Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 28/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100156

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:471

Núm. Roj: SAP IB 471/2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA.
Rollo número 28/2016.
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas Nº 438/2013.
SENTENCIA NÚM. 60/2016
En Palma de Mallorca, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con
destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número
28/2016 en trámite de apelación contra la Sentencia de fecha 30.11.2015, recaída en el Juicio de Faltas Nº
438/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Palma , se procede a dictar la presente resolución

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30.11.2015 el Ilmo. Sr. Magistrado, del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que absolvió a Avelino de la falta del artículo 621.3º CP por estar despenalizada, así como de la responsabilidad civil por existir culpa exclusiva de la víctima en la vía penal.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Sara el 5.1.2016. Fue impugnado por la representación procesal de 'Liberty Seguros, S.A.'.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante impugna la resolución judicial alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Ley de Seguridad Vial, su reglamento y la jurisprudencia aplicable. Afirma que no está prohibido a los peatones el cruce de calles por lugar distinto a los pasos de peatones, especialmente en caso de no existir estos, como ocurrió. Entiende que el conductor debió de estar atento a cualquier reacción sorpresiva de la menor, cosa que no ocurrió, por lo que incurrió en una imprudencia leve. Interesa la revocación de la sentencia y que se condene al denunciado, con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, a indemnizar a la apelante en la cantidad de 1.556,94 €.

La apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Debemos en primer lugar abordar y resolver el problema de derecho transitorio que plantea la reciente entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley mencionada se aplicarán las disposiciones de la nueva Ley cuando sean favorables al reo. La reforma ha despenalizado este tipo de lesiones por imprudencia leve, por lo que procede confirmar la libre absolución del acusado. El artículo 152.2 CP castiga como delito leve las lesiones producidas por imprudencia menos grave que no concurre en el presente caso. Por ello se confirma la absolución pronunciada por la sentencia de instancia.

La disposición transitoria cuarta dispone en su número 2 que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados y lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación, salvo renuncia, y el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas. En el presente caso es objeto de debate, además de la responsabilidad penal ya resuelta, la existencia o no de responsabilidad civil derivada del siniestro. En consecuencia la resolución impugnada entra a resolver este extremo.

Señala al respecto la sentencia de instancia que los hechos ocurrieron el 15.12.2012 por lo que es de aplicación la disposición transitoria mencionada. Afirma que en el presente caso ni siquiera ha incurrido el conductor del vehículo en imprudencia leve y que el atropello se produjo por culpa exclusiva de la madre de la menor por no guardar la diligencia exigible en su custodia. El conductor del vehículo iba a una velocidad reducida, circulaba de forma correcta, siendo la menor la que irrumpió en la calzada de forma repentina, entre dos vehículos que dificultaban la visión del conductor, por un lugar peligroso, donde no había indicación de paso de peatones.



TERCERO.- Como ya se ha dicho, la absolución del denunciado debe ser ratificada en aplicación de la legislación actualmente vigente, más favorable que la existente en el momento de los hechos. Sin embargo se trata de un proceso por falta iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma por hechos que resultan por ella despenalizados y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil. Por ello, de conformidad con lo que dispone la disposición transitoria 4ª.2 de la Ley Orgánica 1/2015 , debe continuar su tramitación hasta su normal terminación, limitando el contenido del fallo, en caso de que resulte procedente, al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Es patente que el accidente se produjo en el momento en que la niña intentó cruzar la calzada. El conductor debía circular controlando su vehículo de forma que pudiera reaccionar ante cualquier eventualidad.

Aun cuando no existiera paso de peatones en el lugar, no hay referencia alguna de que la menor intentara cruzar corriendo o de forma imprudente. No se comparte que la madre sea la responsable del hecho por cuanto que nada impide que un niño cruce una calzada, siempre que lo haga observando las normas de cuidado propias de la situación. No se puede exonerar de responsabilidad al conductor que atropella a un menor que cruza sólo la calle por el hecho de que sea menor y no esté acompañado. Ello no es un acto ilícito ni constituye necesariamente una imprudencia. Otra cosa sería que el menor desatendiera cualquier prevención y actuara de forma inconsciente. Pero ello no se ha dado en este caso. El conductor debió advertir la presencia de la niña y detener su vehículo. Los hechos contravienen los artículos 3 y 46 del Reglamento General de la Circulación , que establece un deber genérico de cuidado para evitar la producción del daño y los casos en los que se debe moderar la velocidad en atención a las circunstancias.

Resulta de aplicación la disposición transitoria 4ª.2 por cuanto existió imprudencia leve. El acusado infringió una regla o norma de cuidado que viene impuesta por la norma reglamentaria que rige la circulación de vehículos y cuya observancia afecta a la generalidad de los conductores. No estamos hablando de una diligencia extrema o exquisita o de la adopción u observancia de cautelas o reglas de prudencia que solo exigiríamos a conductores especialmente diligentes o muy prudentes. Por el contrario, se trata de la prudencia predicable respecto de cualquier conductor que se hallase en la misma situación. Se trata de una imprudencia leve que, antes de la reforma, constituía falta.

Conviene recordar que para determinar la clase o grado de imprudencia: grave, leve o levísima, la distinción venía determinada por la gravedad de la infracción de la norma de cuidado y por la posibilidad de prevenir o de evitar el evento dañoso. En el caso presente la infracción de la norma de cuidado viene impuesta por norma reglamentaria específica que regula la actividad del tráfico viario.

La culpa levísima deber quedar relegada a aquellas situaciones en que las reglas de prudencia o de cautela no son de tipo reglamentario o normativo. Actualmente la distinción entre imprudencia grave, leve y levísima, se equipara a la antigua clasificación entre imprudencia temeraria y la simple, con o sin infracción de reglamentos, siendo esta última en la que cabría residenciar, por lo general y en la mayoría de las ocasiones, la culpa levísima y por ende civil, ya que en el nivel ínfimo o mas bajo de la diligencia debida, la infracción del deber objetivo de cuidado se asienta en reglas de experiencia comunes y en usos sociales o socio-culturales que, para evitar el evento dañoso, exigiría una diligencia extrema o superior a la normal o media, predicable esta última respecto del común de las personas.

En tanto que imprudencia simple, que no menos grave, no puede dar lugar a responsabilidad penal en este momento, pero sí a responsabilidad civil en aplicación de la disposición transitoria tantas veces repetida.

Debe cuantificarse ésta en la cantidad de 1.556,94 € como indemnización por las lesiones recogidas en la narración fáctica de la sentencia. Se trata de la cantidad reclamada por el denunciante de forma razonada y no discutida por ninguna de las partes. Deberá responder del pago de la indemnización el denunciado Avelino y de forma directa 'Liberty Seguros, S.A.' (entidad que ha absorbido a 'Génesis Seguros Generales, S.A.').

Dicha cantidad se verá incrementada, para la compañía aseguradora, en los intereses establecidos en la Ley de Contrato de Seguro.

Se mantiene el pronunciamiento absolutorio respecto a la responsabilidad penal, por lo que no se desconoce la doctrina elaborada por el TC y el TS a propósito de la revocación de las sentencias absolutorias.

La revocación se limita al pronunciamiento civil contemplado en la sentencia impugnada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo confirmar la absolución de Avelino de la falta de la que venía acusado. Debo revocar en parte la sentencia impugnada condenando en concepto de responsabilidad civil a Avelino y de forma directa a la entidad 'Liberty Seguros, S.A.' a abonar a Sara , en representación de su hija menor Elvira , una indemnización de 1.556,94 €. Dicha cantidad se verá incrementada para la compañía aseguradora en los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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