Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1014/2015 de 29 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100045
Núm. Ecli: ES:APS:2016:138
Núm. Roj: SAP S 138/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 1014/2015 .
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS DE CASTRO URDIALES.
Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.
SENTENCIA núm. 60 / 2016.
===================================
ILMO. SR.:
-------------------------------
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
===================================
En Santander, a 29 de febrero de 2016.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de
la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por
el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS
DE CASTRO URDIALES, Juicio número 286/2015 , Rollo de Sala número ¡Error! No se encuentra el origen
de la referencia. , por falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , contra DON Cecilio
, en
calidad de denunciado , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DON Cecilio , y dicta en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS DE CASTRO URDIALES se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Se considera probado que el lunes 6 de abril se encontraron en el portal el Sr. Ismael y el Sr.
Cecilio y que el Sr. Cecilio le empujó contra la pared diciéndole que es la última vez que toleraba los ruidos.
FALLO: Se condena a Cecilio como autor de una falta de amenazas leves del art. 620.2 C.P . perpetrada contra Valeriano a una pena de multa de 15 días a razón de 8 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme lo previsto en el art. 53 C.P .
Procede la absolución de Cecilio de la falta de maltrato del art. 617.2 C.P .
Se condena en costas a Cecilio , si las hubiere'.
SEGUNDO.- DON Cecilio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos añadiendo tras la fecha «6 de abril» la indicación del año «de 2015» .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a «DON Cecilio como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620.2º del Código Penal perpetrada contra DON Valeriano a una pena de multa de 15 días a razón de 8 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme a lo previsto en el artículo 53 CP », se alza en apelación el condenado, alegando en esencia que el juez sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, toda vez que las pruebas practicadas carecen de valor a efectos incriminatorios.
Por lo anterior el recurrente efectúa una nueva valoración de la prueba, interesando que conforme a la misma se dicte sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables para el mismo.
La parte denunciante se opuso e impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Tras ver este Magistrado de alzada la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12- 1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), de suerte que dicho criterio valorativo, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
A tal efecto, el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Cecilio es el autor de los hechos declarados probados en su sentencia como constitutivos de una falta de amenazas leves del artículo 620.2º del Código Penal cometida contra DON Valeriano . En este sentido, en el apartado cuarto de su fundamento jurídico primero razona que se ha considerar que el Sr. Cecilio ha incurrido respecto del Sr. Valeriano en un hecho constitutivo de la falta mencionada, dado que las palabras proferidas hacia el denunciado diciéndole que es la última vez que toleraba los ruidos unidas al empujón contra la pared propinado el día 6 de abril de 2015 en el portal de su domicilio que ha declarado previamente como probados son intimidatorias y pueden causar un temor fundado de sufrir un mal inminente.
Conclusión a la que llega por el contundente testimonio del denunciante (que consta a partir del minuto 38:30 de la grabación) que ha resultado más creíble que el denunciado ahora apelante DON Cecilio y que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, en particular, razona, concurre los tres presupuestos que exige la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado en ausencia de testigos, como son la persistencia incriminatoria al mantener el denunciante en la vista oral la denuncia en los mismos términos iniciales, la ausencia de ánimo espúreo y elementos externos periféricos que corroboren los hechos denunciados. Por ello, el juzgador ha llegado a su convicción a través de dichas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con inmediación así como por los datos objetivos existentes en las actuaciones como son la mala relación existente reconocida por ambas partes.
En este sentido, el Tribunal Supremo desde su sentencia de 30 de octubre de 2009 ya decía que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que el TS ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la víctima, sino también en el testimonio prestado por el mismo denunciado que no ha resultado creíble tras oírle personalmente en el acto del juicio oral (a partir del minuto 41:52 de la grabación).
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad en el recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena a Cecilio como autor de una falta de amenazas leves del art. 620.2 C.P . perpetrada contra Valeriano a una pena de multa de 15 días a razón de 8 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme lo previsto en el art. 53 C.P .Procede la absolución de Cecilio de la falta de maltrato del art. 617.2 C.P .
Se condena en costas a Cecilio , si las hubiere'.
SEGUNDO.- DON Cecilio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos añadiendo tras la fecha «6 de abril» la indicación del año «de 2015» .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a «DON Cecilio como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620.2º del Código Penal perpetrada contra DON Valeriano a una pena de multa de 15 días a razón de 8 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme a lo previsto en el artículo 53 CP », se alza en apelación el condenado, alegando en esencia que el juez sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, toda vez que las pruebas practicadas carecen de valor a efectos incriminatorios.
Por lo anterior el recurrente efectúa una nueva valoración de la prueba, interesando que conforme a la misma se dicte sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables para el mismo.
La parte denunciante se opuso e impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Tras ver este Magistrado de alzada la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12- 1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), de suerte que dicho criterio valorativo, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
A tal efecto, el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Cecilio es el autor de los hechos declarados probados en su sentencia como constitutivos de una falta de amenazas leves del artículo 620.2º del Código Penal cometida contra DON Valeriano . En este sentido, en el apartado cuarto de su fundamento jurídico primero razona que se ha considerar que el Sr. Cecilio ha incurrido respecto del Sr. Valeriano en un hecho constitutivo de la falta mencionada, dado que las palabras proferidas hacia el denunciado diciéndole que es la última vez que toleraba los ruidos unidas al empujón contra la pared propinado el día 6 de abril de 2015 en el portal de su domicilio que ha declarado previamente como probados son intimidatorias y pueden causar un temor fundado de sufrir un mal inminente.
Conclusión a la que llega por el contundente testimonio del denunciante (que consta a partir del minuto 38:30 de la grabación) que ha resultado más creíble que el denunciado ahora apelante DON Cecilio y que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, en particular, razona, concurre los tres presupuestos que exige la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado en ausencia de testigos, como son la persistencia incriminatoria al mantener el denunciante en la vista oral la denuncia en los mismos términos iniciales, la ausencia de ánimo espúreo y elementos externos periféricos que corroboren los hechos denunciados. Por ello, el juzgador ha llegado a su convicción a través de dichas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con inmediación así como por los datos objetivos existentes en las actuaciones como son la mala relación existente reconocida por ambas partes.
En este sentido, el Tribunal Supremo desde su sentencia de 30 de octubre de 2009 ya decía que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que el TS ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la víctima, sino también en el testimonio prestado por el mismo denunciado que no ha resultado creíble tras oírle personalmente en el acto del juicio oral (a partir del minuto 41:52 de la grabación).
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad en el recurrente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Cecilio , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS DE CASTRO URDIALES , en los autos de Juicio de Faltas número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.-

