Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 4/2017 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100010
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:322
Núm. Roj: SAP TF 322:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000004/2017
NIG: 3800648220160011562
Resolución:Sentencia 000060/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000307/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Maximo Guillermo De Benito Muñoz Antonia Betancor Socas
Acusador particular María Virtudes Maria Amelia Quintero Padron Ainhoa Perez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a de 16 febrero de 2017.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 4/2017 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos en el juicio rápido 307/2016 instruído por el Juzgado de Violencia de Género nº Uno de Arona, con el número de las Diligencias 939/2016, habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Maximo , y de otra, como apelada, Dª María Virtudes , representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 19 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y ABSUELVO a Maximo por el delito de AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , por el que venía siendo acusado esta causa. Se declaran las costas de oficio.
Debo condenar y CONDENO a Maximo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y en CONCURSO IDEAL con un delito leve de INJURIAS previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas. '.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'PRIMERO.- El acusado Maximo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1989, natural de Granadilla de Abona, con DNI NUM001 , resultó condenado ejecutoriamente mediante:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, firme el día 5 de febrero de 2014, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses y 2 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arona, firme el día 24 de junio de 2016, como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Doña María Virtudes por plazo de 8 meses, por hechos cometidos el día 19 de junio de 2016.
Consta acreditado que Maximo era perfecto conocedor de la prohibición judicial que le impedía aproximarse y comunicarse con la Sra. María Virtudes , y que ésta se encontraba en vigor. Igualmente, el acusado fue requerido en fecha 24 de junio de 2016 del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 8 meses.
SEGUNDO.- A pesar de todo ello, el acusado, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio hacia las resoluciones de la Administración de Justicia, entre los días 14 y 19 de agosto de 2016, ha enviado múltiples mensajes de texto y audio a través de la aplicación telefónica Whatsapp al teléfono móvil NUM002 , del que era usuaria Doña María Virtudes , a través del teléfono móvil NUM003 , del que era usuario el acusado.
El día 14 de agosto el acusado, con la intención de menoscabar la integridad moral de Doña María Virtudes , le escribió a las 18:52 horas, tras haberle enviado previamente una fotografía de su pene, '¡traga levche i gofio golfa'. A las 19:01 horas le escribió 'Cacho penco ere ija de t uamma chingalajaja sursia tebas con cul kiera jajaja covhina'. A las 19:04: 'Guarra k selacomes algie por un areba to deal c ola adaii'. A las 19:08: 'Guarra'.
TERCERO.- El día 17 de agosto de 2016, sobre las 15:00 horas, el acusado envió un video a la Sra. María Virtudes , a través de la aplicación telefónica Whatsapp, en el cual se recogía la emisión de una noticia referente a la muerte de una mujer a manos de su pareja.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado enviara el video con el ánimo de amedrentar y privar del derecho a la paz y sosiego que Doña María Virtudes tiene'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Borja De Las Casas Gutiérrez el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a Dª Almudena Llorente Gutiérrez, quienes lo impugnaron interesando la desestimación, y se elevaron a este Tribunal el pasado 18 de diciembre de 2015, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Maximo , en su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito continuado de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468.2 C.P . y art. 74 C.P . en concurso con un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 C.P . a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba de cargo válidamente practicada, al no estar cotejados los mensajes por el Secretario Judicial ni verificada su procedencia por pericial alguna, no habiéndose efectuado a la testigo, Dª María Virtudes , la advertencia u ofrecimiento de dispensa previsto en el art. 416 Lecrim , por lo que su declaración es igualmente nula; en segundo término se alega error en la valoración de la prueba, pues esencialmente el juez no es perito y no existe correspondencia de voces, y finalmente se aduce el error de derecho por indebida inaplicación de las atenuantes de obcecación y drogadicción estimando desproporcionada la pena impuesta.
1º.- Respecto de la primera alegación, según doctrina del TS (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 375/2015 de 2 de junio o 88/2016 de 12 de febrero ) la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
El fallo condenatorio descansa sobre prueba plural de carácter incriminatorio consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima y su madre, que la corrobora, la entrega en instrucción del móvil para su examen y aportación de mensajes en él recibidos procedentes del móvil del acusado, tal y como se reseña por la policía al folio 7 y así obra como teléfono de contacto dado por el recurrente, no negando en ningún momento previo al plenario ni la autoría ni la autenticidad de los mensajes escritos y de audio recibidos en el móvil de la víctima y según indica el aparato remitidos del móvil del acusado, así como la audición en el plenario de los mensajes de voz efectuados por el recurrente, identificados por las testigos, y que con inmediación y contradicción son valorados por el juzgador de instancia. El recurrente - hemos de insistir- en ningún momento en sede de instrucción, ni en su calificación, puso en tela de juicio la procedencia o manipulación del aparato o confección mendaz y falsa de los mensajes, manteniendo silencio en el plenario pues se acogió a su derecho a no contestar, limitándose en sede de cuestiones previas a aportar documentación relativa a su tratamiento por el consumo de drogas. Cierto es que se observa pasividad en las Acusaciones para introducir en el plenario sus previos reconocimientos sumariales, y ellos no pueden por tanto formar parte del acervo probatorio, pero como hemos señalado, la defensa se limita en sede de juicio oral, una vez examinada la testifical, a impugnar la documental, sin haber solicitado previamente pericial alguna, pese a que el acusado tuvo cabal juicio cuando al investigado se le cito en sede sumarial, sin negar los hechos ni impugnar la señalada documentación, habiendo dejado el acusado el teléfono indicado como teléfono de contacto ante las autoridades. Efectivamente el TS, en la sentencia citada 300/2015, de 19 de mayo aborda fijar los criterios para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o 'pantallazos', en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales, destacando que dicha 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con 'todas las cautelas', debido a que 'la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas' (dice el Alto Tribunal que 'el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo'), y establece que la carga de la prueba de su autenticidad recae en la acusación. Pues bien, sin perjuicio de que la Acusación debe acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, siendo suya la carga de la prueba, en el presente caso, ni se trataba de una conversación bidireccional ni la defensa impugnó, siquiera en cuestiones previas, la autenticidad de la documental conteniendo tales pantallazos, y menos aun el acusado, teniendo conocimiento de los mismos y de su contenido, ni los negó ni dio una explicación alterntiva al hecho de aportarse dichos mensajes procedentes de su móvil.
2º.- Respecto a la ausencia de pericial de voz, y con relación al anterior motivo, ya hemos dicho con reiteración que sólo es pertinente sí la parte entiende que la identificación que se verifica por la acusación es errónea. En el caso, ni se negó en sede sumarial ni siquiera se interesó la práctica de la misma, manifestando el juez sentenciado que no alberga dudas acerca de la voz del acusado es la misma que la del autor de los mensajes injuriosos con los que quebrantaba la medida. Lo cual ciertamente llama la atención pues pues la intervención en el plenario del acusado fue brevísima, limitada a a manifestar su deseo a no declarar y a rechazar ejercer su derecho a la última palabra, pero ello no resta credibilidad a dicha afirmación, pues el convencimiento del juzgador, lo pudo obtener sólo oyendo al acusado brevemente, sino por el hecho de proceder de su teléfono y no dar explicación alternativa el propio acusado, cuando se esperaba a que algo dijera sobre el particular. Y si se pretende negar la identidad del interlocutor, ya hemos señalado que dicha prueba no es consustancial para la identificación de los interlocutores de una conversación telefónica ( STS 8-1-08 ).
Como recuerda la STS 7/2014, de 22 de enero , 'carece de sentido cuestionar la autenticidad de las voces y echar en falta una prueba pericial que asegure la autenticidad de lo grabado. Conviene tener presente -decían las SSTS 75/2012, 28 de septiembre , 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio , entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición'. En el presente caso, al igual que lo resuelto por el TS, la falta de iniciativa procesal a la hora de aportar cualquier elemento probatorio que pudiera respaldar su reproche, obligan a rechazar tal línea argumental. Más recientemente el TS en Auto de inadmisión del recurso de casación de 26 de marzo de 2016 afirma en correspondencia a lo aquí acontecido que '.. a mayor abundamiento, en las sentencias de esta Sala con referencia 406/2010 y 210/2012 , hemos dicho que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad, sin olvidar, se reitera, que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. Situación que es la del caso de autos en el que durante el juicio oral se procedió a la audición directa por el tribunal de las conversaciones contenidas en el soporte magnético antedicho, reconociendo su veracidad dos de los tres interlocutores y sin que conste solicitud de práctica de pericial fonográfica. Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocada'.
Por último no hemos de cerrar este capítulo sin recordar como el TS aborda el tema de la utilización en juicio de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores pues 1º) no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los arts 588 y siguientes Lecrim ( STS 652/2016 de 15 de julio ) . Nada de esto acontece en el presente caso.
3º.- Por lo que se refiere la falta de ofrecimiento de la dispensa contemplada en el art. 416 Lecrim . El motivo no tiene ningún recorrido. La personación como acusación particular imposibilita tal uso de la dispensa, ni siquiera posibilita su ofrecimiento al juzgador.
Como señala el TS (vid la STS 449/2015, de 14 de julio ) 'la jurisprudencia de esta Sala no fue uniforme , contabilizándose diversas sentencias que llegaban a resultados diversos que no es el momento de citar, porque con la finalidad de dar seguridad jurídica a través de una interpretación uniforme acerca de esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 en relación a la interpretación que deba dársele a la exención de declarar prevista en el art. 416-1º de la LECriminal , y partiendo de que la justificación de tal exención se encuentra en el conflicto existente entre el deber legal de decir la verdad y el derecho derivado del vínculo afectivo familiar o asimilado existente entre agresor y víctima , adoptó el siguiente Acuerdo que constituye la posición definitiva de la Sala en este aspecto, como último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria.
'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECriminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto' . Se exceptúan:
A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Las SSTS 304/2013 de 26 de Abril y 854/2013 de 30 de Octubre aplicaron la doctrina que se derivaba de tal Acuerdo siendo de señalar , que en caso de omisión de la información de la dispensa de declarar, ex. art. 416-1º LECriminal , a la persona concernida, ello no llevaría sic et simpliciter a la nulidad del juicio, y sí solo a la de la declaración concernida por lo que la condena podía ser mantenida de existir otras pruebas de cargo suficientes.
La citada sentencia inicialmente citada finalmente contiene la siguiente afirmación en ese supuesto de hecho, trasladable con mayor razón al causo examinado en esta alzada, donde ni tan siquiera se renunció al ejercicio de la acusación particular: '... Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo / víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular . Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.
En consecuencia , y si bien es cierto que en el inicio de la causa penal, no se le informó de su derecho a no declarar ex art. 416-1º LECriminal con motivo de su declaración en sede judicial el día 7 de Julio de 2012. El posterior ejercicio de la Acusación Particular, --y durante un año--, le novó su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular , por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular'.
4º.- Error jurídico.- Este motivo lo subdivide la parte en dos submotivos, el primero por no apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación ( al no ver a los dos hijos, uno atribuido y la otra cuya paternidad pretende reclamar) y el segundo por no apreciarse (inaplicación indebida ) la atenuante de drogadicción.
En orden a la primera, los hechos declarados probados no permiten asumir la tesis de la defensa, ni siquiera cabe completarla por su sola argumentación, pues el estado pasional (arrebato u obcecación) es incompatible con los hechos declarados probados. Como ha señalado el TS, en términos generales, conviene señalar que el estado pasional que reduce la respuesta penal parte de considerar una afectación de la imputabilidad, esto es, de la capacidad de comprender la ilicitud y de actuar conforme a la exigencia de la norma. Ello requiere que la atenuación se apoye en una afectación de las capacidades expuestas, la cognitiva y la de control de la conducta. Y ninguna afectación se ha acreditado ni en una ni en otra. Además se ha venido negando la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho. Y finalmente se viene exigiendo que el arrebato y la obcecación y, en general, el estado pasional tenga origen lícito, o ético, o moralmente irreprochable, como sinónimo de pasión normalizada y de carácter positivo para la sociedad. Desde esta perspectiva, resulta difícil admitir, dice el TS, la atenuación en un delito de violencia familiar por una situación alegada de 'stress' derivado de la situación de separación conyugal, pues sería contrario al ordenamiento jurídico con sus recientes incorporaciones en este aspecto de la antijuridicidad.
Respecto de la atenuante de drogadicción, tampoco se recoge en los hechos probados la afectación de la imputabilidad ni es consustancial el delito de quebrantamiento a dicha adicción en cuanto delito funcional. Así el TS ( SSTS, Sala 2ª; así por ejemplo de 29-5- 2000 y 14-2-2002 ), declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. De igual manera es doctrina reiterada (entre otras, SSTS, Sala 2ª, de 9-2-1996 , 5-5-1998 , 27-9-1999 y 14-2-2002 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. La existencia de un simple consumo de sustancias estupefacientes, sin los efectos propios de la grave adicción, no puede transformarse en una atenuante analógica, pues estaríamos suprimiendo judicialmente los requisitos que desde el legislativo se han estimado conducentes para reducir la responsabilidad penal. El motivo igualmente se desestima.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Maximo .
2º.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos en el Juicio Rápido 307/2016
3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme lo previsto en el art. 847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, en el plazo de CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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