Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 69/2017 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100052
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1140
Núm. Roj: SAP M 1140/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006737
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 69/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 85/2015
Apelante: D. /Dña. Nicolas y D. /Dña. Carmen
Procurador D. /Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y Procurador D. /Dña. RAMIRO
REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D. /Dña. MANUEL FRANCISCO ALONSO GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 60/17
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 30 de enero de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 85/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, seguido por delito de robo con
violencia en grado de tentativa y falta de lesiones, contra Carmen y Nicolas , venido a conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación
de Carmen , por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de fecha
3 de noviembre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante, Nicolas
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, que se adhirió a la
apelación, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El acusado en el presente juicio es Carmen y Nicolas , mayores de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 20:30 horas del día 6 de mayo de 2014, Carmen , en la c/ Lérida de la localidad de Alcobendas, se acercó a Ruth y de un fuerte tirón le arrancó la cadena de oro que llevaba en el cuello.
Tras ello, salió corriendo, encontrándose en las inmediaciones con su hermano Nicolas , que corrió con ella, siendo alcanzados por unas personas que los retuvieron hasta la llegada de la policía.
Ruth sufrió lesiones consistentes en contractura muscular en hombro derecho, que precisó de una primera asistencia y tardó en curar 5 días sin impedimento.
La cadena fue recuperada.
No se ha acreditado que el acusado participara en la sustracción.
El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo Penal desde su entrada en el mismo el 2 de marzo de 2015 hasta el Auto de Admisión de Pruebas y la Diligencia de Señalamiento de 6 de abril de 2016'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Carmen como autora responsable de un delito intentado de robo con violencia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
ABSUELVO A Carmen de la falta de lesiones de la que viene acusada, y la CONDENO a indemnizar a Julia García de Juana en la cantidad de 250 euros por las lesiones, más los intereses legales.
ABSUELVO A Nicolas del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones de los que viene acusado en la presente causa.
Se declaran de oficio 3/4 partes de las costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D.
Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Carmen , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y que se deja sin efecto la condena en materia de responsabilidad civil.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Nicolas , se adhirió al citado recurso, y el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Carmen impugna, con adhesión de la representación procesal de Nicolas , la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, en la que se condena a la primera como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts.
237 , 242, apartados 1 y 4 , 16 y 62 del Código Penal , y se le absuelve a ambos recurrentes de la falta de lesiones que se les imputaba, condenando a la primera a indemnizar a Ruth por sus lesiones en la cantidad de 250 euros más los intereses legales.
Alegaciones de la representación procesal de Carmen : La sentencia apelada vulnera el art. 741 de la LECrim ., al absolver a la recurrente de la falta de lesiones de la que viene acusada, y condenarla a indemnizar a Ruth en la cantidad de 250 euros por las lesiones, más los intereses legales. La absolución por la falta se basa en la disposición adicional 4ª de la Ley Orgánica 3/2015 , sin mayor motivación, ni explicación.
Debe tenerse en cuenta el artículo 115 del Código Penal , que recoge que los jueces y tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil establecerán razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
En el presente caso, se ha fijado una cantidad total por los daños producidos sin diferenciar conceptos y en base únicamente, por un lado, a la declaración de Ruth que, como ella misma estableció en su declaración, no se había planteado, ni siquiera lo había pensado, reclamar cantidad alguna y, por otro lado, a un informe Médico Forense donde no se valoran los posibles daños físicos o psíquicos.
Alegaciones de la representación procesal de Nicolas : Que conforme al artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente. En el presente caso se exonera a Carmen de la falta de lesiones por prescripción (al transcurrir más de seis meses desde su comisión), de conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley 1/2015). Conforme se manifiesta en los hechos probados, la causa estuvo paralizada entre el 2 de marzo de 2015 y la diligencia de señalamiento de 6 de abril de 2016, por lo que transcurrió sobradamente los seis meses para la prescripción de la falta de lesiones.
En consecuencia, la responsabilidad criminal de la falta se encontraría extinguida conforme al artículo 130.1.6 y no existiría responsabilidad civil, en aplicación del artículo 116 del Código Penal .
Además, la perjudicada no manifestó su voluntad de ejercer la acción civil en el presente procedimiento, ni de ser indemnizada, por lo que se interesa la absolución de la condenada en materia de responsabilidad civil.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Debe rechazarse, en primer lugar, la prescripción de la falta de lesiones, en virtud de la cual se condena a Carmen a indemnizar a Ruth en la cantidad de 250 euros más intereses legales, alegación formulada por la representación procesal de Nicolas , en el recurso deducido por vía adhesiva, que se aborda en este momento por razones meramente sistemáticas. Tal prescripción no se produce, a pesar de la paralización del procedimiento entre el 2 de marzo de 2015 y la diligencia de señalamiento de 6 de abril de 2016, a la que se refiere el recurrente y que se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada. Y ello porque nos encontramos ante una infracción conexa con el delito de robo con violencia en grado de tentativa por el que también se ha condenado en esta causa a Carmen , ya que precisamente las lesiones son el resultado de la violencia ejercida sobre la víctima para arrancarle la cadena que llevaba en el cuello. El Tribunal Supremo en el Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, se ha pronunciado sobre el particular al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. No obstante, el mismo acuerdo añade que, en los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo requerido para la prescripción del delito de robo y la falta de lesiones es el correspondiente a la primera de dichas infracciones, siendo insuficiente el tiempo de paralización anteriormente señalado.
En segundo lugar, procede poner de manifiesto que la sentencia apelada aplica correctamente la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo . Tras la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, por la que se reforman diversos artículos del Código Penal, la conducta tipificada como falta en el art. 617.1 del Código Penal ha sido convertida en delito leve, en el nuevo art. 147.2. La perseguibilidad de dicha infracción está sujeta a la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 147.4).
Por otro lado, la mencionada disposición transitoria cuya infracción establece en su apartado segundo que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal, y que, si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, aunque la falta que nos ocupa no ha sido enjuiciada en un proceso por falta, dada la conexidad con el delito de intentado de robo con violencia, es indudable la procedencia de aplicar a aquella las previsiones de la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley Orgánica 1/2015 : se trata de una falta sometida en la nueva regulación al régimen de denuncia previa, lleva aparejada responsabilidad civil y la perjudicada no ha manifestado expresamente no querer ejercitar las acciones civiles. Por lo tanto, el pronunciamiento condenatorio ha de quedar limitado, con arreglo a la disposición transitoria de constante referencia, tal y como se efectúa en la sentencia apelada a las responsabilidades civiles y costas derivadas de la falta en cuestión.
Dado que se cumplen las previsiones de la disposición transitoria de constante referencia, es evidente que no puede considerarse infringido el art. 116 del Código Penal , por el hecho de condenar a la recurrente al abono de la indemnización a la lesionada.
Tampoco se ha producido vulneración alguna del art. 115 del texto punitivo. La sentencia apelada condena a Carmen a indemnizar a la lesionada en la cantidad de 250 euros, a razón de 50 euros por cada día que tardó en curar de sus lesiones, sin que en ninguno de ellos hubiese estado impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Se trata de una cuantía moderada, algo superior a la establecida en el sistema de valoración de daños producidos en accidentes de circulación para las incapacidades temporales derivadas de lesiones imprudentes, tal y como la jurisprudencia viene admitiendo en los supuestos de lesiones dolosamente causadas. Los resultados lesivos y el tiempo de curación preciso están suficientemente acreditados por el informe médico forense, al que se refiere la sentencia apelada, por lo que no es precisa mayor motivación en lo que atañe al quantum indemnizatorio.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Carmen , con adhesión del Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Nicolas , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
