Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 52001370072015100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
DE MELILLA
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
N85850
N.I.G.: 52001 41 2 2011 1023416
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2015
Delito/falta: ENCUBRIMIENTO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Salvador , Teodulfo
Procurador/a: D/Dª ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado/a: D/Dª CECILIA PEREZ RAYA, MARIA JOSE VARO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 60/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En la Ciudad de Melilla a dieciséis diciembre de dos mil quince.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito de Falsedad de Documento Público, contra los acusados:
Teodulfo , nacido en Zghanghan (Marruecos) el día NUM000 /1957, hijo de Juan Luis y de Amparo , titular del D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Melilla, en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de profesión médico, cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado solvente por Auto de fecha 18/10/2013 del Juzgado Instructor, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, y defendido por la Letrada Dª María José Varo Gutiérrez; y
Salvador , nacido en Melilla el día NUM004 /1957, hijo de Artemio y de Custodia , titular del D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en Melilla, en Avda. DIRECCION001 nº NUM006 , de profesión médico, cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado solvente por Auto de fecha 18/10/2013 del Juzgado Instructor, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, y defendido por la Letrada Dª Cecilia Pérez Raya.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 468/2011 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 85/2012 mediante Auto de fecha 8/06/2012, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral tuvo lugar durante los días doce y veinticinco de noviembre pasado, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Letrados Defensores, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad de documento público previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7ª del Código Penal , para los que solicitó la pena de tres años de prisión, multa de diez meses a razón de una cuota de doce euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de costas.
Las defensas de los acusados, en igual trámite, negaron los hechos imputados a sus respectivos defendidos, y solicitaron su libre absolución.
Concedida la palabra final a los acusados, Teodulfo manifestó que él sólo está aquí por su sangre y que la prueba se la hizo para la diabetes.
Por su parte, Salvador manifestó que no tenía nada que añadir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Se declara probado que aproximadamente sobre las 01:15 horas del día 05/03/2011, como consecuencia de un control de alcoholemia y documentación realizado por la Policía Local de Melilla, Lucio fue trasladado a las dependencias del Grupo de Atestados de la citada Policía para la práctica de una prueba de alcoholemia en aire espirado en la que dio un resultado positivo de 0'73 mlgrs./litro. Desde estas dependencias policiales se puso en contacto telefónico con su hermano, el acusado Salvador (conocido entre familiares y amigos como Tirantes ) que esa noche se encontraba en funciones de Jefe del Servicio de Guardia y de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Comarcal de Melilla, al que comunicó que se encontraba en la Policía Local por un tema de alcoholemia, y tras finalizar la llamada pidió a los agentes una prueba de contraste en el Hospital Comarcal.
Con la finalidad de que dicha prueba resultase negativa, el acusado Salvador , utilizando la influencia que le proporcionaba la condición de Jefe del Servicio, además de su relación con él, convenció al también acusado Teodulfo , médico del Servicio de Urgencias, para que se extrajese sangre y sustituir con ella la muestra de su hermano Lucio que habría de ser analizada para contrastar el grado de alcohol en sangre.
Así, sobre las 2 horas, Teodulfo , alegando tener problemas de orina y encontrarse mal y con la supuesta finalidad de comprobar si era diabético, le dijo a la enfermera doña Begoña que le extrajese una muestra de sangre para posterior análisis. Siguiendo sus indicaciones, pues no en vano era el médico del servicio de urgencias, la mentada profesional extrajo la sangre que, también por solicitud de dicho acusado, quien dijo que él mismo gestionaría la analítica, se la entregó a éste en un tubo sin etiquetar.
Posteriormente, sobre las 2,30 horas, una vez Lucio fue conducido por los agentes de Policía Local al Hospital Comarcal, se procedió a extraerle la muestra de sangre, lo que realizó por orden del acusado Teodulfo la misma enfermera antes mencionada, quien etiquetó el tubo correspondiente con una etiqueta adhesiva numerada y codificada de color rojo, dejándola en la una bandeja situada junto a la de control médico.
Siguiendo el plan urdido, y sin que conste exactamente cómo lo hicieron, los acusados, cuya actuación no levantó sospecha alguna por tratarse de médicos del Hospital, cambiaron la muestra de sangre de Lucio por la de Teodulfo , siendo entregada en el Laboratorio del establecimiento junto con la solicitud de análisis firmada por Teodulfo .
Como era de esperar, el resultado fue negativo, concretamente de 4,9 miligramos por decilitro de etanol en sangre, equivalente a 0,02 miligramos por litro en aire espirado, extendiéndose el correspondiente documento acreditativo del mismo, que fue entregado a los agentes de Policía Local.
El conocimiento de dicho resultado no impidió que los agentes de policía siguiesen con la instrucción del atestado por presunto delito contra la seguridad vial contra Lucio , quien, a su juicio, presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando conducía. En el procedimiento judicial que siguió a la presentación de la denuncia recayó sentencia condenatoria de conformidad con la aceptación de los hechos y la pena por el acusado, Lucio , por un delito del artículo 379.2 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso nos encontramos ante la versión mantenida por el Ministerio Fiscal, que sostiene que la sustitución de las muestras de sangre mencionadas en el anterior relato de Hechos Probados, y el consiguiente resultado falsario producido como consecuencia del análisis practicado sobre la muestra que no era la que se debía analizar para la detección de la alcoholemia, se produjo como consecuencia de la actuación llevada a cabo de forma coordinada, y buscada a propósito por los acusados Salvador y Teodulfo , a fin de que la prueba de contraste de alcoholemia pedida por el hermano del primero de los citados, diera resultado negativo y de este modo pudiera resultar exonerado de su responsabilidad como presunto autor de un delito contra la seguridad vial.
Frente a esta tesis está la de los acusados, quienes niegan cualquier tipo de intervención y responsabilidad en los hechos que les imputa el Ministerio Público, y sostienen que ese resultado de la analítica de sangre se debió a que por cualquier tipo de error a la hora de etiquetar y procesar las muestras de sangre éstas se cambiaran; y que en cualquier caso ellos son ajenos a todo ello.
Atendiendo a los hechos imputados y a la forma en que se desarrollaron, a la hora de resolver sobre la verosimilitud de una u otra tesis, hemos de acudir a la denominada prueba indiciaria que, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS nº 1064/2009 de 23-10 , nº 782/2009 de 22-6 , y nº 1350/2004 de 18-11, entre otras) como por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC nº 24/1997 y nº 68/1998 , entre otras), es considerada apta para enervar la presunción de inocencia.
Conforme a los criterios contenidos en las Sentencias mencionadas, se deben cumplir una serie de requisitos, formales y materiales, como son:
1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
SEGUNDO.-El anterior relato de Hechos Probados se deduce de una serie de hechos base o indicios, que resultan plenamente acreditados, y que revelan la verosimilitud de la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal.
En primer lugar se ha de tener en cuenta que todo lo relativo a las actuaciones policiales y judiciales seguidas contra Lucio (hermano del acusado Salvador ), resultado de la prueba de alcoholemia practicada por los agentes de la Policía Local, y su estancia en dependencias policiales, resulta acreditado a través del contenido del testimonio de la Ejecutoria nº 110/2011 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, incorporado a las actuaciones en los folios 90 y ss., en donde se halla el atestado y demás actuaciones instruidas por la Policía Local de Melilla, así como por la declaración testifical prestada el primer día de las sesiones orales de este juicio, por los agentes de la Policía Local con carnet profesional nº NUM007 y nº NUM008 que fueron los que instruyeron el referido atestado por presunto delito contra la seguridad vial, contra el mencionado Lucio .
También queda acreditado por el testimonio de estos agentes, y por lo declarado por el acusado Salvador en el plenario, el hecho de la llamada de su hermano Lucio desde dependencias policiales exponiéndolo el problema que tenía, y su solicitud de una prueba de contraste en el Hospital. Otro dato a tener en cuenta sobre este particular es que al llegar al Hospital, Lucio volvió a llamar a su hermano (el acusado Salvador ) diciéndole: Tirantes ' ya' estoy en el Hospital. El empleo del adverbio 'ya' pone de manifiesto que con anterioridad se había puesto en contacto con su hermano avisándole de que iría. Esta segunda llamada resulta acreditada por la propia declaración del citado acusado que ha admitido este hecho, así como por la declaración testifical prestada en la primera sesión de juicio por los agentes de la Policía Local nº NUM009 y nº NUM010 , que es coherente con lo que ya declararon en sede policial (folio 9), y ante el Juzgado de Instrucción (folios 246 y 256), en cuyas declaraciones anteriores se ratificaron.
Lo relativo a la extracción de sangre al investigado por alcoholemia, Lucio , hora y circunstancias en que se produjo, resulta acreditado por la declaración de los citados Policías Locales nº NUM009 y nº NUM010 . Y especialmente por la declaración testifical prestada el primer día de las sesiones de juicio oral por la enfermera Dª Begoña , que fue quien practicó la extracción; declaración que es coherente con la prestada con anterioridad (folios 55-58), así como por lo declarado en el plenario por el acusado Teodulfo .
Lo relativo a la extracción de sangre a este acusado, hora y circunstancias en que se produjo, resulta probado por la declaración de la mencionada enfermera Dª Begoña , como así mismo por lo manifestado por este mismo acusado, quien expresamente reconoció que pidió a la enfermera que le sacara sangre porque tenía problemas de orina, se encontraba mal y para una prueba de diabetes, pidiéndole también que le entregara la muestra porque él se encargaría de gestionar la analítica, entregándole la enfermera el correspondiente tubo con su sangre sin etiquetar.
Un hecho a tener en cuenta en la cadena de indicios que constituye el fundamento de los Hechos Probados, es que sobre las 02:35 horas el acusado Salvador se desplazó hasta el Laboratorio y se entrevistó con Dª Catalina , Técnico de Laboratorio que realizaba su trabajo en dicho lugar, a la que comunicó que la policía traía a su hermano para una prueba de alcoholemia, y le pidió que si podía cambiar la muestra o el resultado para que diera negativo, a lo que dicha Técnico se negó.
Este hecho resulta probado mediante la declaración testifical prestada el primer día de las sesiones de juicio oral por la citada Técnico Dª Catalina , que es coherente y mantiene lo que ya tenía declarado con anterioridad (folios 11-13), y del parte de incidencias (folios 84-85). También por la grabación de video en el CD aportado con el atestado policial (folio 32 vto.) y por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral. En esta grabación se aprecian varias secuencias en las que el acusado merodea por las inmediaciones del Laboratorio, llega a la puerta del mismo, y charla con alguien de su interior. Además el propio acusado Salvador , reconoció en su declaración en el plenario que acudió al Laboratorio para interesarse por la analítica de su hermano; aunque dijo que era para que la aceleraran, ya que su hermano estaba detenido. Lo que no es cierto, pues su hermano fue detenido con posterioridad, sobre las 4 horas, una vez que él y los agentes que lo trasladaron al Hospital, regresaron a dependencias policiales con el resultado de la analítica. Así consta en el atestado que encabeza el testimonio de la Ejecutoria nº 110/11 del Juzgado de lo Penal nº Dos (vid. folios 98-100), e igualmente se desprende de lo declarado por los agentes con carnet profesional nº NUM007 y nº NUM008 .
Otro dato relevante a tener en cuenta, es que la solicitud de la analítica de la sangre supuestamente extraída a Lucio , fue formulada al Laboratorio por el acusado Teodulfo , como así se desprende de lo por él declarado, y como así consta en el documento obrante al folio 17, consistente en el informe del resultado de la analítica, en donde se refleja el nombre del doctor que solicitó dicha prueba. Así mismo, se ha tener en cuenta, que según lo declarado por la mencionada Técnico de Laboratorio, a dicha solicitud le faltaban dos etiquetas adhesivas de las que habitualmente van unidas a las solicitudes de este tipo.
Según lo también declarado por el citada Técnico de Laboratorio, ella se limitó a analizar la muestra que le entregaron, y su resultado fue transmitido al sistema informático y validado por ella. De este modo, desde el ordenador del Servicio de Urgencias fue consultado por la médico Dª Josefa , (que ese día también prestaba servicio junto a su compañero el acusado Teodulfo ), e hizo entrega del resultado a los agentes de la Policía Local con carnet profesional nº NUM011 y nº NUM009 , que fueron los encargados de trasladar a Lucio al Hospital Comarcal para la analítica de alcoholemia. Lo que resulta acreditado por lo declarado, el último día de las sesiones del juicio oral, por la médico Dª Josefa , que es coherente con lo que ya había declarado con anterioridad (folios 61-63); y también de la declaración prestada por el agente de policía nº NUM009 .
En este mismo orden de cosas, se ha de tener en cuenta que cuando los agentes de la Policía Local con carnet profesional nº NUM011 y nº NUM009 , encargados de trasladar a Lucio al Hospital Comarcal para la analítica de alcoholemia, regresaron con éste a las dependencias policiales, e hicieron entrega del encartado y del resultado de su analítica a los agentes nº NUM007 y nº NUM008 que eran quienes estaban instruyendo el atestado por presunto delito contra la seguridad vial contra el citado Lucio , éste sin que se le comunicara el resultado de dicha analítica, manifestó a tales agentes que se estaban equivocando con él, que les enseñaran el resultado de la prueba de contraste, que no había dado positivo, y que podía marcharse porque no había cometido ningún delito. Este episodio ocurrido en dependencias policiales ha de reputarse acreditado a tenor de la declaración testifical de los mencionados agentes nº NUM009 , nº NUM007 y nº NUM008 , quienes se ratificaron en su declaraciones anteriores (folios 9, 14, 250 y 252), así como de lo que consta en el atestado instruido por ellos, obrante a los folios 92 y ss., que encabeza la Ejecutoria nº 110/11 del Juzgado de lo Penal nº Dos; todo ello ratificado por tales agentes en las sesiones del juicio oral.
Resulta igualmente relevante a los efectos que ahora nos ocupan, el hecho de que no existe constancia en el Laboratorio del Hospital Comarcal de Melilla, de la realización de análisis de la muestra de sangre extraída al acusado Mostafa, y que éste se despreocupara por completo de dicho análisis. Dato éste que se desprende del contenido del Oficio de la Dirección Médica del Hospital y de los documentos que lo acompañan (folios 75 y ss.), y también de la declaración del citado acusado, quien manifestó que pese a que se sacó la sangre sin embargo posteriormente se despreocupó de su análisis.
Del contenido del mencionado Oficio de la Dirección Médica del Hospital, y del informe pericial emitido por los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla (folios 203-207), ratificado en el plenario, resulta que la muestra de sangre extraída a Lucio jamás fue analizada, pues fue cambiada por la del acusado Teodulfo . Al Laboratorio no llegaron las muestras de estos dos con las etiquetas cambiadas. Llegó un solo tubo con la muestra de sangre de Teodulfo , haciéndola pasar como la extraída a Lucio , de tal modo que el resultado de la analítica negativa de alcoholemia correspondía, no a la sangre de éste, sino a la de aquél.
También es un hecho relevante a tener en cuenta que en la noche que ocurrieron los hechos, el acusado Salvador se desplazó a las dependencias del Servicio de Urgencias y se entrevistó de forma reservada con el también acusado Teodulfo . Este hecho inusual resulta acreditado por lo manifestado por ambos acusados y lo declarado por la enfermera Dª Begoña .
Según los acusados, había dos pacientes muy graves en Urgencias, y por este motivo es por lo que Salvador se desplazó a las dependencias de este Servicio y habló con Teodulfo . Pero este hecho (la existencia de estos supuestos enfermos que motivaran la necesidad de que Salvador se desplazara desde la UCI hasta Urgencias para hablar con Teodulfo ) no resulta probado. Se trata de un hecho constitutivo de su coartada, y por tanto a ellos incumbe la carga de su prueba.
Frente a ello nos encontramos con la declaración de la enfermera Dª Begoña (folios 55-58) ratificada en el plenario, en el sentido de que no es normal que el Jefe de la UCI vaya al Servicio de Urgencias, y que vio que ambos acusados se entrevistaron a solas en este Servicio.
Como puede observarse, en el presente caso nos encontramos ante el sucesivo acaecimiento de una serie de hechos que no suelen ser normales o habituales.
No es normal, pues no resulta acreditada ninguna razón especial, de necesidad o de urgencia para ello, que el acusado Teodulfo , decidiera extraerse sangre precisamente ese día y a esa hora, dándose la coincidencia de que con anterioridad el encartado Lucio ya había avisado previamente a su hermano, el otro acusado, de que iba a ir al Hospital para la práctica de una analítica de sangre de alcoholemia.
Tampoco es normal que el citado acusado Teodulfo decidiera sacarse sangre para una analítica de diabetes, habiendo comido una hora y pico antes, cuando lo normal en esto casos -tal y como puso de manifiesto la Técnico de Laboratorio Dª Catalina , y así lo reconoció el propio acusado- es no ingerir alimentos desde 12 horas antes de la extracción. Y aunque, según dijo el citado acusado existen otros tipos de análisis y técnicas que permiten el análisis sin guardar dicho ayuno, sin embargo tales métodos y técnicas no suelen ser los habituales.
Aunque resulte posible, tampoco es normal, como así se desprende de la declaración de este acusado, y de lo manifestado por la enfermera Dª Begoña , y por la medico Dª Josefa , que el médico interesado se quede con la muestra de su sangre para encargarse él mismo de su posterior procesamiento, en lugar de que sea la enfermera que realiza la extracción quien se encargue de su etiquetado y procesamiento siguiendo el cauce ordinario establecido.
Tampoco es normal, que habiendo decidido el acusado Teodulfo extraerse sangre, precisamente aquel día y a aquella hora, para realizarse un análisis, porque según lo declarado por él, se encontraba mal, sin embargo, se desentendiera por completo con posterioridad de dicho análisis.
No es normal -según lo expuesto más arriba- que el médico Jefe de la UCI se pase por el Laboratorio ni por el Servicio de Urgencias, ni tampoco es normal que dándose la coincidencia de que esa noche iba a ir su hermano al Servicio de Urgencias para una analítica de sangre, el acusado Salvador tuviera que pasarse por dicho Servicio y entrevistarse a solas con el otro acusado.
La suerte es caprichosa, pero toda esa sucesión de hechos anormales o no habituales no podemos atribuirla a un capricho del azar. Son muchas casualidades juntas, por lo que no podemos apreciar aquí la mano de la diosa Fortuna provocando un error para favorecer a alguien que presuntamente ha cometido un delito contra la seguridad vial; máxime si atendemos al comportamiento anterior y posterior del encartado Lucio quien, primero llama a su hermano -médico que esa noche se encontraba como Jefe de Guardia en el Hospital Comarcal- desde las dependencias policiales, diciéndole que tiene un problema de alcoholemia y tras cesar la llamada telefónica pide un análisis de contraste de sangre en el Hospital. Al llegar al Hospital avisa a su hermano diciéndole 'ya' estoy aquí. Y posteriormente al regresar nuevamente a las dependencias policiales, sin que por los agentes se les haya comunicado todavía el resultado del análisis de contraste, se jacta ante ellos diciéndoles que había dado negativo. Cuando para más escarnio, lo cierto era que, además, sin perjuicio del resultado de la prueba practicada con el etilómetro de la Policía, presentaba evidentes síntomas de alcoholemia como así quedó patente, y lo reconoció expresamente, con posteridad en el juicio tramitado el efecto, en el que fue condenado.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del tipo básico de falsedad, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , toda vez que la acción cometida ha sido suponer en la petición de análisis que la sangre entregada al Laboratorio era la extraída a Lucio para el análisis de contraste de alcoholemia, cuando en realidad la entregada para dicho análisis fue la extraída al acusado Teodulfo , provocando con ello el resultado falsario contenido en el informe emitido sobre el análisis practicado, dando un resultado negativo en alcoholemia.
Concurren los elementos del tipo como son, el objetivo y material, consistente en la mutación de la verdad convirtiendo en veraz lo que no lo es, utilizando para ello alguno de los procedimientos o formas descritos en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal (en este caso concreto en el nº 3º); y el elemento subjetivo relativo a la voluntad del sujeto, pues ese resultado falaz o inveraz fue buscado de propósito, tal y como se ha dejado razonado con anterioridad, con el fin de que el hermano del acusado Salvador , resultara indemne en las diligencias instruidas por la Policía Local por un presunto delito contra la seguridad de tráfico; por lo que no nos encontramos ante una mutación de la verdad inocua o intrascendente. (Vid. SSTS nº 394/2007 , nº 1159/2006 , y nº 2017/2001 ).
CUARTO.-Del delito anteriormente definido, tipificado en el artículo 392 del Código Penal, resultan responsables en concepto de autores los dos acusados anteriormente citados, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, en relación con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo Código .
En este orden de cosas conviene recordar que como tiene declarado la jurisprudencia (vid. SSTS nº 751/2009 , nº 200/2004 , nº 2553/2001 , y AATS nº 207/2005 y nº 1602/2011 ), el delito de falsedad no es un delito de propia mano, es decir, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, por lo que incluso cuando no pueda determinarse quién sea el autor de la falsedad podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y sea conocedor de que el documento incluye hechos no verdaderos. En esta misma línea, se viene declarando desde antiguo que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento, de modo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.
En el presente caso, aunque no quede acreditado quien haya sido materialmente el autor del 'cambiazo' de la muestra de sangre, lo que sí queda claro es que quienes se han prestado a ello, tienen el control y el dominio funcional del acto son los médicos acusados.
Uno de ellos - Salvador - es el médico Jefe de Guardia de esa noche en el Hospital, ha mostrado un evidente interés por el resultado del análisis de su hermano, pues incluso ha pedido a la Técnico del Laboratorio, encargada de hacerlo, que altere o manipule la prueba para que dé un resultado negativo, y obtiene con ello un beneficio en la medida en que de esta forma ayuda a su hermano para eludir su presunta responsabilidad penal por conducir bajo los efectos del alcohol.
El otro - Teodulfo - es el médico del Servicio de Urgencias que formula la solicitud de análisis de sangre al Laboratorio, a la que le faltan dos de las etiquetas habituales, lo que denota que dicha solicitud fue formulada fuera del cauce normal pues, si hubiera sido procesada por los cauces normales, la enfermera (que es la profesional que de ordinario se encarga de dicho trámite) habría puesto todas las etiquetas que habitualmente se ponen en dicha solicitud. Además en la solicitud, este acusado hace constar que la muestra corresponde a la sangre extraída a Lucio , cuando en realidad corresponde a la suya.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal modificó su calificación inicial de los hechos como delito del art. 390.1 del Código Penal , pasando a calificarlos como delito del art. 392 con la agravante del art. 22.7ª de dicho Código .
Efectivamente, los hechos enjuiciados no pueden calificarse como una falsedad cometida por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, tipificada en el art. 390.1 del Código Penal , pues dentro de las funciones que correspondían a los acusados como médicos, no estaba ni la extracción de sangre, ni el etiquetado, ni el traslado, ni el análisis de las muestras de sangre. Por lo que resulta acertada esa modificación de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
En este orden de cosas, hemos de traer a colación la doctrina contenida en la STS nº 1/2004 de 12-1 , en el sentido de que para la aplicación del art. 390 del Código Penal no es suficiente con la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en el área de sus funciones específicas; de tal modo que si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y, únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario, el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código , concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable, prevista en el art. 22.7ª del Código Penal .
Como dice la STS nº 93/2007 de 1-2 ; la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable ( art. 22.7ª CP ) supone que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que como tiene dicho gráficamente la jurisprudencia, en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito.
Atendiendo a los criterios que se dejan expuestos, ha de apreciarse la concurrencia de la expresada agravante en la actuación de los acusados, pues se aprovecharon de su condición de médicos del Hospital para realizar los hechos falsarios que cometieron, pues gracias a esa condición que les otorgaba cierta ascendencia sobre el personal del Hospital, así como el acceso a los diversos lugares, medios y recursos del citado centro hospitalario es como realizaron los hechos ahora enjuiciados.
Si el encartado por alcoholemia llamó a su hermano, el acusado Salvador , fue precisamente porque en éste concurría la condición de médico del Hospital, que es quien por dicha condición podía conseguirle, como así ocurrió, un resultado negativo en la prueba de alcoholemia.
Del mismo modo, si en el otro acusado, Teodulfo , no hubiera concurrido dicha condición de médico tampoco podría haberse extraído la sangre en las condiciones que lo hizo, ni firmar la petición de análisis al laboratorio, ni en definitiva haber colaborado con el otro para obtener el resultado negativo en el análisis de alcoholemia de su hermano.
La pena prevista en el tipo, para el delito cometido, es la de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Comoquiera que concurre una circunstancia agravante, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1-3ª del Código Penal , aplicar la pena en su mitad superior, por lo que ésta debe quedar fijada en un año nueve meses y un día de prisión, y multa de nueve meses y un día, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, en el art. 53.1 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; cuantía que, en atención a la retribución que les corresponde por su profesión de los acusados, y a lo actuado en sus respectivas Piezas Separadas de responsabilidades pecuniarias, se estima acorde con su capacidad económica.
Se les ha imponer también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el art. 56.1-2º del Código Penal .
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de las infracciones penales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Teodulfo y Salvador , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad documental ( art. 392 CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable ( art. 22.7ª CP ), y le imponemos a cada uno de ellos la pena de un año nueve meses y un día de prisión, multa de nueve meses y un día a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Federico Morales González en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
