Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 3/2015 de 24 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100094

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:393

Núm. Roj: SAP MU 393/2015

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00060/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501273
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2015
Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Denunciante/querellante: Modesto
Procurador/a: D/Dª JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª AIDA PEREZ AGUILAR
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 3/2015 (RP-PENAL).
D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Iltmos. Sres. Magistrados
En Cartagena a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 60/2015

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral nº. 162/13, antes Procedimiento Abreviado 33/2013 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 3/15), por un delito contra la seguridad del tráfico y de
negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol a conductores, contra Modesto , representado por
el/la Procurador/a D./Dª. Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Pérez Aguilar,
siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido
Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 9 de julio de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige acusación contra Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables, quien tras orinar frente al pub 'paradise' sito en la calle San Cayetano de Torre Pacheco, se subió el vehículo Ford Focus matrícula ....-TBJ iniciando la marcha dándole a continuación el alto los agentes de la Policía Local de Torre Pacheco NUM000 y NUM001 , que se encontraban haciendo servicio rutinario, comprobando en el acusado la existencia de aliento alcohólico, rostro abotargado, habla entrecortada, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, actitud llorosa. Requerido el acusado para realizar pruebas de alcoholemia, éste se negó a su realización, a pesar de ser informado de las consecuencias de no realizar la prueba'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años.

2.- Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, (1200 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor y al pago de las costas procesales' Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Muñoz, en nombre y representación del condenado que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de 10 días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 24 de febrero de 2015.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: No aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada que se sustituyen los siguientes: 'Se dirige acusación contra Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables, orinó en la vía pública, frente al pub 'paradise', sito en la calle San Cayetano de Torre Pacheco, lo que fue observado por los agentes de la Policía Local de Torre Pacheco NUM000 y NUM001 , que se encontraban haciendo servicio rutinario. Tras esto, el acusado se subió al vehículo Ford Focus matrícula ....-TBJ que estaba estacionado en la vía pública, sin que llegase a iniciar la marcha, momento en el que los referidos agentes pudieron comprobar en el acusado tenía el aliento alcohólico, rostro abotargado, habla entrecortada, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, actitud llorosa. Requerido el acusado para realizar pruebas de alcoholemia, éste se negó a su realización, a pesar de ser informado de las consecuencias de no realizar la prueba'.

Fundamentos

Primero .- 'Ab initio', debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

El Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 15 de marzo y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, pero que la misma tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.

Segundo .- Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega es la estimación del recurso y ello habida cuenta de la flagrante discrepancia existente entre las actuaciones policiales plasmadas en el atestado y en su posterior aclaración y lo expuesto por los agentes de la autoridad actuantes en el acto del plenario, que siembra una lógica y razonable duda sobre la realidad de la conducción que se atribuye al acusado.

Así, en la ' diligencia de constitución ' obrante al folio 2 del atestado consta que ' Siendo las 02:25 del día indicado y mientras se realizaba servicio rutinario en población, se observa a una persona que termina de orinar frente al pub 'Paradise' y al hacer, éste se monta en su vehículo disponiéndose a marcharse del lugar , momento en el que se le hace el alto '. Y tras transformarse el Juicio Rápido en Diligencias Previas, por la Juez instructora se acordó ' librar oficio a la Policía Local de Torre Pacheco a fin de que remitan a este juzgado las pruebas de alcoholemia que al imputado se le realizaron en comisaría y a que hacen referencia el atestado nº. NUM002 ', contestando el agente de la Policía Local instructor a través de la 'DILIGENCIA DE ACLARACIÓN REFERENTE AL ATESTADO NUM002 ' que '... no se trata de un presunto delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Que por un error involuntario por parte del instructor en la confección el atestado, se realizó como el presunto delito mencionado, siendo reflejado en la carátula, documento resumen, diligencia de detención y lectura de derechos y comunicación al colegio de abogados de Murcia, no siendo así en diligencia de constitución y diligencia de información al conductor de nuevo requerimiento expreso y directo' (folio 35 de autos).

De esta forma, el agente nº NUM000 (minuto 03:27 de la grabación) ratificó el atestado para luego manifestar que el acusado 'arrancó y avanzó unos metros' exponiendo que circuló '15 metros, aunque no se acuerda bien' (minuto 04:50 de la grabación) o que 'avanzó 4 ó 5 metros' (minuto 05:25 de la grabación); afirmando el agente nº. NUM001 que 'arrancó y lo movió escasos metros...10 metros (minuto 06:30 de la grabación), explicando que la locución 'disponiendo a marcharse del lugar' plasmada en el atestado se presta a distintas interpretaciones pudiéndose entender que se refería a 'marcharse de la zona'.

Pero lo cierto es que el verbo 'disponer' significa 'Colocar, poner las cosas en orden o en la situación necesaria para lograr un fin'; 'Mandar lo que ha de hacerse'; 'Preparar, prevenir' o, en definitiva 'Estar a punto de hacer algo'. A esto debe añadirse el contenido de la aclaración policial efectuada, por la que se puso de manifiesto que el atestado no se incoó por ' un presunto delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica' ; debiéndose valorar, igualmente, el transcurso de más de un año y cuatro meses desde los hechos enjuiciados (2/3/2013) hasta la celebración del juicio (4/7/2014); y que el acusado ha mantenido la misma versión de los hechos desde las diligencias policiales hasta la celebración del juicio, reconociendo que estaba borracho pero que nunca llegó a iniciar la conducción.

En definitiva, la constatación de dichas circunstancias, y a falta de cualquier otro dato objetivo que permita deducir, sin duda alguna, que el acusado llegó a iniciar la conducción, conlleva la estimación del recurso y la absolución del recurrente por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal ; y también del delito de negativa a someterse a las pruebas legales de detección de alcohol pues el art. 383 del Código Penal castiga al ' conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia ... a que se refieren los artículos anteriores ', resultando que, como se ha dicho, no se considera probado que el acusado llegase a conducir su turismo.

Tercero.- Procede, por todo lo expuesto, la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Modesto , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el Juicio Oral 162/2013, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, que se deja sin efecto, dictando la presente, en su lugar, por la que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS al referido acusado delito de conducción bajo los efectos del alcohol previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal y también del delito de negativa a someterse a las pruebas legales de detección de alcohol pues el art. 383 del Código Penal ; delitos por los que fue objeto de acusación en el acto del Juicio Oral; todo ello, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 3/2015) .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.