Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 29/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100092

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:507

Núm. Roj: SAP BA 507/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00060/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100570
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2015
RECURRENTE: Ovidio , Victorio
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 60/2016
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 29 de junio de dos mil Dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves
núm. 63/2015-; Recurso Penal núm. 29/2016; Juzgado de Instrucción 2 de Zafra*»] , seguida contra el
encausado D. Victorio Y OTROS; por un delito leve de « AMENAZAS ».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción 2 de ZAFRA , se dicta sentencia de fecha 18/12/2015 , la que contiene, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Victorio y a Ovidio , como autores penalmente responsables de un delito leve de AMENAZAS a la pena, a cada uno, de tres meses multa con cuota diaria de 6 €, con imposición de costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Victorio y por Ovidio ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 2 9/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos


PRIMERO. - No puede alegar indefensión quien, pese a estar citado en forma, no compareció al acto del juicio. Efectivamente, consta en autos debidamente acreditado que ambos condenados-recurrentes fueron citados en forma a juicio, constando en la citación que el juicio se refería a una denuncia presentada contra ellos por Blas , por un delito leve de amenazas. Desde ese momento ambos recurrentes pudieron personarse en las actuaciones y tomar conocimiento de la denuncia formulada contra ellos por unos hechos muy simples y sencillos, que no precisan de una especial preparación jurídica.

Por otro lado, tratándose de acusados, como este era el caso, el TS tiene establecido que no puede utilizarse el mecanismo de la videoconferencia, el cual está reservado para la declaración de testigos y peritos.

Pero lo fundamental es que los acusados- condenados-recurrentes pudieron acudir a juicio, solos o con abogado y con los medios de prueba que estimaran por conveniente, o dirigir un escrito al Juzgado en defensa de sus pretensiones o apoderar a abogado y procurador para que presentaran las alegaciones o pruebas que consideraran. Así se les hizo saber expresamente en la cédula de citación por parte del Juzgado. Nada de esto hicieron, por lo que la Sala no comprende qué suerte de indefensión se ha producido sino es su propia desidia procesal. El motivo se rechaza.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada, motivo que tampoco puede prosperar pues la sentencia se basa en prueba de cargo suficiente, válida, razonada y de signo incriminatorio, apta para enervar el derecho de presunción de inocencia: la declaración del denunciante que ratifica la denuncia por amenazas leves, no contradicha en ningún momento en el acto del juicio ni por ningún otro elemento probatorio y la corroboración externa de tal declaración a través de la transcripción de una conversación telefónica que contiene mensajes amenazantes por parte de los denunciados dirigidos a aquél. En el acto del juicio nada alegaron los denunciados, quienes no comparecieron sin causa.

En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro y decidir lo correspondiente es tarea del órgano de enjuiciamiento favorecido por el privilegio de la inmediación. En el caso presente, la sentencia está suficientemente motivada con arreglo a pautas de la lógica y del sentido común.

El recurso se rechaza.



TERCERO. - Sin costas procesales en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Victorio y de Ovidio ; Procedimiento por delitos leves n. 63/15, Recurso Penal núm. 29/16; Juzgado de Instrucción 2 de Zafra , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «* D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 29 de junio de dos mil dieciséis.

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