Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 59/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100184
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:863
Núm. Roj: SAP Z 863/2014
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00060/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0212671
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2013
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: MARIA PILAR GARCIA FUENTE
Letrado/a: RAMON-JAVIER ALFARO NAVARRO
SENTENCIA NUM. 60/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 59/2014 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 25/2013, seguido por un delito de falso testimonio.
Han sido parte:
Apelante : Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. García Fuente y defendido por el Letrado
Sr. Alfaro Navarro.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de enero de 2014 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Bienvenido como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio , previsto y penado en el art 458.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (540 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de junio de 2012 declaró como testigo en el juicio oral de faltas 324/2012 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza seguido contra Leoncio sobre injurias y maltrato de obra.
En dicho juicio, tras ser apercibido sobre el delito de falso testimonio y jurar o prometer decir la verdad, Bienvenido declaró que en el encuentro de las 4 de la mañana iba con Leoncio y que los otros estaban en la calle, al otro lado, que ( Leoncio ) se acercó a hablar de qué había pasado y que cuando se estaba acercando a Daniel , un compañero de éste se le echó y le dio a Leoncio un puñetazo, se enzarzaron y cayeron al suelo. Reiteró varias veces que en ningún momento Leoncio había llegado a tener contacto físico con el denunciante en ese procedimiento, Daniel , señalando que estaba segurísimo de que no había llegado a tocar a Daniel , sabiendo que tal manifestación no era la verdad.
Lo cierto es que Leoncio sí había llegado a tener contacto físico con Daniel : se había acercado hacia él al verlo, le había llegado a pasar la mano por la espalda y después es cuando había venido otro chico y se había abalanzado sobre él (sobre Leoncio ).
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza dictó sentencia en ese procedimiento condenando a Leoncio como autor penalmente responsable de una falta de injurias y de una falta de maltrato de obras al estimar acreditado, entre otros hechos, que sobre las 4 horas del día 30-3-2012 Leoncio abordó a Daniel , lo cogió por el hombro y le pegó un golpe en la parte posterior de la cabeza con la mano sin causarle menoscabo físico'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bienvenido .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 59/2014, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal 'ad quem' tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez 'a quo' como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador y, 3º, cuando un ponderado y determinado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia ( Tribunal Supremo, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido de Fallo ( Tribunal Supremo, sentencia de 5 de febrero de 1994 ), lo que a todas luces no ocurre en el caso concreto que nos ocupa y para ello nos remitimos a las contundentes declaraciones que constan en la sentencia recurrida para la condena del acusado por un delito de falso testimonio, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
Por todo ello no debe prosperar este recurso.
SEGUNDO. - No se realiza expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la Sentencia nº 31/14 de fecha 30 de enero de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 25/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

