Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1064/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1064/14

CAUSA 143/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 60/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. PABLO HUERTA CLIMENT

En Girona a 30 de enero de 2015

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.014, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona , en la causa de enjuiciamiento rápido nº 143/2013, seguida por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, habiendo sido parte recurrente Ruperto , representado por la procuradora Sra. Expósito Rubio, y asistido por el letrado Sr. Bossacoma Xicoira, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Valle , representada por la procuradora Sra. Pascual Sala y defendida por la Letrada Sra. Valentí, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 171.4º del CP continuado del artº. 74 del CP no concurriendo circunstancias, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS..

Imponer a Ruperto la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Valle , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años.

Procede imponer a Ruperto el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

En la presente causa fue cordada por auto de fecha 22/1/2013 prorrogada por auto de fecha 22/4/2013 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Valle imponiendo a Ruperto la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación. '

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Ruperto , contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2.014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a Ruperto como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, alegando formalmente, como motivos de impugnación, infracción por quebrantamiento de normas en la aplicación de los artículos 171. 4 y 74 del Código Penal , vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de la Sra. Lorenza así como del mensaje de texto enviado por el acusado, razonamientos todos ellos que, como se verá, pueden ser reconducidos a la discusión de la valoración probatoria realizada por la juez de instancia.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Vulneración del artículo 24 CE , derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de el Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el ' factum ' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dª Valle , víctima de los hechos denunciandos.

Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18- 12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas).

En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6- 2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos resaltaremos que la Juzgadora de Instancia analizó con detenimiento la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima argumentando, en síntesis: a) que Dª. Valle había sostenido su versión incriminatoria de forma contundente, congruente y coherente y que ha mantenido su versión de los hechos a lo largo del procedimiento; c) que no apreciaba la concurrencia en Dª. Valle de causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la verosimilitud de su testimonio; y d) que el propio acusado reconoció parcialmente los hechos al asumir el contenido del mensaje de texto enviado el día 21 de enero de 2.013 a la perjudicada.

Tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo reseñar en tal sentido:

Que el hecho de que el acusado haya ' rehecho su vida con otra mujer' no puede considerarse como un elemento generador de ánimo espúreo alguno de la víctima para con el mismo, especialmente a la vista de la absoluta ausencia de base probatoria de tal extremo.

La inexistencia de dato períferico alguno corroborador (en el primer episodio debe deducirse) no mengua la credibilidad de la testigo, toda vez que la dinámica del mismo, producido en la vía pública, así como la naturaleza de los hechos, siendo estos de emisión verbal, no deja huella o vestigio alguno de su perpetración, razón que no impide que pueda tenerse por probada la declaración de la víctima ya que una inferencia de contrario conduciría a la más absoluta impunidad de tales infracciones.

B.- Error en la valoración de la prueba

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Bajo esta segunda alegación discute el recurrente la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia del testimonio de Lorenza así como el contenido del mensaje de texto enviado en fecha de 21 de enero de 2.013.

Respecto de la primera queja, considera el recurrente que la testigo, actual pareja del acusado y persona que supuestamente siguió al mismo y a la denunciante, merece la máxima credibilidad ya que lleva veinticinco años trabajando para el actual Decano de Notarios de Cataluña y anteriormente del Estado, considerándola íntegra de credibilidad, y resaltando que la misma estaba impresionada al ser la primera vez que asistía a un juicio.

El razonamiento, sin embargo, no puede ser acogido, toda vez que la sentencia de instancia recoge y fundamenta los motivos por los que no otorga credibilidad a tal testimonio, argumentos que pueden sintetizarse en su interés por la causa así como en la ausencia de datos que corroboren el pretendido seguimiento, razonamiento que ha de entenderse lógico y racional.

En cuanto al significado del mensaje enviado por el acusado, ' Rubita si hubieras puesto miel en vez de hiel seríamos una familia feliz ahora ya es tarde keda una hora para detenerme después será una carnicería recuerda la frase de hace tiempo dime ven y', el mismo ha sido exhaustivamente valorado en la sentencia combatida, llegándose a la conclusión de que la palabra carnicería, de evidentes tintes intimidatorios, unido a la expresión 'queda una hora' y todo ello puesto en relación con los hechos cometidos con anterioridad por el acusado y reflejados en su hoja histórico penal, determinaban la creación de un lógico estado de intranquilidad en el destinatario.

La fundamentación de contrario, basada en un pretendido uso habitual por parte del acusado de tal vocablo así como en la atribución de un interesado significado a tal expresión no pueden sin considerarse como meras alegaciones exculpatorias carentes de entidad alguna.

C. Infracción por quebrantamiento de normas. Aplicación indebida del artículo 171.4 y 74 del Código Penal

Tras dicho anuncio, la parte recurrente se limita a señalar que no han quedado debidamente acreditados los hechos así como tampoco los diversos episodios generadores de la continuidad delictiva, razonamientos todos ellos a los que se ha dado oportuna respuesta en los apartados precedentes y que deben conducir a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona , en la causa de enjuiciamiento rápido nº 143/13, seguida por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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