Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4703/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4.703/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 45/2012

SENTENCIA NÚM. 60/16

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA a diez de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº 200/10 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, por el delito de coacciones, extorsión, robo con violencia, siendo recurrente Daniel , representado por la Procuradora Sra. Cabello Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 16/12/14 cuyo fallo es como sigue: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Daniel de los delitos de coacciones, extorsión y una falta de maltrato de obra de los que ha sido acusado en este procedimiento abreviado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Daniel como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del art. 237 y 242 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las pena de 2 años y 6 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Daniel como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO del art. 455 del CP , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y la correspondientes responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP de 1 día de privativo de libertad por cada 2 cuotas impagadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Daniel como AUTOR penalmente responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP a 1 día privativo de libertad por cada 2 cuotas impagadas.

De conformidad con el art. 58 del CP , se abonará el tiempo que haya estado Daniel de libertad por esta causa y que no hayan sido computadas a otras. Igual criterio se seguirá respecto a las medidas cautelares privativas de derechos.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Julián , Oscar y a Sixto de los hechos por los que han sido acusados en este procedimiento abreviado, declarando de oficio sus costas procesales.

Se imponen las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación, salvo las declaradas de oficio, a Daniel '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Daniel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .


ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se alega, con falta de sistemática y sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECr ., error en la apreciación de la prueba; con carácter subsidiario, que se debería aplicar el párrafo cuarto del artículo 242 del Código Penal ; infracción e indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal ; infracción e indebida aplicación del artículo 455 del Código Penal ; que se debería de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que el Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones de los acusados y de los testigos, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también la documental obrante las actuaciones, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.

Así pues, dichas declaraciones se vertieron ante el Juez de instancia, y fue por tanto él, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues si el Sr. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

No siendo posible que este órgano de apelación pueda valorar la prueba practicada en el acto del juicio, sin que se vulnere el principio de inmediación, por el hecho de que el mismo fue grabado, pues como señala la STC de 18 de mayo de 2009 , el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

QUINTO.-En contra de lo que se sostiene en el recurso, el testimonio inculpatorio de los testigos no incurre en contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo de lo acontecido, sin que se observe en sus sucesivas declaraciones otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal; pequeñas divergencias cuya existencia antes refuerza que debilita la credibilidad del testimonio, al descartar que el mismo responda a la repetición memorística de una versión elaborada y aprendida ex profeso.

La contradicción a la que se hace referencia en relación con el Sr. Jose Antonio , sobre la presencia o no del Sr. Julián , hay que justificarla por el estado de nerviosismo que presentaba el testigo el día del juicio, como se comprueba en la grabación del mismo, donde pidió disculpas por los errores que pudiera cometer a causa de su estado de nervios, afirmando que se había tenido que tomar una pastilla antes de entrar en el juicio.

En contra de lo que sostiene el recurrente, Eladio no manifestó que no presentara la denuncia formulada ante la Guardia Civil, lo que dijo, tal y como consta en la grabación del juicio, fue que se desplazó junto con Jose Antonio a la Alameda de Hércules, que la denuncia por la sustracción del vehículo de Jose Antonio la interpuso éste, y que él denunció los hechos que le había ocurrido a él. Resulta evidente que la respuesta del testigo viene referida no a la denuncia formulada ante la Guardia Civil, que se formula en la localidad de Dos Hermanas, sino a las diligencias policiales practicadas por la Policía Nacional de la Comisaría del Distrito Centro, donde ambos prestaron declaración (folios 47 a 49 y folios 55 a 57).

Tratándose de pruebas personales, como ya se ha dicho, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que destaca como elemento esencial para su valoración la inmediación. La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios, o en los términos utilizados en la STS 872/2003, de 13 de junio , 'la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

SEXTO.-Ahora bien, como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.

SÉPTIMO.-La invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar.

Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir la que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).

OCTAVO.-Bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, se hacen una serie de alegaciones que en realidad lo que denuncian es indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal , por considerar que no existe el elemento de la intimidación respecto a la entrega del vehículo.

Se alega en primer lugar, que la intimidación es insuficiente y no es idónea, que la sentencia no describe los actos de intimidación, coacción o coerción sobre la víctima.

Alegación que no puede prosperar. En los hechos probados de la sentencia se afirma que 'Inicialmente Jose Antonio se negó a entregárselo, y Daniel comenzó a intimidarlo con amenazas hasta que uno de los desconocidos que acompañaba a Daniel lo agredió'. Es cierto que en los hechos probados de la sentencia no se debió utilizar la palabra intimidarlo, sino los actos en los que consistió la intimidación, y que igualmente se debería de haber descrito las palabras o frases amenazadoras. Ahora bien, todo ello carece de trascendencia por cuanto que los hechos probados, además de la intimidación y de las amenazas se declara probado que uno de los acompañantes de Daniel lo agredió. Pues, dicha agresión es un modo de intimidación. De hecho, en los hechos probados se afirma que después de dicha agresión 'Ante el miedo de sufrir un mal mayor, Jose Antonio dejó en una cafetería las llaves del vehículo...'. Siendo indiferente que la agresión no la realizara el acusado Daniel , sino uno de los individuos no identificado que le acompañaba, pues del relato de hechos probados se desprende claramente que todos ellos actuaban concertados.

Se alega que el dato de que el perjudicado dejó las llaves en un bar y no se las entregó directamente al acusado hace que en el presente caso falta el elemento de la intimidación.

Como señala el ATS Sala 2ª de 13 mayo 2004, que la Jurisprudencia de dicha Sala II tiene declarado que el robo violento o intimidatorio tipificado en el artículo 237 del Código Penal , se caracteriza por el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o de la intimidación como modus operandi típico o medio comisivo del apoderamiento, es decir, para facilitarlo, ejecutarlo o asegurarlo. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso, la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor. Por ello, en tal caso la posible inocuidad de la violencia valorada como medio de constricción física no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, como comportamiento intimidatorio suficiente por integrar el delito de robo. ( STS de 9 de abril de 1999 ). Por su parte el ATS Sala 2ª de 4 marzo 2002 , señala que esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.

En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor ( Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1999 ).

Por su parte, la STS de 13-06-2000 , dice: 'Plantea el recurrente el interesante problema de la conceptuación de la intimidación en el robo, lo que no es fácil pues la exigencia de la violencia o de intimidación en la estructura típica de varios tipos penales no ayuda a un concepto claro de su contenido en el delito de robo. Hemos afirmado ( STS 12.4.99 ) que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por si misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta.

La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer. Por ello hemos declarado ( STS 30.3.99 , 20.9.99 ) que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. La intimidación no dirigida al desapoderamiento, a vencer una voluntad contraria a la sustracción, debe ser calificada de forma independiente a la sustracción pues no va dirigida a constreñir al sujeto pasivo que la recibe a una entrega no querida de un bien mueble. El empleo de la misma debe ser la causa determinante del desapoderamiento'.

En definitiva, en aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es obvio que la aptitud agresiva y violenta del acusado y de quienes le acompañaban, concertados con él, tenía la suficiente entidad para conminar al perjudicado a entregar el vehículo, ante el temor de sufrir un daño. Máxime, cuando en la declaración prestada ante la Policía por Jose Antonio , manifestó 'consiguiendo Daniel su propósito de sustraerle referido vehículo. No obstante antes de que le sustrajeran el vehículo, el declarante indicó a Daniel que tenía que desplazarse a la oficina de la empresa en la calle pastor y Landero, desplazándose el dicente en el Chrysler seguido por Julián que se desplazaba en un vehículo Mercedes clase A...'. Así pues, Jose Antonio fue seguido y vigilado por Julián hasta que finalmente entregó las llaves del vehículo, que entregó compelido por la intimidación ejercida sobre él. Y ello con independencia de que Julián haya sido absuelto del citado delito de robo con violencia e intimidación del que venía acusado por la Acusación Particular, sin que la sentencia se expliquen los motivos de dicha absolución, pues ello no es objeto del presente recurso.

NOVENO.-Con carácter subsidiario, se alega que se debería aplicar el párrafo cuarto del artículo 242 del Código Penal .

Lo primero que hemos de señalar es que del examen del escrito de conclusiones provisionales (folios 279 y siguientes) y de la grabación del acto del juicio en el que las elevó a definitivas, nada consta respecto al planteamiento de la misma, lo que impide que sea planteada y resuelta 'ex novo' en esta segunda instancia.

La plenitud de conocimiento por el Tribunal ad quem, lo es sobre las cuestiones planteadas y resueltas en la resolución impugnada, pues esa plenitud de facultades revisoras de que goza el Órgano de apelación no implica que este Tribunal pueda hacer ex novo en esta alzada un pronunciamiento no pedido en la instancia sobre un particular que anteriormente no ha sido planteado, ni resuelto por el Juzgado a quo, ya que esta alzada tiene una función revisora de lo resuelto en la instancia, pues, con ello, no dio opción a que el Sr. Juez de lo penal se pronunciara sobre dichas peticiones, y derivado de ello, a que este Tribunal ad quem pudiéramos revisar y analizar si lo que hubiera resuelto era o no ajustado. Además, supone, tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1991 , de 29 de septiembre de 1992 , y de 2 de diciembre de 2002 , entre otras, 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro'.

Resultando de pertinente aplicación, por todas, la STS Sala 2ª de 15 octubre 2002 , de la que extremos el siguiente fragmento:

'...la queja que ahora se formula en casación es, como indica el Ministerio Fiscal, una cuestión nueva que no se planteó en la instancia en ningún momento, ni durante la instrucción, ni en la calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación per saltum, que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlos y rebatirlos y al órgano judicial de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 y 16 de enero de 2001 ). Esa causa de inadmisión sería ahora de desestimación, lo que no produciría indefensión al recurrente si así se acordara. ( STC 79/86 ).'

Y en el mismo sentido, la STS de 6 octubre 2006 , afirma:

'...inadmisibilidad de la cuestión por su planteamiento ex novo en este tramite casacional, habiendo sido hurtada a la decisión de la Sala de instancia...'

Lo que por sí solo sería suficiente para la desestimación de este motivo del recurso.

No obstante, hemos de añadir que como razona el ATS Sala 2ª de 20 enero 2005 , 'para medir la aplicabilidad de la circunstancia solicitada por la parte recurrente, se ha de recurrir a criterios objetivos, y no subjetivos, que hagan depender la intimidación de la menor o mayor valentía, temeridad o sangre fría de las víctimas, sino de la virtualidad efectiva de los instrumentos para generar ese sentimiento en una persona común'.

El tipo toma en consideración que la vis física o coactiva empleada haya sido menor, lo que no resulta ser el caso, pues consta que se ha empleado la intimidación que supone que se llegara a agredir a la víctima.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO.-Se alega infracción e indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal , aunque las alegaciones que se realizan consisten en realidad en error en la valoración de la prueba e invocación del principio in dubio pro reo. Por lo que la desestimación que de tales alegaciones se ha realizado anteriormente, conlleva igualmente la desestimación de este motivo del recurso.

Se añade que la falta está prescrita, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que el juzgado de lo penal recibió la causa (25 de octubre de 2012 hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas (7 de julio de 2014).

Alegación que tampoco puede prosperar. Como afirma la STS de 28 abril 2006 , 'cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 febrero de 2000 o 3 de julio de 2002 , S 31 de octubre de 2002, núm.1798/2002 )'.

En el mismo sentido, la STS de 24 enero 2006 , afirma: 'Esta Sala ha expuesto de modo constante (entre otras, en STS núm. 1.228/2.005 ) que, sometidas a un mismo proceso diversas infracciones con diferentes plazos perentorios, será el previsto para la infracción más gravemente penada aquél a valorar a efectos de prescripción, como pena en abstracto'.

DECIMOPRIMERO.-Se alega infracción e indebida aplicación del artículo 455 del Código Penal . Aunque nuevamente las alegaciones que se realizan consisten en realidad en error en la valoración de la prueba. Por lo que la desestimación que de tal alegación se ha realizado anteriormente, conlleva igualmente la desestimación de este motivo del recurso.

En la sentencia se afirma que Daniel fue frecuentemente a la oficina de Eladio , manteniendo discusiones acaloradas, el día 24 de enero de 2014 le dijo 'que le iba a pegar un puñetazo y ley va a saltar los muelles', golpeando a continuación a Eladio , lo que hizo que terminara otorgando a favor de Daniel un poder sobre dos de sus bienes inmuebles.

Por lo que no cabe duda de la intimidación ejercida sobre la víctima, y en consecuencia el motivo del recurso no puede prosperar.

DECIMOSEGUNDO.-Mejor suerte ha de correr la alegación relativa a que se debería de haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

La causa ha estado paralizada desde que el Juzgado de lo Penal la recibió el 25 de octubre de 2012, hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas el 7 de julio de 2014. Lo que constituye una dilación indebida, sin que podamos compartir los argumentos del Juzgador de instancia para justificar dicha paralización. Por lo que la atenuante ha de ser estimada.

Ahora bien, ello carece de virtualidad alguna, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal : 'Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito'. Y en el presente caso, las penas impuestas lo han sido dentro de la mitad inferior, próxima a la pena mínima en el delito de robo con intimidación, y en la pena mínima en el delito de realización arbitraria del propio derecho y en la falta de maltrato de obra.

DECIMOTERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la sentencia de fecha 16/12/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla , en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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