Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 52/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100245
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00060/2016
Rollo nº : 52/2016
J. Faltas nº : 109/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 60
En la ciudad de Zamora a 5 de julio de 2016.
VISTOS por elIlmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 109/2015, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Juan Alberto , Ambuiberica SL y AXA Seguros, representados por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistidos del Letrado Sr. Barba de Vega, siendo apelada Asunción , asistida de la Letrada Sra. López Llamazares, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 29/2/2016 y en la que se declara probado que: 'El día 26 de Enero de 2015, sobre las 11.30 horas, en la localidad de Fermoselle, se produjo el atropello de Dª Asunción por el conductor del vehículo Volkswagen, ....QQQ , propiedad de Ambuibérica, siendo así mismo la aseguradora del Vehículo AXA. El atropello se produjo cuando Dª Asunción estaba dando un paseo en las inmediaciones de la residencia de mayores Alta Santa Colomba, nº 290, cuando el denunciado que circulaba con la citada ambulancia, realizó una maniobra sin adoptar las debidas precauciones, golpeando a la perjudicada con la parte delantera del vehículo.
Como consecuencia del atropello la perjudicada resultó lesionada, obrando informe de sanidad en el que consta que sufrió:
Fractura hundimiento de meseta tibial derecha, precisando intervención quirúrgica e inmovilización de fractura, tratamiento rehabilitador, medicación sintomática y control médico evolutivo.
Para su sanidad precisó:
-5 días de estabilización lesional, y 161 días impeditivos
-Como secuelas funcionales:
- en rodilla, material de osteosíntesis,5 puntos de secuelas.
- en rodilla,si bien, la artrosis postraumática inicial, y que valora en 10 puntos, en el acto de la vista oral, admite que quizá más correcto sería calificar esta secuela como artrosis previa, aun cuando mantiene los 10 puntos.
Como secuelas estéticas:
-Cicatriz lineal paralela al eje longitudinal del cuerpo den la cara lateral externa de la rodilla derecha de unos 15 cm. necesidad de andador o silla de ruedas para desplazarse.
Gastos materiales:
-factura silla de ruedas, 366€; ortesis pasiva larga de rodilla, 189,30€, reposapiés elevable para la pierna derecha, 89,80€'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que deboCONDENAR Y CONDENO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL solidariamente a los denunciados, y a la aseguradora AXA a abonar Dª Asunción en la cantidad de 24.647,67€, más intereses legales, menos la suma ya consignada.
Se imponen las costas a la parte condenada'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , Ambuibérica SL y AXA Seguros, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Asunción se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto alIlmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de apelación, Uno, por la representación de los condenados con fundamento en un motivo: 1) Infracción por aplicación indebida del apartado B) de la Tabla V del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 8 de noviembre de 1.995, al haber concedido el factor de corrección al alza por perjuicios económicos cuando el perjudicado no está en edad laboral, Otro, interpuesto por la representación del perjudicado con fundamento en los siguientes motivos:1)Error en la apreciación de las prueba sobre la puntuación de la secuela de material de osteosíntesis;2) El mismo error en cuanto a la puntuación de la secuela de artrosis postraumática;3) Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. S . al no condenar a los intereses de dicho precepto.
TERCERO.- Previamente se deben resolver las dos cuestiones procesales planteadas por los recurrentes sobre inadmisión del recurso de apelación, debiendo desestimarse ambas.
El número 3 del artículo 449.3 de la L. E. Civil es aplicable a los procesos civiles en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor. Puesto que estamos en un proceso penal, que no deja de ser tal pese a aplicar la Disposición Transitoria 4ª, despenalizando de las faltas, no le es aplicable dicho precepto de la L. E. Civil .
Por otro lado, el derogado artículo 976 de la L. E. Criminal remitía a los arituclos790 a 792 de la L. Criminal para tramitar los recursos de apelación contra la sentencia recaída en el juicio de faltas, disponiendo el articulo790.1, párrafo segundo, que la parte que no apelara podría adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. Es decir, de la interpretación gramatical del precepto no se infiere, pese al término utilizado de adhesión, que el recurrente por adhesión no puede alegar motivos contrapuestos a los alegados por el recurrente principal.
CUARTO.-El primero de los recursos debe decaer
En efecto, esta Sala en sentencia de fecha 18 de octubre de 2.008 reproducida en la de fecha 10 de diciembre de 2.012 ya estableció lo siguiente sobre este particular: La segunda cuestión que plantean las ejecutantes es la inaplicación del factor de corrección al alza por perjuicios económicos contenido en la Tabla II para indemnizaciones básicas por muerte de la víctima, -lo que también es aplicable a las indemnizaciones básicas por incapacidad permanente- al tener la víctima 70 años y estar jubilado, hechos ambos admitidos por las partes.
En dicho factor de corrección se incluye 'cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos'
Para que pueda ser objeto de aplicación el mencionado factor de corrección al alza por perjuicios económicos la víctima ha de estar en edad laboral, concepto en el que no es incluible al pensionista por jubilación, según establecen las SS. AP. Palencia 12 de abril de 2004 , Granada 4 de abril de 2005 , Zaragoza 9 de marzo de 2005 , Zamora 4 de mayo de 2004 ; Murcia , 2 de octubre de 2003 ; Madrid , 28 de mayo de 1999 ; León , de 4 de julio de 2.005, sección 3 ª y 5 de abril de 2.004 , sección 2ª; Zaragoza , de 9 de marzo de 2.005, sección 3 ª y Burgos, 16 de junio de 2.004, sección 1 ª).
El factor de corrección que se discute trata de corregir la indemnización en función de los perjuicios económicos que haya podido sufrir la víctima, perjuicios que normalmente son consecuencia de una disminución de sus ingresos derivados de su trabajo personal por causa de la lesión permanente o un incremento de sus gastos para generar esos ingresos como resultado de esa lesión, de ahí que los ingresos por trabajo personal sea el referente del factor. Es por ello que, reconocido el mínimo a toda persona aunque no se justifiquen ingresos, se ha vinculado ese reconocimiento a quienes se encuentran en edad laboral, es decir personas que pueden obtener ingresos derivados del trabajo personal. Esta situación ya no es factible en quien es pensionista por jubilación o incapacidad, como es el caso de autos, según se deduce del documento obrante al folio 261 de las diligencias, en que consta que es perceptor de una pensión de invalidez de la Tesorería General de la Seguridad Social porque, si bien físicamente podría estar en condiciones de trabajar, lo que en este caso es dudoso y puede darse algún caso en que así sea, normativamente ya no está en activo para el trabajo. Esta situación es lógica si pensamos que siendo la razón de ser del factor de corrección por perjuicio económico referido a los ingresos habituales, esta razón no existe en el caso del pensionista ni el declarado en situación de invalidez, cuyos ingresos se mantienen en el mismo importe sin verse afectados por la incapacidad o la lesión permanente, pues su razón de ser está al margen de la actitud laboral del afectado pensionista. En consecuencia, no concurriendo en el presente caso el requisito de estar el perjudicado en edad laboral, debe confirmase el auto objeto de este recurso.
Ahora bien, todo lo dicho anteriormente no es aplicable al factor de corrección al alza por perjuicios económicos por incapacidad temporal, pues dicho factor es aplicable en atención al importe de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, y, pese a que la víctima esté jubilada, ello no significa necesariamente que no realice algún tipo de trabajo personal, ya que, mientras en el factor corrector por perjuicios económicos por muerte y lesiones permanente incluye a la víctima en edad laboral, lo que significa que si ya está jubilada no tiene derecho al factor de corrección por perjuicios económicos, en el factor de corrección al alza por perjuicios económicos por incapacidad temporal, el hecho de la edad no es determinante para excluir el indicado factor, bastando con que realice trabajo personal, el cual en principio puede realizarse a cualquier edad.
QUINTO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por la víctima debe decaer, pues no se aportan razonamientos convincentes para considerar que la sentencia objeto de recuro ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues ante dos informes periciales opuestos, pese a que uno de ellos sea del médico forense, la Juzgadora explica, concediendo una puntuación media entre la fijada en ambos informes periciales, que no concede la puntuación máxima del arco del baremo porque el material de osteosíntesis es solo de dos tornillos, reservando la puntuación máxima para casos de material de osteosíntesis con mayor número de tornillos o placas, mientras que la médico forense se limitó a decir que es una puntuación personal sin atenerse a datos objetivos como el número de elementos extraños que quedan en la articulación.
SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer., pues la sentencia justifica la concesión de cinco punto, máximo de la secuela, en lugar de los diez que otorgó el informe del médico forense, porque del interrogatorio de la médico forense se deduce que reconoció que sería más acertado incardinar la secuela en la agravación de un artrosis previa, por lo que la secuela sería de gonalgia postraumática inespecífica/ agravación de artrosis previa, en lugar de artrosis protraumática, la cual se produce tras el trauma sufrido, mientras que en la secuela de gonalgia postraumática la artrosis ya existe anteriormente y se agrava por el trauma sufrido.
SÉPTIMO.- El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
En cuanto a la condena de intereses moratorios debemos partir del contenido de los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente en el momento de ocurrir el accidente que disponen lo siguiente en los aspectos que nos interesan ahora:
Artículo 7: El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. No diferencia entre daños materiales y lucro cesante, por lo que cabe incluir estos últimos.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengará intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos.
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.
El artículo 9. Mora del asegurador dispone: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades.
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b)Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofertada y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley,
Pues bien, conforme a la normativa la compañía de seguros sólo puede eximirse de la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 cuando acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, lo que significa que la oferta motivada debe reunir los requisitos del número 3 del artículo 7:a)Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros;b)Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley;c)Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo;d)Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle;e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada, y que se haga en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado o desde que el asegurador conozca por cualquier medio la existencia del siniestro.
También quedará exonerada del pago de intereses moratorios, según el párrafo tercero del número 2 del artículo 7, cuando no ha presentado la oferta motivada por alguna causa justificada o que no le es imputable
Asimismo de acuerdo con la letra b) del artículo quedará exento del pago de intereses moratorios en el caso de los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas más de tres meses, cuando presentada la oferta motivada ésta haya sido considerada suficiente o amplié la que considere suficientes el Juez..
OCTAVO.-En el caso de autos debemos partir de los siguientes datos:
1) El accidente ocurre el día 26 de enero de 2.015. En fecha 27 de marzo de 2.015, es decir cuando no han transcurrido tres meses desde la fecha del accidente la compañía de seguros consignó y ofertó a la víctima la suma total de 9.956,90 €, diferenciando días de hospitalización, cinco días; tiempo impeditivo, 90 días; secuelas funcional, 3 puntos y perjuicio estético 4 puntos, cuantificando el tiempo de duración y secuelas de acuerdo con el baremo vigente en el año 2.015.
El importe consignado por la compañía de seguros fue entregado a la perjudicada, quien no mostró su desacuerdo.
2)La víctima, aparte de continuar con el seguimiento del médico forense hasta el día 8 de agosto de 2.015, en que se emite el informe de sanidad, aportó facturas de andador, ortésis, reposapiés, silla de ruedas y ortésis pasiva larga de rodilla.
4) La compañía de seguros en fecha 10 de septiembre de 2.015, aportando informe pericial, y conocido el informe de alta forense de lesiones del médico forense de fecha 8 de agosto de 2.015 consigna para ofrecerse a la perjudicada otra cantidad de 7.513,99 €, cuya cantidad fue entregada a la perjudicada.
Pues bien, no procede condenar a la compañía de seguros a los intereses, pues la compañía de seguros consignó y se entregó a la perjudicada antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la fecha del accidente la cantidad de 9.956,90 €, que en dicho momento de la consignación cubría la indemnización básica por tiempo de hospitalización y al menos la indemnización básica por los días impeditivos transcurridos hasta el día 27 de marzo de 2.015. Ademas, con la cantidad consignada y entregada quedó satisfecha la indemnización básica por una secuela y al memos parte del perjuicio estético. La otra secuela todavía no estaba determinada.
Cuando ya se ha emitido informe del médico forense y es conocido por la compañía de seguros, la compañía de seguros consignó otra cantidad de 7.513,99 € para completar el importe de la indemnización de acuerdo con el informe del médico forense, que fija el tiempo de días impeditivos en 161 y otra secuela funcional.
Por todo lo cual, la compañía de seguros antes de transcurrir tres meses desde la fecha del siniestro había consignado las indemnizaciones básicas por días de hospitalización y mayor indemnización básica por días impeditivos que los transcurridos hasta el momento de la consignación. Además consignó la indemnización básica por una secuela y otra indemnización por perjuicio estético.
Cierto es que el importe total de las cantidades consignadas no cubría el importe total de la indemnización concedida a posteriori, pero se debe a que, por un lado, parte del importe de la indemnización concedida por factores de corrección es discutible al ser la víctima pensionista, con 88 años de edad, mientras que también era discutible, como se puso de relieve en la sentencia objeto de recurso la incardinación de una secuela y al puntuación asignable a cada una de las secuelas, que ha diferido del informe del médico forense.
NOVENO.-Pese a desestimar ambos recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Don Juan Alberto , Ambuiberica, S. L. y AXA SEGUROS y el de doña Asunción , contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis , dictado por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zamora
Confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ambos recursos.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
