Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 5/2015 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 5/2015-JF

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 702/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2015

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 2/15-F, correspondiente al Juicio de Faltas nº 702/2014 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, por una supuesta falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelante, don Benjamín , siendo apelados el Ministerio y don Clemente .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de noviembre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona dictó en el Juicio de Faltas núm. 702/2014 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a Benjamín a la pena de seis días de localización permanente a cumplir en Centro Penitenciario de forma continuada, como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , con imposición de costas.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Benjamín , asistido por el letrado don Enrique Rubio Navarro. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 14 del corriente mes de enero. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. La defensa de don Benjamín impugna la sentencia condenatoria alegando como motivos una supuestamente indebida aplicación del art. 623.1 del Código Penal , pues se considera que la falta de hurto está consumada cuando es meramente intentada; así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En esencia, los argumentos de la parte sostienen que no hay prueba de cargo suficiente para acreditar que el denunciado fuera autor de hurto que se le atribuye, porque no ha prestado declaración la supuesta víctima, ni aquél ha sido identificado en rueda de reconocimiento, y porque, en suma cabe la posibilidad de que el sr. Benjamín se encontrara la cartera en el suelo, en lugar de sustraerla. Subsidiariamente, mantiene que no llegó a tener en momento alguno la disponibilidad de los efectos sustraídos, razón por lo que el hurto debe reputarse reducido a simple tentativa, en cuyo caso procedería imponer una pena menor, proponiendo diez días de multa a razón de tres euros diarios de cuota.

PRIMERO. Para la resolución de los motivos de apelación planteados como principales se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de uno de los agentes que presenció los hechos, pero también en el propio reconocimiento de los mismos por parte del denunciado. El agente explica que patrullando con un compañero vio al denunciado que corría perseguido por un ciudadano. Que conocían al sr. Benjamín de anteriores intervenciones, que salieron en su persecución y que poco antes de alcanzarle tiró al suelo una cartera. Recuperaron la cartera y la persona que perseguía al denunciado les explicó que éste se la había sustraído empleando el sistema denominado 'ronaldinho', mediante el cual se distrae a la víctima cayendo sobre ella como haciendo una finta de fútbol y en su perplejidad al descuido se le quita la cartera o lo que el autor pueda alcanzar. Los agentes comprobaron que la documentación de la cartera correspondía a la supuesta víctima. Por último, y según consta en el acta, el sr. Benjamín admitió ante los agentes que había quitado la cartera a dicha persona. Con estos datos, y sin necesidad de acudir a la prueba testifical de referencia, se dispone de datos suficientes para considerar acreditado que don Benjamín desposeyó a la víctima de la cartera, descartando que simplemente se la encontrara, y ello no solo porque así lo admitió, sino porque en otro caso el perjudicado no se hubiera percatado de quién tenía su cartera. Cabe aventurar que caso de que efectivamente se le hubiera caído al suelo y que el denunciado la hubiera cogido antes de que pudiera hacerlo el perjudicado, nos hallaríamos ante la sustracción de una cosa ajena, y no ante la apropiación de una cosa perdida y sin dueño, porque para ver quien se le cogía del propietario tuvo que mantener siquiera una potencial posesión del efecto en el momento en que el denunciado se hubiera apoderado de él. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como falta de hurto descrita y sancionada en el art. 623.1º, del Código Penal .

TERCERO. Subsidiariamente se alega la falta de consumación de la falta, porque el denunciando nunca habría llegado a tener la completa disposición de la cartera, puesto que fue perseguido por el titular desde el primer momento. En este aspecto se ha de reconocer la razón del apelante, según se desprende de la dinámica de los hechos, antes expuesta, y del contenido del art. 16.1 del Código Penal . Sin embargo, esta constatación no afecta a la penalidad imponible. La sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre el desarrollo total o parcial del iter criminis, pero impone una pena que es perfectamente compatible con su interrupción. El art. 623 del CP prevé una pena de localización permanente de cuatro a 12 días, y la sentencia apelada la fija en seis días, cifra más próxima al límite inferior que al superior, con lo cual implícitamente está considerando la falta de disponibilidad, además del valor de los efectos, sin que esa pena vulnere en absoluto las reglas de su aplicación en las infracciones calificables de falta que establece el art. 638 del CP . Considerando que los diversos antecedentes firmes con que cuenta el denunciado por hechos similares, que se acreditan en autos y se relacionan en la sentencia recurrida, la selección de la pena de localización permanente en centro penitenciario es legal y adecuada a las circunstancias del caso y del acusado.

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 702/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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