Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1822/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100097

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2264

Núm. Roj: SAP M 2264/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0006430
Procedimiento abreviado nº 96/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe
Rollo de Sala nº 1822/2016
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 60/2017
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de mayo
de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 96/2015, seguido contra
don Cosme .
Es apelante el acusado representado por el procurador don José Carlos García Rodríguez y defendido
por el letrado don Manuel Cava Mahillo, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro
Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Único.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 29.03.2013 sobre las 17:00 horas en el cruce de las calles avenida Aragón con Vascongadas de Getafe, hubo un incidente de tráfico entre dos conductores, por un lado D. Cosme mayor de edad y sin antecedentes penales, y por otro lado D. Fulgencio , y en el curso dicho incidente D. Cosme se bajó de su vehículo, se dirigió al vehículo donde estaba D. Fulgencio , abre la puerta y le propinó a este un fuerte puñetazo en la cara.

A consecuencia del puñetazo D. Fulgencio sufrió fractura conminuta de huesos propios de nariz, que necesitó para su sanidad de cirugía consistente en reducción de la laterorrimía, levantamiento de los fragmentos óseos y taponamiento con gasas vaselinadas, colocándose después stristrips y férula de protección, sanando y 15 días impeditivos y 6 días no impeditivos.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a D. Cosme como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1º del Código Penal , en su versión dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que se aplica retroactivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometido a D.

Fulgencio en la cantidad de 800 euros y costas.

Se suspende el cumplimiento de la pena de prisión condicionada a que D. Cosme no delinca en el plazo de dos años y pague la responsabilidad civil.'

SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 2 de frebero para su deliberación.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de don Fulgencio y doña Coro , y la documental , constituida por el parte de asistencia del primero por el Summa 112 (folios 9 y 15) y por el hospital Universitario de Getafe (folios 16 y 17), y el informe forense de sanidad (folios 99 y 100), que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba en función del cual se solicita la libre absolución del recurrente.

La versión exculpatoria del recurrente relativa a que no propinó un puñetazo a don Fulgencio quedó desvirtuada por la declaración de este, que coincide con la que expuso a los policías nacionales NUM000 , NUM001 y NUM002 que fueron los que acudieron en primer lugar, recordando el primer y tercer agente que sangraba por la nariz, y fue confirmada por su mujer doña Coro , y así como por la contusión en la cara que le apreció en el mismo lugar del incidente la médico del Summa 112, y que la radiografía efectuada en el hospital reveló que le produjo la fractura de huesos propios de nariz, lesión que es perfectamente compatible con el puñetazo; sin que frente a ello sea atendible que dicha lesión pudiera ser consecuencia de que se hubiese golpeado en la colisión al constituir una mera hipótesis.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Cosme contra la sentencia de 27 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 96/2015, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/02/2017. Doy fe.

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