Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 285/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100214
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1756
Núm. Roj: SAP GR 1756/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 285/2016.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 185/15 de Instrucción nº 2 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (Juicio Oral Nº 179/16).-
N.I.G.: 1808743P20150062140
Ponente : Rosa María Ginel Pretel
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 60-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 185/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº
179/16, por un delito de acoso del art 172 ter del CP , siendo partes, como apelante Genaro , representado
por la Procuradora Dña. Alicia Luque Díaz y defendido por el Letrado D. Luis E. Romero García, y como
apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa
el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Genaro , mayor de edad y con antecedentes penales, entre los días 15 y 18 de noviembre de 2015 se personó varias veces en la tienda de DIRECCION000 sita en C DIRECCION001 NUM000 de esta ciudad donde trabajaba Angelica a la que sometió a una continua persecución facilitándole sus datos y dirección, al tiempo que le dirigía expresiones como tue eres mi estrella, voy a defenderte de todo el que te haga daño, tratando de besarla y cogerle la mano en algunas ocasiones, provocando en ella temor ya que incluso dijo en el local denunciadme y ya verás lo que os pasa.
Al momento de los hechos se le había acentuado el brote sicótico que padece llegando a una grave agitación y descompensación que anulaba sus facultades intelectivas u volitivas. '.-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOVER a Genaro del delito de acoso al concurrir la circunstancia modificativa atenuante de trastorno síquico, adoptando la medida de libertad vigilada de internamiento por un máximo de dos años en Centro adecuado a su trastorno que puede ser sustituida por otro tipo de tratamiento o de Centro por el equipo facultativo correspondiente dando cuenta a este Juzgado, prohibición de acercarse a Angelica durante cinco años a menos de 300 metros o comunicar con ella de cualquier modo durante ese periodo y costas de oficio.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. '.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Genaro alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Genaro como autor de un delito de acoso del art. 172 ter.
1, 1 ª y 2ª del CP , le aplica la eximente completa del art. 20 de.1 del CP y le impone la medida de internamiento en centro psiquiátrico por dos años y le impone la prohibición de acercarse a Angelica durante cinco años a menos de 300 metros o comunicarse con ella de cualquier modo.
Frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.
Estos motivos son incompatibles entre si, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictad o de una sentencia de condena.
Hemos de decir que por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim.), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los Poderes Públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los jueces y tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 de la C. E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . Y como observamos, tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación del juicio oral, ningún error se aprecia en la valoración efectuada por la juez a quo de la prueba practicada.
El juez a quo ha concedido relevancia a las declaraciones de la victima, que de nada conoce al acusado, y ademas se han visto avaladas por los informes psiquiátricos del mismo. El acusado llego a entrar hasta veinticinco veces en la tienda la primera mañana, por la tarde igual, y volvió a ir al día siguiente y también al siguiente insistiendo en que era su estrella, que era para él y cada vez la querría mas, y que mataría a su marido porque era solo de él.
El acusado, en su legitimo derecho de defensa dice que solo fue dos veces a la tienda a comprar, con su dinero, folios y carpetas y no lo atendieron, y a Angelica la conoce porque la vio allí un día, pero después alude a que nunca se ha hecho justicia con él que lo metió su padre en el psiquiátrico y después en la cárcel por su madre.
Y no se ha visto vulnerado su derecho a la presunción de inocencia pues se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para destruirlo, las declaraciones de la victima, existiendo al respecto una consolidada doctrina según la cual, la declaración de la víctima es, por si sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos -que no requisitos- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia de la imputación.
Y examinada con detenimiento su declaración se observa que, reúne todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para destruir el principio de presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E .
ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Art. 172. ter 1. 1 ª y 2ª del CP castiga con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.' Que duda cabe que la conducta del recurrente queda encuadrada en dicho precepto, concurriendo todos y cada uno de los elementos que tipifican el delito.
Ahora bien, atendiendo a los informes forenses emitidos por los médicos forenses que han examinado al acusado, y las propias declaraciones de la victima y del acusado, el juez a quo ha aplicado la eximente completa del art. 20.1 del CP y le impone una medida de seguridad de internamiento en centro adecuado, y la de alejamiento y comunicación con la víctima. Ahora bien, el art. 101 del CP establece que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el juez o tribunal fijaran en la sentencia ese limite máximo. Sin embargo el juez a quo, sin hacer ninguna valoración sobre la pena que le hubiera correspondido de no aplicar la eximente, directamente fija el máximo de dos años. Ademas de incurrir en errores, estimamos que de transcripción, pues en la fundamentación jurídica alude a la aplicación de la eximente de trastorno psíquico y por ello lo absuelve y le impone la medida de internamiento durante un máximo de dos años, y en el fallo alude a la atenuante de trastorno psíquico y adopta la medida de libertad vigilada de internamiento por un máximo de dos años en centro adecuado a su trastorno. Entendemos que esto es una errata pues la medida de internamiento es una medida de seguridad privativa de libertad y la libertad vigilada es una medida de seguridad no privativa de libertad. El art. 172. ter del CP sanciona esta conducta con la pena de tres meses a dos años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses. Al no haber motivado el juez la extensión de la pena, hemos de aplicar la misma en su grado mínimo, en este caso tres meses de prisión, y atendiendo a lo establecido en el art. 101 del CP , este ha de ser el limite máximo del internamiento en centro adecuado al tipo de alteración psíquica que padece.
También alega vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio de carácter procesal, tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado. En el caso enjuiciado el juez a quo, valorado el material probatorio de que disponía ha considerado que es suficiente para el dictado de una sentencia de condena, aunque después, por aplicación de la eximente completa hay absuelto, pero declaro probados los hechos denunciados sin tener duda.-
SEGUNDO.- Procede estimar parcialmente el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

