Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2017 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100144

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2895

Núm. Roj: SAP B 2895:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 9/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 324/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

D. Julio Hernández Pascual

En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 9/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 324/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción habiendo sido privado del permiso de conducir; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Vidal contra la Sentencia dictada en los mismos el 4 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Vidal , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, concurriendo al circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 8ª del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (1.350 euros) sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años y 6 meses, lo cual a tenor del artículo 47 del Código Penal conllevará la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Vidal , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del Código Penal , a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (2.100 euros), cuya satisfacción quedará sujeta a lo previsto en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Con expresa condena en costas a DON Vidal '.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de enero de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 3 de enero de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Resulta probado que Don Vidal , de nacionalidad española, mayor de edad, posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 28 de Febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona , por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de 4 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 8 meses.

Resulta probado que sobre las 4:00 horas del día 27 de Mayo de 2.012, Don Vidal , condujo el vehículo a motor Volkswagen Scirocco, matrícula ....-WXK , por el Paseo de Garbí número 53 de la localidad de Castelldefels, con conocimiento de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor impuesta en sentencia firme de fecha 28 de Febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona por un periodo de tiempo de 8 meses, la cual fue notificada al acusado el mismo día.

Resulta probado que el acusado Don Vidal condujo el vehículo a motor en la fecha indicada y hora indicada, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía.

A consecuencia de la previa ingesta de alcohol y de su estado, Don Vidal , colisionó con otros dos turismos que se encontraban debidamente estacionados en la calle mencionada. En concreto, contra el vehículo Ford Focus matrícula ....-KSC , propiedad de Don Pedro Antonio y contra el vehículo Renault Megane matrícula D-....-AC , propiedad de Don Jesus Miguel , causando daños materiales en ambos vehículos que no han sido tasados pericialmente y por los que los perjudicados no reclaman.

Los agentes de la Policía Local de Castelldefels números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , se personaron en el lugar de la colisión y observaron en el acusado Don Vidal síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, tales como halitosis, comportamiento locuaz, movimientos oscilantes de la verticalidad, así como habla pastosa y repetitiva, por lo que practicaron prueba de detección del grado de alcohol en aire espirado, mediante etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,77 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado en la primera y segunda prueba practicadas'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba con infracción de garantías procesales y vulneración de principios fundamentales reconocidos en la Constitución Española, en concreto los principios de inocencia e in dubio pro reo y el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe aquélla ya que los agentes de policía no vieron al acusado conducir el vehículo de su propiedad que sufrió el accidente y en cambio declaró como testigo Anton que corroboró la versión del acusado de que no era él quien lo conducía sino un tal Aurelio que huyó del lugar junto con el testigo al siniestrase el vehículo. En segundo lugar alega infracción de ley y vulneración por aplicación indebida de los artículos 379.2 y 384 en relación al art. 8 del CP ya que los hechos, de recaer sentencia condenatoria, debieron ser castigados con arreglo al segundo de dichos preceptos pues no puede ponerse en peligro dos veces el mismo bien jurídico con la ejecución de una sola acción y se trata de la infracción más gravemente penada. En tercer lugar, se articula como motivo la infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , pues invocada ésta en el juicio oral por la defensa del acusado no puede no apreciarse porque no se haya formulado en el momento procesal oportuno. Finalmente, entiende que, al no haberse tenido en cuenta la situación económica del acusado, pese a que no trabaja ni percibe prestación alguna, la cuota diaria de multa debió ser fijada en 3 euros. Por todo ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida dictándose otra que absuelva al acusado de los delitos por los que fue condenado; subsidiariamente, que sea condenado sólo por el delito del art. 384; subsidiariamente a la absolución y conjuntamente con la petición anterior que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas; y subsidiariamente a la absolución y conjuntamente con las dos peticiones anteriores, que se rebaje la cuota de multa a 3 euros diarios.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe desestimar el primero de los motivos del recurso, que en realidad engloba dos, el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de derecho fundamentales.

Efectivamente, la prueba en la que la juez a quo basa la condena existe, es válida y lícitamente obtenida y además suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado, basada principalmente en el testimonio de los agentes de policía que se desplazaron al lugar en que se había producido el accidente con el vehículo propiedad del acusado, describiendo el estado etílico que padecía éste. Los agentes se ratificaron en el acta de sintomatología confeccionado en su momento y destacaron el fuerte olor a alcohol que desprendía el acussado a distancia, lo que no puede deberse sino a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, a lo que añadieron sus dificultades para mantenerse en pie, su deambulación vacilante, etc, denotando su afectación por el alcohol ingerido, extremo que la recurrente no discute. Lo que se cuestiona es que fuese el acusado quien conducía el vehículo hasta el momento en que éste tuvo el accidente y colisionó con otros automóviles allí estacionados, pues tanto en instrucción como en el plenario el Sr. Vidal declaró que el coche lo conducía un conocido suyo del bar llamado Aurelio , quien, al producirse el accidente, huyó del lugar como también lo hizo un tercer acompañante que declaró como testigo en el plenario, quien corroboró dicha versión de los hechos. La juez a quo, que ha gozado de la inmediación de la que carece este tribunal, ha considerado mucho más verosímil el testimonio de los agentes de policía, que ningún interés tienen en la causa, que el del testigo aportado por la defensa, el cual considera influido por la relación de amistad que tiene con el acusado y por la que es lógico pensar que trate de favorecerle con su declaración, al tiempo que dicho testigo no se encontraba en compañía del acusado al tiempo de acudir la policía al llegar al lugar del siniestro, y ser el propio acusado quien dijo a los policías que fue él quien conducía y nadie más viajaba con él en el turismo. En consecuencia, la juez a quo, valorando la prueba personal practicada en el plenario, ha inferido de lo manifestado por los agentes de policía y por el propio acusado, tanto en el juicio oral como en sus anteriores declaraciones, que era él quien conducía el vehículo de su propiedad al tiempo de producirse el siniestro, y que éste tuvo lugar como consecuencia de la previa ingesta por el mismo de bebidas alcohólicas, considerando que ha quedado perfectamente acreditado el estado etílico que padecía la acusado y cómo éste influyó en su conducción alterando sus facultades para la conducción, no siendo la primera vez que protagoniza una conducción similar como se advierte en su hoja histórico penal, de modo que ha quedado destruida la presunción de inocencia que le asistía y no procede la aplicación del principio in dubio pro reo, principio que no obliga a dudar al juzgador, quien en este caso no ha tenido ninguna duda a la hora de valorar la prueba practicada a su presencia.

La Sala comparte la valoración de la juez a quo, a quien el Letrado del recurrente dedica adjetivos nada respetuosos, sin que la misma pueda tacharse de ilógica, errónea o irrazonable. Ciertamente, tal y como expone en su sentencia, el acusado, a preguntas de los agentes que se desplazaron al lugar del accidente, y así consta en el atestado en el que se ratificaron en el juicio, manifestó de manera espontánea que era él quien conducía, que había perdido el control del vehículo y no entendía cómo podía haber sucedido, no indicándoles en ese momento nada a propósito de que fuese acompañado o que hubiera conducido otra persona. En segundo lugar, los agentes no vieron en las inmediaciones a ninguna otra persona más, fue el propio acusado quien espontáneamente se dirigió a ellos y les relató lo sucedido, no entendiéndose que el testigo que depuso en el plenario huyese en compañía de ese tercer sujeto llamado Aurelio que supuestamente pilotaba el vehículo, pues ningún motivo había para ello, pues no era el conductor. En tercer lugar, al igual que el tal Anton fue traído al juicio para declarar como testigo, también pudo la defensa traer al tal Aurelio , pues si ambos eran conocidos del bar que frecuenta el acusado no le habría sido difícil, o al menos podía haberlo propuesto como testigo en el escrito de defensa y que se procediese a su citación judicial en caso de ser reticente a declarar, no entendiéndose que el acusado prefiera no hacerlo y enfrentarse a las penas que le solicitaban por la comisión de unos delitos que afirma no haber cometido. Lógicamente, la versión proporcionada por el acusado y el testigo son inconsistentes, la juez las puso en entredicho y la Sala comparte su criterio, entendiendo que debió ir más allá y deducir testimonio de los particulares necesarios de la causa para que se proceda contra el testigo por la comisión de un delito de falso testimonio. Como se ve, la presunción de inocencia que asistía al acusada quedó desvirtuada mediante la prueba indiciaria practicada en el juicio oral y que fue correctamente valorada por la juzgadora.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de la apelación, no es ocioso recordar que el artículo 379.2 castiga el comportamiento de quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas introduciendo con ello un riesgo o peligro cierto, sin necesidad de que sea concreto, en el tráfico. Se afecta así con el comportamiento descrito de manera inmediata a la seguridad del tráfico. Por el contrario, el artículo 384 sanciona el comportamiento de quien, habiendo sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores lleve a cabo la conducción de ese tipo de vehículos. Resulta así obvio que el comportamiento típico, la acción descrita en uno y otro precepto y por ende el hecho, natural y valorativamente contemplado es netamente distinta en uno y otro caso. Se trata de dos comportamientos distintos, sin que se pueda aceptar que uno de ellos absorbe al otro, que lesionan bienes jurídicos distintos, al menos en parte, y sobre todo de forma claramente diversa. Así, el delito previsto y penado en el artículo 384 del CP tiene naturaleza pluriofensiva: protege la seguridad vial y también el principio de autoridad, por cuanto en el fondo supone un quebrantamiento de la condena previamente impuesta. De esta manera, si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica, sin conformarse con el delito genérico de quebrantamiento de condena, lo que ha reforzado tras la reforma operada por la LO 15/07, es porque ha entendido, que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico impidiendo futuros y posibles comportamientos consistentes, por ejemplo, en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por otro lado, para que se produzca el concurso de leyes no basta con la exigencia en ambos casos de la existencia de indicios de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, sino que lo decisivo es que una de las normas penales aplicables al caso baste por sí sola para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos enjuiciados, exigencia fundamental que no se cumple en la concurrencia de los artículos 379 y 384 del Código Penal , desde el momento en que sólo el primero de ellos permite imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, como sanción de la lesión que para el bien jurídico de la seguridad vial comporta la acción del conductor embriagado o drogado; por el contrario, el objeto de protección de uno y otro precepto no son coincidentes, pues mientras el primero se refiere a la seguridad en el tráfico --e indirectamente a la integridad de las personas por cuanto pretende evitar situaciones de peligro para las mismas--, en el segundo se protege esencialmente el principio de autoridad --en este caso potestad administrativa de controlar situaciones de peligro y en concreto en el tráfico rodado-- que resulta atacado con la conducta consistente en conducir vehículos a motor o ciclomotores cuando el infractor tiene prohibido hacerlo, la cual, es acción autónoma y distinta de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En consecuencia, no puede estimarse este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).

Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto, no siendo necesaria en este caso su alegación como analógica como hace la recurrente.

En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ). Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004 , de 11- 2), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician el 31 de octubre de 2016 hechos ocurridos en mayo de 2012, más de 4 años después, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable, dictándose el 29 de abril de 2013 el auto de apertura del juicio oral. Pero es entre la remisión de la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal ordenado por providencia de 16 de julio de 2013 al folio 102 de la causa y el dictado del auto de admisión de pruebas por el órgano enjuiciador, el 13 de junio de 2016, donde se produce la más importante paralización en la tramitación de la causa, es decir casi 3 años, en absoluto atribuible al acusado o su defensa y debe comportar los consiguientes efectos atenuatorios por la vía del art. 21.6 del CP . No obstante ello, y teniendo en cuenta el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones dicha paralización no es merecedora de la apreciación de la atenuante como muy cualificada sino sólo como simple, pues, teniendo en cuenta lo acordado por esta Audiencia, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

Llegados a este punto, y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, lo que compensaría la agravante de reincidencia apreciada, ello nos permitiría recorrer la pena en toda su extensión, pero dado que no concurren circunstancias de especial agravación, si bien se derivaron daños materiales de la conducta del acusado, y dado que la dilación indebida por la considerable paralización de las actuaciones casi alcanza el grado de muy cualificada, procede imponer la pena en su límite mínimo, optando, como hace la juzgadora, y no constando el consentimiento expreso del acusado para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad previstos como pena alternativa, aunque la pena de multa no sirvió para impedir a aquél una nueva incursión en el mismo delito, procede imponerle por el delito del art. 379.2 del CP la pena de 6 meses de multa con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Y por el delito del art. 384 del CP la pena de 12 meses de multa cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del precepto ya aludido. Ello supone la estimación parcial del recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá sobre la cuota diaria de multa.

QUINTO.- En cambio, no puede correr la misma suerte el último de los motivos articulados. Aun cuando nada se concrete en este caso por parte de la recurrente, lo cierto es que el motivo en el que se basa la apelación parece ser la infracción de precepto penal, en concreto del art. 50.4 del Código Penal , o en su caso del art. 384 del mismo texto punitivo.

En lo que respecta a la cuantía diaria de la pena de multa, el importe diario de 5 € es acorde al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para supuestos de indigencia, situación en la que no consta se encuentre el recurrente, fuera de las meras alegaciones de su defensa que no han quedado acreditadas. Al igual que se indica por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio , 'La insuficiencia de estos datos (los referidos a la situación o capacidad económica del condenado) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 '. Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

En igual sentido se ha pronunciado esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona en diversas sentencias, de la que es exponente la de fecha 10 de Febrero 2.010 , según la cual 'Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros. Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo, pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros (en la actualidad 2 euros), por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado'.

En este caso, afirma la recurrente que el acusado carece de trabajo y de prestación alguna, lo que no le ha impedido acudir con frecuencia al bar con sus amigos, que no consta que le inviten a las consumiciones como que tampoco quien lo regente le fíe, ni tampoco le ha impedido seguir siendo propietario de un vehículo a motor que necesariamente ha de comportar ciertos gastos para su mantenimiento. En consecuencia, en modo alguno puede afirmarse que el acusado se encuentre en situación de indigencia, habiendo preferido la pena de multa a la de trabajos en beneficio de la comunidad que no comporta ningún desembolso económico, y eso que según su defensa ninguna obligación laboral le impide llevarlos a cabo actualmente. Por todo ello, procede igualmente desestimar el último motivo del recurso.

SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado y en los autos de Procedimiento Abreviado referidos, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de, apreciando la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponer a aquél las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito del art. 379.2 del CP , y la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros por el delito del art. 384 del CP , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de dichas multas.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

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