Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 33/2014 de 02 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 33/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 39/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 476/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 60/2015-
ILTMOS. SRES.:José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de homicidio imprudente. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
- Micaela , representada por la Procuradora Sra. Rocío Sánchez Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Genoveva Ruiz Gómez; y
- Allianz Seguros y Reaseguros; representada por el Procurador Sr. Antonio García-Valdecasas Luque y defendida por el Letrado Sr. José de Cueto López;
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y:
- Benito , representado por la Procuradora Sra. Pilar López-Cózar Ruiz y defendido por el Letrado Sr. José Luis Castellano Jiménez;
- Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por la Letrado Sra. Inmaculada Rodríguez Lozano Jiménez; y
- Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por la Letrado Sra. Ana Prieto Hermoso.
Las partes apeladas han presentado escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,45 horas del dia 09 de noviembre de 2009, conducía el vehículo marca SEAT Ibiza, matrícula ....WWW , debidamente autorizada por propietario, Carlos Antonio asegurado en Allianz. con nº de póliza NUM000 , en vigor hasta el 31 de agosto de 2010, y cuando lo hacía por la vía de servicio de la carretera A-928 (Sevilla Almería), sentido Sevilla, en el partido judicial de San la Fe, punto kilométrico 224,800 ocupó el carril izquierdo de la calzada para efectuar un adelantamiento a otro vehículo que llevaba delante, pese a ver venir una luz por el citado carril izquierdo que le pareció lejana, resultando ser la misma un ciclomotor Yamaha CS50Z, matrícula D-.... DRY que estaba muy próximo y al que colisionó con la parte frontal izquierda cuando era conducido correctamente por Ana debidamente autorizada por Benito .
A consecuencia de la colisión Ana (qepd) falleció a la edad de 16 años de edad y convivía con sus padres Benito y Patricia .
La aseguradora Allianz no comunicó a Carlos Antonio el impago de recibos ni que quedaba resuelto el contrato pese a que la entidad donde estaban domiciliados devolvió alguno.'-sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Micaela como autora de un delito de homicidio por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a dos años de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Benito y Patricia en 96101,05 euros y al primero en los daños o valor en que se tase la moto en ejecución más el interés procesal y costas, declarando la responsabilidad civil Directa de Allianz si bien con el interés del 20% anual desde el siniestro hasta su pago o consignación y la subsidiaria de Carlos Antonio .
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Micaela y Allianz Seguros y Reaseguros.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada, ahora recurrente, como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave cometida con ocasión de la circulación de vehículos de motor, a la pena de dos años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, y a indemnizar a los padres de la fallecida, Benito y Patricia en la suma total de 96.101,05 euros y además, al primero, en el importe de los daños o valor en que se tase la moto en el trámite de ejecución de la sentencia, incrementadas tales sumas con el interés procesal y costas. La sentencia declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz, con imposición del interés al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su pago o consignación. Declara también la responsabilidad civil subsidiaria de Carlos Antonio en tanto que propietario del vehículo conducido por la acusada.
Al analizar la valoración de la prueba practicada y como fundamento de la condena que se dicta, estima la sentencia que la acusada admitió la certeza de la colisión. Explicó que no vio al ciclomotor aunque admite que, antes de realizar la maniobra de adelantamiento del vehículo que precedía al suyo, apreció una luz a lo lejos. La sentencia enfatiza el testimonio de Paulino , conductor del vehículo adelantado, quien manifiestó que el ciclomotor no venía de lejos sino muy próximo al punto de colisión cuando la acusada inició la maniobra de adelantamiento y con la luz encendida lo que acredita que la luz que la acusada vio era en realidad el ciclomotor pese a lo cual no interpretó bien su cercanía y decidió iniciar el adelantamiento en presencia de una clara situación de peligro.
Interpreta la sentencia que nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave pues, por un lado, al iniciar el adelantamiento Micaela vio una luz que le pareció lejana, y no se aseguró si verdaderamente estaba o no en la lejanía, de modo que la apreciación de esa luz ya le indicaba la circulación de un vehículo, en este caso un ciclomotor, en sentido contrario, y pese a la posibilidad de que dicha ciclomotor no estuviese a la distancia suficiente para realizar una segura maniobra de adelantamiento del vehículo precedente, no adoptó la esperable y exigible cautela de abortar la maniobra, y decidió acometer el adelantamiento que, en adecuada y directa relación causal, deriva en el colisión con el ciclomotor y ulterior muerte de su conductora.
Para la sentencia de instancia, al tratarse de vehículos en marcha, toma destacada importancia el aspecto social de la conducta pues es de general conocimiento el peligro que representa la conducción cuando se lleva a cabo sin adoptar la debida cautela por la alta probabilidad de que cualquier accidente con otro usuario deriva en graves daños para la vida o integridad. Es ese peligro latente en la conducción cada momento el que impone una especial cautela y la deriva a que en caso de la más mínima duda o previsión de causar accidente en una maniobra concreta, se desista de la misma, cosa que no hizo la acusada pese a ver una luz en sentido contrario, que aunque le pareció lejana, si era lo suficientemente ostensible para hacerle desistir de la maniobra ya que no tenía claro si de verdad era lejana o próxima.
En relación con otro de los aspectos controvertidos en la causa, a saber, la existencia de cobertura de seguro de riesgos contratados con la entidad Allianz y la vigencia de la póliza en el momento del accidente en atención a la falta de pago de todo o parte de la prima de aquella, la sentencia señala que aunque la aseguradora citada afirma que el vehículo carecía de cobertura porque se habían devuelto impagados dos recibos, y el contrato establecía la resolución en estos casos, lo cierto es que no consta que al asegurado se le notificase la devolución de recibos ni tampoco que el contrato se había resuelto.Estima por ello el Sr. Magistrado de instancia que la entidad aseguradora debe responder frente a terceros de las consecuencias civiles del siniestro (y sin perjuicio de su facultad de repetición) con imposición además del deber de pago del interés del 20 % sobre el principal de las indemnizaciones establecidas, a calcular desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago o consignación. En consecuencia con lo anterior, es absuelto el Consorcio de Compensación de Seguros, que también ha sido parte en la causa.
SEGUNDO.- Recurso de Micaela
Mantiene la condenada que no vio el ciclomotor, que tan solo percibió una luz tenue, lejana, que no asoció a un vehículo, por lo que inició la maniobra de adelantamiento y cuando se dio cuenta de la presencia del ciclomotor, frenó y realizó maniobra de evasión a la derecha, tal y como evidencia la huella de frenada apreciada en el informe técnico de la Guardia Civil. Sostiene, en definitiva, que nos hallamos ante una imprudencia leve, susceptible de ser calificada como falta.
No será estimado. La doctrina jurisprudencial a este respecto ha repetido en muchísimas ocasiones, véanse, entre otras, las STS de 16- 6-1987 y 24-10-1994, las 291/2001 , 1904/2001 y 466/2002, que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y, si fuese previsto, evitable para bienes jurídicamente protegidos; en segundo lugar, la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión, obligaciones que dan lugar respectivamente, si se infringen, a la culpa inconsciente por no haber sido advertido el riesgo y a la culpa consciente por no haber sido evitada la lesión, sin que forzosamente haya de considerarse más grave la consciente que la inconsciente; y, por último, la producción de un resultado dañoso (no de cualquiera, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa derivado de la conducta descuidada en una adecuada relación de causalidad). En consecuencia, cuando se trata, como en el caso de la presente apelación, de un delito de homicidio por imprudencia, la estructura dogmática es la siguiente:
A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acto voluntario de conducir un vehículo de motor con ocasión del cual se incurre, en este caso, en una de las infracciones que el art. 65,4, letra c, de la Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define como graves o muy graves (en relación con los arts. 84,1 y 85,2 del RGC ) y, de otro, por un resultado de muerte de una persona.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado de la muerte o las lesiones, que no se prevé y si se prevé no se consiente ni admite, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de las normas que regulan el tráfico viario.
Todos los antedichos elementos concurrieron en el hecho que es objeto de enjuiciamiento. Como el único elemento que se discute es la gravedad de la imprudencia, no la existencia de una conducción imprudente (se propone la calificación de los hechos como falta del art. 621 CP ), y la misma depende de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, debemos comprobar si en efecto el accidente estuvo provocado por una grave infracción prevista como tal en la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Partamos de que el adelantamiento de vehículos en una vía de doble sentido es una maniobra intrínsecamente peligrosa, al ocuparse durante su desarrollo el carril por el que circulan los vehículos en sentido contrario. La normativa administrativa así viene a reconocerlo al establecer notables cautelas a su realización, conforme a los preceptos que hemos citado. El conductor debe cerciorarse de que ningún vehículo circula en sentido contrario, o lo hace a una distancia tan considerable que le permite ejecutar la maniobra de adelantamiento con margen de tiempo y de espacio suficientes para evitar cualquier riesgo. Si al inicio del adelantamiento, cuando se incrementa la velocidad del vehículo propio para rebasar al adelantado y se comienza a cambiar de dirección para ocupar el carril opuesto, se advierte la presencia de un vehículo que por él viene circulando, a una distancia que ponga en cuestión la segura ejecución de la maniobra, el conductor está obligado a ceder en su propósito, frenar y dejar expedito el carril contrario al vehículo o vehículos que por él circulen, respetando su preferencia viaria; en otros términos, en tal supuesto, debe abortar el adelantamiento y regresar a su carril.
Nada de esto se hizo en el presente caso por la conductora, que vio una luz, y pese a que le pareciera suficientemente lejana, debió interrumpir su aceleración y desistir del adelantamiento. Según el testigo conductor del vehículo adelantado, la conductora ahora recurrente le presiona,sitúa su vehículo muy cerca tras el suyo, y cuando la señalización horizontal lo permite (inicio de la línea discontinua) inicia la maniobra de adelantamiento. Dicho conductor (Sr. Paulino ) observó perfectamente la luz del ciclomotor, lo que se compadece mal con su supuesta lejanía que por la recurrente se manifiesta.
Así las cosas, la conducta merece la consideración de imprudencia grave.
TERCERO.- Recurso de Allianz Seguros y Reaseguros
Dicha entidad, condenada en la sentencia como responsable civil directa al pago de la responsabilidad civil, en las condiciones establecidas en el fallo de aquella, impugna tal resolución al considerar que, a la fecha del siniestro causante del fallecimiento de la conductora del ciclomotor, el vehículo conducido por la Sra. Micaela , propiedad de su esposo, el tomador del seguro Carlos Antonio , carecía de cobertura de seguro con la citada entidad.
El motivo no somete a controversia ni la forma de producción del accidente, ni la responsabilidad de la conductora condenada en su causación. Señala el recurso que el recibo de la prima correspondiente a esta póliza y al periodo en que el siniestro acaece, fue devuelto por el banco en que se había domiciliado su pago, tras ser presentado al cobro por Allianz. Igualmente señala el recurso que, tras el siniestro, el tomador propietario intentó abonar su importe, fuera del plazo legalmente establecido, primero a través de un agente de seguros y después a través de una transferencia bancaria, rechazada por la entidad aseguradora. Así ha venido a admitirlo el propio Sr. Carlos Antonio , quien pese a manifestar que ignoraba que a la fecha del accidente la prima estuviese impagada, refiere que su actuación (de pago extemporáneo) fue asesorada por un letrado, lo que resulta por completo anormal en un supuesto en que, de buena fe, se crea que el vehículo está asegurado y la prima abonada. La entidad aseguradora invoca el contenido del art. 15 de la LCS a fin de considerar que, ocurrido el fatal accidente más de un mes después del vencimiento de la póliza y que la misma no había sido revigorizadapues no se pagó por el tomador, no existía cobertura de aseguramiento por parte de Allianz, pues pese a que el Sr. Carlos Antonio sostiene que fue a pagar la prima a los tres o cuatro días (lo que restablecería la vigencia del seguro), en realidad no se pagó, pues ya había pasado el plazo para ello.
Dado que la compañía recurrente impugna la sentencia que la ha condenado al pago de la responsabilidad civil por estimar sin vigencia la póliza de seguro por falta de pago de la prima por parte del tomador de aquella, preciso será recordar que el art. 15 de la LCS establece que:
'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.'
La interpretación de este precepto, y su aplicación al concreto caso que se ha enjuiciado en esta causa, permite considerar que la entidad recurrente debe responder de las consecuencias civiles del siniestro.
Siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 21 de septiembre de 2.013, dictada en relación con un similar supuesto en que la entidad aseguradora también discutía su obligación de pago en caso de falta de abono de la prima periódica por parte del tomador o asegurado, deben diferenciarse tres supuestos, o más bien tres periodos en relación con la obligación de la aseguradora respecto de la fecha en que el siniestro tiene lugar:
a) Durante el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, la relación contractual continúa vigente desplegando toda su eficacia, igual que si la prima se hubiera pagado. De producirse el siniestro en este mes el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia «interpartes») y a responder, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la LCS , sin que en esta última hipótesis (eficacia frente a tercero) tenga acción de repetición contra su asegurado. No se trata del presente supuesto, pues el siniestro tiene lugar transcurrido más de un mes desde el vencimiento de la póliza.
b) Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del art. 1.124 del Código Civil , queda suspendidala cobertura del asegurador. De producirse el siniestro durante estos cinco meses y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, la eficacia jurídica del impago de la prima es distinta inter-partes (asegurador-asegurado) y frente al tercer perjudicado. Así, en la relación interpartes, el asegurado, responsable civil que hubiera indemnizado al tercer perjudicado, carecerá de la acción indemnizatoria frente a su asegurador (que, en principio, se le reconoce en los arts. 1 , 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), ya que la obligación indemnizatoria de éste estaba en suspenso cuando se produjo el siniestro a causa del impago de la parte por el tomador del seguro. Frente al tercer perjudicado, después de establecer el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que el perjudicado tiene acción directa contra el asegurado para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, añade que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. De ahí que frente al ejercicio de la acción directa indemnizatoria por el tercer perjudicado, no puede el asegurador oponer la excepción de impago de la prima por el tomador del seguro, dada la inmunidad de dicha acción directa del tercer perjudicado a esta excepción, que sí opera en la relación asegurador-asegurado. Y ello porque la excepción de impago de la prima por el asegurador es una excepción de carácter personal que sólo da lugar a la suspensión de la cobertura del riesgo «inter partes», es decir, frente al asegurado, pero no frente al tercer perjudicado. Si bien es este caso el asegurador tendrá la acción de repetición contra su asegurado para recobrar la cantidad que hubiere pagado al tercer perjudicado. Es lo que sucede en el presente caso, como veremos.
c) Transcurridos los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima impagada sin haber reclamado su abono el asegurador, la relación contractual queda extinguida «ipso iure» y de forma automática sin que tenga que ser resuelta por las partes contratantes. De producirse el siniestro después de transcurridos estos seis meses, no estará obligado el asegurador a indemnizar al asegurado el daño que se le ha producido (eficacia «inter partes»), ni responde, en el seguro de responsabilidad civil, frente al perjudicado que ejercite contra él la acción indemnizatoria directa prevista en el art. 76 de la LCS . En tales supuestos, habrá de responder el Consorcio de Compensación de Seguros, en su función de sustitución del seguro.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en SSTS de 1 de diciembre de 1.989 , 16 de mayo de 1.991 y 18 de septiembre de 1.991 , sostiene que mientras no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste y en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima ( art. 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima, y mientras no se haya producido su resolución, el contrato subsiste, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente.
En el caso de autos, el accidente tiene lugar el día 9 de noviembre de 2.009. La propia entidad aseguradora recurrente admite la existencia de una póliza de seguro respecto del citado vehículo con vigencia hasta el 31 de agosto de 2.009. Entre tal fecha y la del siniestro no consta que por la aseguradora se haya ejercitado su facultad de reclamar el pago de la prima ni, lo que es más importante, de resolver el contrato. La primera comunicación que consta entre la entidad de seguro y su asegurado tiene lugar a través de una carta fechada el día 27 de noviembre de 2.009 (folio 469), es decir, dieciséis días después del fatal accidente. También la comunicación al FIVA de la baja de la póliza es posterior al accidente, pues se produjo justo una semana después, el día 16 de noviembre de 2.009.
En tales circunstancias, y conforme a la doctrina expuesta, debe ser desestimado el recurso de la aseguradora y mantenida su condena al pago de la responsabilidad civil derivada del siniestro, sin perjuicio de su facultad de repetición frente su asegurado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Micaela , y por el Procurador Sr. Antonio García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A.,contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número UNO de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
