Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 176/2016 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100116
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3093
Núm. Roj: SAP M 3093/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013282
251658240
Apelación Juicio de Faltas 176/2016-RAF
Origen : Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio de Faltas 992/2014
SENTENCIA NUM: 60
En Madrid, a 8 de Febrero de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección
Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid,
en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 992/14, habiendo sido parte como apelante
Plácido y como apelados Jose Pedro y entidad Pelayo Mutua de Seguro a Prima Fija.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha de 5 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a Jose Pedro de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones. Todo ello declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Plácido se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, solicitando se revoque la sentencia de instancia y condenando a Jose Pedro y a la CIA de Seguros Pelayo, al estar extinguida la responsabilidad penal por despenalización FUNDAMENTO JURIDIDCO
PRIMERO, a abonar EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL la suma de 14.233, 85 euros, de acuerdo al desglose por partidas y cantidades efectuado, más los intereses previstos en el en el art 20 de la LCS .Se dio traslado del escrito de apelación por el Juzgado de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal emitió informe no realizando pronunciamiento alguno por no ser parte en el procedimiento. La representación procesal de Jose Pedro y de la entidad Pelayo Mutua de Seguro a Prima Fija impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 5 de febrero de 2016, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 176/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente alega como motivo de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Jose Pedro y de la CIA de Seguros Pelayo en los términos antes expuestos y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral, la del denunciado y la de los testigos que depusieron en el plenario. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero , 88/13 de 11 de abril , 105/13 de 6 de mayo , 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo , 157/13 de 23 de septiembre , 184/13 de 4 de noviembre , 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.
En el presente caso no ofrece duda que el pronunciamiento de la sentencia se apoya únicamente en la valoración que ha merecido la declaración de las partes y testigos durante el juicio, concluyéndose que no puede considerarse responsable penalmente del accidente al conductor denunciado al no haber quedado probada la imprudencia necesaria para tipificar los hechos como una infracción del art. 621 del C.P ., pues en modo alguno ha quedado probado que la maniobra de giro a la izquierda que pretendía hacer hubiera afectado a la trayectoria que llevaba la motocicleta o hubiera puesto en peligro la seguridad del vehículo que le seguía en la circulación .
Según lo anteriormente expuesto no cabe revisar el relato fáctico de la sentencia de primera instancia en tanto que la Jueza de Instrucción ha presenciado la prueba y está en una posición privilegiada para su valoración. Hacer lo contrario supondría una violación constitucional ya que se pretende una declaración de condena sin que el Tribunal que debe dictar sentencia haya presenciado las pruebas. Por otra parte, el proceso lógico de valoración de la prueba es correcto y no se aprecia error alguno. Ante las versiones recibidas de las partes y testigos, en las circunstancias en que éstas se han producido, la Juzgadora infiere que no existe prueba suficiente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia para condenar al denunciado por lo que la absolución del mismo es una consecuencia jurídica plenamente ajustada a derecho.
Por lo tanto, procede la íntegra desestimación del recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Plácido contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid con fecha 5 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

