Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 36/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100045
Núm. Ecli: ES:APA:2016:461
Núm. Roj: SAP A 461/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-1-2012-0010427
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000036/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000005/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000060/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. VICENTE MAGRO SERVET
Magistrados/as
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
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En Alicante a Dos de febrero de 2016
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000005/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 1 DE BENIDORM y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Magdalena , con D.N.I. NUM000
, vecino de , CALLE000 , NUM001 , NUM002 , PSIO NUM003 , PUERTA DIRECCION000 , BENIDORM, ,
nacido en NIGERIA, el NUM004 /77, hijo de Gabino y de Rocío representado/s por el/la Procurador/a Sr./
a. JAIME LLORET SEBASTIAN , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. AGUSTIN RIBERA FUENTES ; En
libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por El Iltmo.
Sr. D. JOSE LLOR , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2/2/16 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000005/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica en la modalidad de posesión para tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y sustencias que no causan gran daño, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del CP , siendo autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposnabilidad criminal, solicitando la imposión a la acusada de la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1000 euros. Costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS El 5 de junio de 2.012, sobre las 18,40 horas, se efectuó un registro en el establecimiento sito en bar 'La Resaca', sito en la Avda., de Villajoyosa, de Finestrat, encontrándose en una bandolera sobre una cámara frigorífica una tableta de sustancia vegetal prensada que resultó ser hachís con un peso de 83,3 gramos, con una pureza de 6,3% y un valor en el mercado ilícito de 473,9 euros.
Ese mismo día, sobre las 18,00 horas, Agentes de la Policía intervinieron a Martin una bolsita que contenía 0,37 gramos de cocaína, con una pureza de 19% y un valor en el mercado ilícito de 21,9 euros.
Y sobre las 18,30 horas, Agentes de Policía intervinieron a Patricio una bolsita que contenía 0.41 gramos de cocaína, con una pureza del 29% y un valor en el mercado ilícito de 24,3 euros. En ningún caso queda acreditado que estas sustancias fueran adquiridas en el establecimiento 'La Resaca' y que la acusada Magdalena las hubiera vendido, no quedando acreditado tampoco que la bandolera perteneciera a la acusada.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno.Segundo.- La prueba practicada en modo alguno conduce a la declaración de culpabilidad de la acusada, ya que no queda acreditado que la bandolera que se encuentra en el local le perteneciera, y además, en cualquier caso, el marido de la acusada manifiesta en sala que él es consumidor de Hachis por su dependencia y haber sido tratado en UCA y consta su dependencia a drogas al folio nº 107 de autos.
Los agentes policiales nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 declaran que estaban llevando a cabo labores de vigilancia y que vieron desde fuera cómo dos personas entran en el bar y que parece que había una entrega de algún objeto, pero no saben identificar lo que era. Además esta vigilancia se hacía fuera del bar y en algún caso con prismáticos, pero no pueden ver con nitidez lo que se cambiaban mientras que la acusada expone que le pidieron cambio en moneda. Ello es lo que motiva el registro en el que no se encontró resto alguno de cocaína.
La acusada niega ser la propietaria del establecimiento y que la bandolera no era suya, así como que no se encuentra en el registro que al efecto llevan a cabo los agentes nada de cocaína, que era la sustancia que habían intervenido a dos personas fuera del local, pero sin que estos manifestaran en ningún momento que esa sustancia la hubieran adquirido en el mismo. Es más, el testigo Teofilo expone en el juicio oral que se la encontró y que no la adquirió en el local. Pero lo más relevante es que en el local no encuentran los agentes ni cocaína ni cantidades relevantes de dinero. De suyo, uno de los agentes expone que encontraron solo 100 euros en la caja, pero lo más relevante es que no se encontró cocaína, que era la sustancia que los agentes intervienen a las personas que interceptan en la calle, por lo que no hay prueba relevante de cargo que permita destruir la presunción de inocencia y deducir que se realizaron actos concretos de venta por la acusada porque no hay rastro alguno de cocaína ni balanza u otros utensilios aptos para deducir o inferir actos de venta de droga.
Por otro lado, el marido de la acusada Jesus Miguel señala que tiene dependencia por el hachis por su tratamiento en UCA, y ello fue reconocido por la acusada también, por lo que no hay prueba alguna que incrimine a la acusada en la titularidad de sustancia apta para su distribución, o de cocaina que fue la que se intercepta por los agentes a personas en la calle. Además, tampoco existen blocs con anotaciones contables de venta de droga, balanzas, o una suma de dinero relevante que conduzca a entender que la sustancia aprehendida a los que interceptan los agentes procedía de la actuación de la acusada, sobre la que no existen pruebas suficientes y concluyentes de que haya realizado actos presuntos o ciertos de tráfico de drogas.
Tercero.- Para la operatividad de la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» y ese enlace no existe por el desarrollo de los hechos declarados probados y la inferencia que se obtiene en este tipo de supuestos relativos a delitos contra la salud pública de intervención de sustancias estupefacientes.
En este sentido, a la Sala no le alcanza la convicción de la directa participación de la acusada en las sustancias aprehendidas a las personas interceptadas por los agentes, y en todo caso tampoco de la bandolera, con independencia de ser poca cantidad así como el importe en coste de la encontrada además de la dependencia al hachis del marido, y ello por cuanto el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tiene el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.
El TS se ha pronunciado en bastantes sentencias (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 29 May. 2000, rec. 671/1999 ) sobre el alcance que tiene, a los efectos de indicios incriminatorios que pudieran contrarrestar el derecho de presunción de inocencia, el hecho de convivir en el mismo domicilio donde fueron halladas las drogas o que se tuviera conocimiento de su existencia.
Así, en la sentencia de 12 May. 1999 se expresa que la doctrina del TS que viene declarando que no basta la convivencia en común para por este solo dato llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión ( sentencias de 14 Oct . y 17 Jun. 1994 ; y 17 May. 1996 ). Es necesario que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del tráfico o consumo ( sentencia de 16 Dic. 1994 ) sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa un delito ( Sentencias de 15 Abr . y 11 Feb. 1997 ) ni tampoco basarse en el conocimiento que uno de los cónyuges tenga del tráfico que realice el otro pues no puede olvidarse que según el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra exento de la obligación de denunciar el cónyuge del delincuente ( sentencia de 11 Feb. 1997 ).
Como sostiene el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 16 Dic. 2005, rec.
229/2005 en un caso en el que se ocupó droga debajo del asiento del conductor para que pueda enervarse la presunción de inocencia debe existir un juicio de certeza obtenido por el Tribunal, sobre el elemento interno --y como tal sólo apreciable por vía inductiva o por confesión de los interesados--, pero a la Sala en este caso no le alcanza tal convicción cuando no hay pruebas de cargo practicadas en el plenario que justifiquen la concurrencia del elemento subjetivo de la acusada en la implicación en la tenencia de droga, ya que además la aprehendida era cocaina y la reducida cantidad de hachis no queda acreditado que a ella le pertenezca y además su marido la consume, (consta informe al folio nº 107 de dependencia a drogas) sin que existan elementos objetivos que corroboren que la acusada estaba relacionado con la tenencia más allá de meras conjeturas o sospechas que no pueden ser elevadas nunca en el terreno del derecho penal a ser consideradas como pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia, ya que no existe probado en el plenario, que es de donde debe extraer el tribunal la convicción, prueba directamente relacionada con la actuación que se le imputaba a la acusada de haber vendido cocaina a las personas que fueron interceptadas, o que la bandolera le perteneciera. No había en el local actos u objetos que demostraran, tras el exhaustivo registro al que fue sometido el inmueble por los agentes según reconocen, que en el mismo se venda sustancia estupefaciente, al no haber pruebas que permitan deducir que se vendía droga.
Por ello, en el contexto del derecho penal debe existir prueba más sólida que la practicada y que pudiera acreditar el acto de tráfico o de preordenación al tráfico.
Por todo ello, debe absolverse a la acusada del delito por el que venía siendo acusado con declaración de costas de oficio.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Magdalena del delito contra la salud pública de arts. 368 y 369.3 CP por el que era acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio.Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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