del Bloque NUM034 , del Conjunto NUM033 de la misma CALLE000 .

De esta manera:

1) sobre las 7'30 horas del día 10 de mayo de 2012 se accedió al interior del primer piso en el momento en que la acusada Otilia se dedicaba junto a una mesa a la expendición de dosis de droga. En el interior del piso se hallaban diez personas más tumbadas en el suelo.

En el curso del registro fueron intervenidos los siguientes efectos: una bolsa con 7'48 gramos de cocaína de una pureza del 77,71%; una bolsa con 21'50 gramos de cocaína de una pureza del 81,46 %; una bolsa con 7'44 gramos de heroína de una pureza del 1,61%; dos hornillos; un soplete; dos cucharas; una cuchilla; tres básculas de precisión; una calculadora; papel de aluminio; recortes de plástico; blister para guardar monedas, y 20 euros en efectivo.

Las sustancias reseñadas las poseía la acusada con la finalidad de traficar con ellas, actividad de la que procedía el dinero incautado y a la que dedicaba el resto de los objetos intervenidos, para preparación de las dosis de droga que vendía.

2) sobre las 7'40 horas del mismo día se registró la vivienda de Maximiliano , hallándose un sable con su funda; un hornillo; 171 cartuchos del calibre 9 mm; un cartucho del calibre 70 mm de la marca 'Rottweil'; un chaleco anti-fragmentos; una pistola marca 'Jericho 941F' de 'Industrias Militares Israelíes' con su cargador municionado para 10 cartuchos en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y una bolsa conteniendo 173,56 gramos de cocaína de una pureza del 86,63 %.

Maximiliano , quien carecía de licencia que le habilitase para poseer el arma de fuego descrita, almacenaba la cocaína para su destino a la venta a terceros con Otilia en el domicilio en el que ésta fue detenida.

Tercero.- Como quiera que en las observaciones del piso mencionado en el Hecho primero se observó la presencia del acusado D. Remigio , de circunstancias personales también reseñadas, relacionándosele con la actividad investigada también se solicitó y se obtuvo mandamiento judicial para la entrada y registro de su domicilio, ubicado en el piso NUM035 del número NUM035 de la CALLE001 de esta ciudad, que se practicó en la misma mañana.

Durante el desarrollo del registro se encontraron un Ipod, una pistola simulada, una navaja y 2.480 euros en metálico. Dentro de una bolsa colgada de un perchero, en el dormitorio de este acusado, se hallaron también unas esposas, un arma corta de fuego de un solo tiro con apariencia de bolígrafo a la que faltaba la pieza que permitía el disparo, y una estrella de ocho puntas afiladas fabricada artesanalmente imitando las estrellas de ataque orientales de los denominado 'Ninja'.

Cuarto.- La droga aprehendida tenía un valor de 12.356,07 euros.

Quinto.- Otilia estuvo privada de libertad por esta causa del 11 de mayo al 26 de julio de 2012, en que fue puesta en libertad provisional tras prestarse fianza de 1.000 euros.

Maximiliano , estuvo privado de libertad por esta causa del 11 de mayo al 8 de junio de 2012, en que fue puesto en libertad provisional tras prestarse fianza de 3.000 euros.

Remigio , detenido también el día 10 de mayo, fue puesto a disposición judicial al día siguiente, 11 de mayo, en que se decretó su libertad provisional.


Fundamentos

Primero.- Al comienzo del juicio las defensas de la acusada Dª Otilia y del acusado D. Maximiliano por la vía de las denominadas cuestiones previas alegaron la vulneración del derechos a la inviolabilidad del domicilio en relación con los registros acordados y practicados en la causa. A tales alegaciones se adhirió la defensa del acusado D. Remigio .

Este tribunal considera rechazables tales alegaciones por las razones que a continuación se exponen siguiendo la exposición de cada defensa:

1) argumentó la defensa del sr. Maximiliano en sustento de su petición de anulación del registro de su domicilio, ubicado en el piso NUM033 del bloque NUM034 del Conjunto NUM033 de la CALLE000 de la barriada de ' DIRECCION000 ' de esta ciudad, el que llamó 'vacío indiciario' sobre esa vivienda como 'posible almacén' de droga; lo único que dijo que se reflejaba en la solictud policial de mandamiento judicial habilitante para la entrada en el mismo y su registro. De ella derivó la falta de fundamento de la habilitación judicial otorgada.

Pues bien, recordamos lo que, partiendo de la doctrina elaborada sobre el tema -en relación con la autorización de escuchas telefónicas, pero que estimamos extensivo a los registros domiciliarios- por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 , en el sentido de que 'hay que comprobar (ahora) si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida'.

Entendemos que en este caso concreto ocurre así, aunque no conste que se vigilase expresamente al efecto el domicilio del sr. Maximiliano , que es en lo que esencialmente se centran las alegaciones de su defensa.

Y es que no otra conclusión cabía cabe extraer de la información ofrecida por la policía al Sr. Juez instructor, reflejada por éste en su auto de 9 de mayo de 2012: que en las numerosas observaciones, realizadas a lo largo de unos cuatro meses, del piso contrastado como 'punto de venta' de droga -por las numerosas aprehensiones realizadas- se veía que determinadas personas aparecían (por la hora a que llegaban, sobre las 7 de la mañana, y la actitud de los presuntos compradores reunidos en la calle de abordarles y entrar con ellos en el inmueble) como controladores de dicho punto; que esas personas se trasladaban a tal punto desde sus domicilios sin hacer altos en el camino, y que, puesto que las ventas comenzaban de inmediato con sus llegadas, ello permitía pensar que las personas a que la solicitud concernía trasladaban droga desde sus domicilios al tan citado 'punto de venta'.

En definitiva, no siendo exigible 'la aportación de un acabado cuadro probatorio' (sentencia citada del Tribunal Supremo), con tales datos -a los que ninguna referencia hizo la defensa de este acusado en sus alegaciones- se puso 'a disposición del juez ... elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave' de injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe, así, oponer al auto judicial habilitante que se cuestiona.

2) por su parte la defensa de la sra. Otilia ciñó su alegación al desarrollo del registro practicado en el piso NUM030 del bloque NUM031 del Conjunto NUM032 de la misma CALLE000 , aduciendo que no se realizó en su presencia pese a ser perrsona investigada y detenida en el curso de la operación policial, afirmaicón que se hace con base en la diligencia final del acta de registro domiciliario elaborada por el fedatario judicial.

Partiendo de que si bien no consta que ese piso fuera el domicilio de esta acusada (no se alega y le constaba otra en la fecha de autos, como aparece en las actas de declaraciones policial y judicial), al ser esta imputada allí detenida ciertamente es planteable que el registro hubiera debido practicarse en su presencia. No obstante, no compartimos la afirmación de su defensa de que no estuvo presente.

Lo que manuscrito por el Sr. Secretario aparece en el acta de registro domiciliario tras el párrafo impreso en el modo de acta empleado relativo a que 'Duramnte la practica de la diligencia, han ocurridio los siguientes incidentes', es esto: 'Al entrar hay unas 10 personas tumbadas en el suelo, las cuales son sacadas por Policía al no ser moradores. A Otilia también la sacado Policía (sic)'. A continuación aparece la dilgencia de cierre y firma de 'todos los intervinientes', en la que el fedatario ha añadido a mano 'digo se niega a firmar Narciso . Doy fé'.

Cabe añadir que de las cuatro firmas que aparecen al final del acta tres son atribubles a funcionarios policiales (aparece su número identificativo), de manera que cabe inferir, de un lado, que la cuarta firma es del Secreytario y, de otra parte, que no firmó ningúno de los implicados hallados en el piso.

Ahora bien, no compartimos la interpretación que esta defensa extrae de lo anterior.

En primer lugar, del párrafo destacado por esta defensa no se desprende que Otilia fuera sacada inmediatamente junto con las diez personas que se vieron tumbadas 'al entrar', siendo razonable pensar, por lo que se dirá a continuación, que lo fue en momento posterior y practicado materialmente el registro, de modo que no quedaría demostrada la alegada vulneración de derecho fundamental, cuya prueba correspodne a quien la alega.

En efecto, en el encabezamiento del acta el propio Secretario judicial describe como 'personas presentes en el domicilio' al registrase al ya citado Narciso (también detenido) y a Otilia , reseñando sus respectivos documentos nacionales de identidad. Que la stra. Otilia estuvo presente en el registro quedó demostrado con las probanzas realizadas en el plenario. De hecho, fue la persona vista por los agentes que entraron situada junto a una mesa en actitud de despachar droga y esa mesa fue lo primero registrado, hallándose sustancias estupefacientes, un cristal con restos, una báscula, entre otros efectos. Así se desprendió de los testimonios en el plenario de los agentes policiales de número NUM012 y NUM013 . Esta última, agente femenino, concretó, además, que ella fue quien cacheó a la acusada y que no recordaba que fuera 'sacada' durante el registro.

Ninguna duda tiene, pues, este tribunal de que la sra. Otilia estuvo presente mientras el registro se practicaba. No es óbice para ello que fuera sacada del piso antes de dar formalmente por finalizada la diligencia, de manera que solo se dio a firmar el acta del registro a Narciso . Y ello tanto por no constar que fuera el domicilio de Otilia , como por constar a los agentes que la única persona relacionada con el piso a modo de morador era el tal Narciso puesto que las observaciones mostraran que era quien por las noches permanecía en la vivienda vigilada y a la postre registrada.

3) finalmente, la defensa del sr. Remigio , morador del domicilio también registrado sito en el piso NUM035 del número NUM035 de la CALLE001 de Sevilla, en su adhesión ('en un todo') a las alegaciones de la defensa del sr. Maximiliano nada especial adujo.

Así las cosas, siendo el sr. Remigio una de las personas observadas en el grupo de 'controladores' del punto de venta junto al sr. Maximiliano , le son extensivos los razonamientos expuestos en el apartado 1), debiendo añadirse que nada obsta a lo anterior que el resultado del registro fuese negativo en este caso en relación con el hallazgo de sustancia estupefaciente, de forma que a la postre este acusado ha sido solo acusado como presunto autor de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal por la posesión, siguiendo la primera conclusión del escrito de acusación, de 'un arma corta de fuego de un solo tiro con apariencia de bolígrafo y en perfecto estado de funcionamiento; y una estrella de ocho puntas afiladas fabricada artesanalmente imitando las estrellas de ataque orientales de los denominado 'Ninja'', encontrados en el curso del registro autorizado.

Segundo.- Sentada la validez de los registros domiciliarios practicados, si a su resultado se unen las demás pruebas -especialmente las testificales- practicadas en el plenario no cabe sino concluir en la razonabilidad de la acusación mantenida por el Ministerio Público.

En efecto, en primer lugar, de los testimonios de los funcionarios policiales de números NUM006 y NUM007 en relación con los restantes testigos policiales declarantes hay base razonable para entender demostrado que las dosis de droga intervenidas a quienes habían sido observados salir del piso objeto de observación habían sido adquiridas allí, lo que confirmaba la sospecha inicial de que se trataba de un punto de venta de droga. De otra parte, quedó claro que las vigilancias se extendían no solo al edificio o inmueble en que se ubicaba el piso, sino al mismo piso, con entradas del observador cuando las ocasiones eran propicias, como confirmó el agente NUM006 .

Ambos testigos, además, confirmaron las llegadas de quienes aparecían como 'controladores' del punto de venta, entre quienes estaba tanto el sr. Maximiliano - ningún indicido hay de que, como sostuvo su letrada, pudieran confundirse su presen cia copn visitas a familiares de los que se dijo que habitaban en otro piso del edificio o bloque- como la sra. Otilia . Esta última, además, fue sorprendida el día del regitro en actitud del todo compatible con la dedicación a la expendición de droga dentro del piso de marras (el tan repetido punto de venta): si bien no consta que fuese vista entregando materialmente droga a alguien de los allí presentes, sí se la vió situada -manipulando lo que en ella había- junto a la mesa en que se encontró lo antes dicho, entre ello las sustancias estupefacientes descritas en el relato fáctico de esta sentencia.

En lo que al sr. Maximiliano atañe en el registro de su domicilio se halló una bolsa conteniendo la nada desdeñable cantidad de 173,56 gramnos de ocaína de una puireza del 86,63%, como se acreditó con la pericia correspondiente, cuya impugnación (lo mismo que respecto del resto de sustancias, como las halladas en el otro piso, donde fue detenida Otilia ) retiraron finalmente en el juicio oral las defensas que la habían formulado en sus conclusiones provisionales. Visto el resultado de las probanzas realizadas es también razonable inferencia que la destinaba a su venta en aquel piso, actividad que compartía con la coacusada, con la que cabe colegir que actuaba de acuerdo aunque no fueran vistos actuar conjuntamente.

En definitiva, siendo estos hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, como son la cocaína y la heroína a tenor de una consolidada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se estima demostrada la participación de estos dos acusados -sin necesidad de atender a sus declaracions sumariales ante su negativa a declarar en el plenario- como responsables en concepto de autores de tal delito, conforme a los artículos 27 y 28 del citado código .

Se descarta, así, por carente de todo fundamento la invocación subsidiaria de complicidad propuesta por la defensa del sr. Maximiliano con el argumento de que su intervención se limitó a una ocultación ocasional de droga. Conforme a la prueba de cargo aportada por la acusación se ha demostrado que dicho imputado tuvo una actuación principal o necesaria, no solo almacenando droga, sino también, y especialmente, controlando el punto de venta.

Tercero.- El informe pericial sobre el arma de fuego intervenida en el curso del registro del domicilio del acusado sr. Maximiliano (pericia no impugnada por su defensa; se practió a instancia de la del sr. Maximiliano ) acreditó que la pistola en cuestión (de la marca 'Jericho 941F', fabricada en israel, con cargador municionado para diez cartuchos) se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

En consecuencia, cabe entender asimismo cometido por este acusado, como autor material por su directa posesión y conservación, el delito de de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º (arma de fuego corta) por el que es también acusado por el Fiscal.

Cuarto.- El Ministerio Público atribuye al acusado D. Remigio la comisión de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal por la posesión, como ya se dijo, de 'un arma corta de fuego de un solo tiro con apariencia de bolígrafo y en perfecto estado de funcionamiento; y una estrella de ocho puntas afiladas fabricada artesanalmente imitando las estrellas de ataque orientales de los denominado 'Ninja'', encontrados en el curso del registro autorizado.

Pues bien, en cuanto al arma corta la pericia realizada confirmó que carecía de una pieza fundamental, la que permitiría percutir el cartucho, de modo que no puede en modo alguno afirmarse que se hallase en perfecto estado de funcionamiento. De hecho, para poder realizar las correspondientes pruebas de tiro el perito reconoció que tuvo de suplir la falta de la pieza que debía actuar a modo de percutor.

Ciertamente la misma pericia confirmó la aptitud de la estrella metálica de ocho puntas para causar daños físicos relevantes en caso de ser arrojada contra personas, de modo que cabría englobarla en el concepto de arma prohibida a los efectos de la aplicación del artículo 4.1 f ) y h) del Reglamento de Armas (aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), siendo evidente que, como poco, se trata de un 'instrumentos especialmente peligroso para la integridad física de las personas' (última letra citada).

No obstante, no pueden dejarse de tener en cuenta las circunstancias de su hallazgo: en la habitación del acusado dentro de una bolsa que, conteniendo también aquel bolígrafo pistola y unas esposas, colgaba de un perchero. Cabe, así, pensar en una una mera tenencia inocua del arma prohibida puesto que de tales circunstancias no cabe inferir en una posesión especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana: no era portada en vía pública ni en condiciones de ser usada contra terceras personas (lo que sería asimismo extensivo al bolígrafo pistola).

En este sentido recordamos la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5-11-2008 (nº 715/2008 ) cuando dice lo siguiente:

'Se castiga en el art. 563 del CP la tenencia de armas prohibidas, cuya definición y enumeración se contempla luego, en nuestro ordenamiento jurídico, en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Se trata, por tanto, de un delito de peligro (la ley no establece -para la comisión de este delito- la necesidad de ningún resultado concreto), y, al propio tiempo, de una norma penal en blanco (con toda la compleja problemática que ello comporta desde la perspectiva de la 'lex certa'). De ahí la doble exigencia, puesta de relieve por la jurisprudencia: a) la exigencia de un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que supere la simple posesión del arma; y b) la inexcusable exigencia de certeza, precisión y taxatividad, del precepto reglamentario. En este sentido, se ha exigido también, para la aplicación del precepto cuestionado: 1) una situación objetiva de riesgo, derivada de la posesión del arma, habida cuenta del conjunto de circunstancias que configuren el hecho enjuiciado; y 2) prohibición de aplicar, a estos efectos, una interpretación analógica y extensiva de la norma.

Dado el carácter de norma en blanco del art. 563 del CP y las características del Reglamento de Armas, su constitucionalidad ha sido cuestionada ante el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado las características que han de reunir las armas para poder ser consideradas prohibidas a los efectos de la tipicidad penal aquí cuestionada declarando: a) que ha de tratarse realmente de armas (es decir, utensilios que sirven para atacar, herir, matar o defenderse); b) que su tenencia esté prohibida por una ley o por un reglamento al que la ley se remita; c) que posean una especial potencialidad lesiva; y d) que su tenencia, dadas las circunstancias del caso, la convierta en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Consiguientemente, desde la perspectiva constitucional, sólo cumpliendo las anteriores exigencias la norma penal puede cumplir las exigencias derivadas del principio de legalidad, lo cual implica de modo patente la necesidad de una interpretación restrictiva del tipo penal (v. SSTC de 21 de julio de 1997 , 30 de septiembre de 2002 y de 24 de febrero de 2004 , entre otras)'.'

Así las cosas, entendemos que deste esta perspectiva jurisprudencial el supuesto enjuiciado carece de relevancia penal, imponiéndose la libre absolución de dicho acusado, con declaración de oficio de las costas proporcionales, esto es, de un tercio al ser tres los delitos objeto de enjuiciamiento.

Quinto.- No es de apreciar en los acusados condenados la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

La defensa de la sra. Otilia invocó 'la eximente del nº 1º del art. 21 en relación con los números 1 y 2 del art. 20' del Código Penal , lo que hizo en su escrito de defensa, elevado en el plenario a conclusiones definitivas, de una manera formularia y estereotipada, hasta el punto de que no espècificó a qué situación refería la invocación. Haciendo un esfuerzo intepretativo dada la defectuosa técnica procesal empleada, podría decirse que la refirió a su supuesta drogadicción en función de la 'pericial psiquiátrica' propuesta, a la que luego se renunció en el juicio oral.

La defensa del sr. Remigio solicitó una atenuante simple del artículo 21.2, proponiendo la misma pericia, a la que también renunció en la vista.

Pues bien, ni en uno ni otro caso cabe apreciar que estos acusados sean drogadictos o/y que lo sean en una intensidad tal que justifique la apreciación siquiera de una atenuante ordinaria. De hecho, en cuanto a Dª Otilia su defensa ni una sola referencia a esa eximente introdujo en su informe. Y respecto del sr. Maximiliano solo se aportó una hoja de prescripción de medicamentos expdedida por Centro de Drogodependencias que solo acreditaría eso, pero nada más, visto que, además, está fechada el 12 de septiembre de 2014, apenas un mes antes de celebrase el juicio.

Dicho esto, vista le entidad de los hechos enjuiciados, que denotan un cierto nivel en la dedicación a la venta de drogas, con disposición de uan relevante cantidad de droga (los más de 170 gramos de cocaína, de una gran pureza, 86,63 %), hallados en el domicilio de Maximiliano en disposición -es razonable inferir, insistimos- para su distribución y venta en el punto de venta por ambos controlados, se estiman proporcionadas las penas pedidas por este delito. Lo mismo se aprecia respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego por el que se condena al sr. Maximiliano , en atención a la peligrosidad que denota su posesión puesta en relación con su demostrada dedicación al tráfico de drogas.

Sexto.- Procede decretar a tenor de los artículos 374 y 127 del Código Penal el comiso de las sustancias estupefacientes incautadas, a cuya destrucción se procederá en ejecución de sentencia, así como los efectos intervenidos en los registros domiciliarios practicados exceptuando el realizado en el del sr. Remigio , si bien no se le devolverán el bolígrafo pistola y la estrela metálica incautadas, que serán destruidos en ejecución de sentencia.

Séptimo.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione.

Octavo.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1 , 16 , 27 , 28 , 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamosa Dª Otilia y a D. Maximiliano como autores de un delitocontra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas para cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DECATORCE MIL EUROS(14.000 €), con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago por cada uno de 1/6 parte de las costasde la instancia.

Condenamosa D. Maximiliano como autor de un delitode t enencia ilícita de arma de fuegoya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/3 parte de las costasde la instancia.

Absolvemos librementea D. Remigio del delitode tenencia de armas prohibidasya definido, declarando de oficio 1/3 parte de las costas devengadas.

Se decreta el comisode toda las las armas, drogas, dinero y demás efectos intervenidos en los registros domiciliarios (salvo en el del acusado Remigio ) a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

En cuanto a las dos armas incautadas al sr. Remigio , serán destruidas en ejecución de sentencia.

Se ratifican los autos dictados en las piezas separadasde responsabilidades pecuniarias incoadas a los acusados sra. Otilia (insolvencia) y sr. Maximiliano (solvencia parcial).

Notifíqueseesta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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