Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 66/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100018
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2447
Núm. Roj: SAP B 2447/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO: P.A. 66/17
DILIGENCIAS PREVIAS: 1997/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm.
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de enero de dos mil dieciocho.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 11 de los corrientes
ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 66/17, procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos,
contra Valeriano , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Alfonso y de Alejandra , nacido en Barcelona el
día NUM001 /1959, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, y asistido por
el Letrado D. Albert Pons Vives, como Acusación Particular D. Eulogio , representado por la Procuradora
de los Tribunales D.ª Miriam Sagnier Valiente y asistido por el Letrado D. Daniel Salvador Sirvent, habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Acusación Particular, tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 , 3 y 4 del Código penal , y estimando como responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo las agravantes del artículo 22.1, de alevosía, y 2, sin especificar, interesó para el acusado las penas de 3 años de prisión y 12 meses multa, sin especificación de la cuota diaria, con las accesorias legales, así como el pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a D. Eulogio en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO.- Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución del acusado, si bien la defensa interesando la imposición de las costas a la Acusación particular, incluidas las de dicha defensa.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que en fecha 21 de enero de 2014 D. Eulogio , en su condición de mimbro electo del Consell de la Policía-Mossos d'Esquadra, órgano representativo paritario entre la Generalitat de Catalunya y representante sindicales elector del cuerpo de Mossos d'Esquadra, y como miembro afiliado del sindicato Colectivo Autónomo de Trabajadores-Mossos d'Esquadra (CAT), dirigió una carta al Conseller de Interior de la Generalitat, en la que tras exponer una serie de consideraciones relativas al funcionamiento del sindicato y el ejercicio de sus funciones sindicales interesaba un libramiento a tiempo total de sus funciones policiales, reseñando en dicha carta como dirección del instanciante remitente la de la sede del sindicato referido, sito en la c/Cristófol de Moura de Barcelona.
En fecha 05 de diciembre de 2014, por la Subdirectora General de Recursos Humanos del Departament d'Interior de la Generalitat, se contestó a la anterior misiva, con otra dirigida al Sr. Eulogio en su condición ya referida de miembro del citado Consell y afiliado del sindicato CAT, y remitida a la sede del mismo, y en donde se le contestaban las cuestiones planteadas, siempre y exclusivamente atinentes a aspectos de la organización y funcionamiento del sindicato y a sus funciones sindicales, siendo registrada dicha misiva en los libros registro del sindicato, indicando su contenido.
En fecha 25 de abril de 2014, durante una reunión del Secretariado Nacional del reiterado sindicato, en la que estaba presente el Sr. Eulogio , el acusado Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y como secretario general, exhibió una fotocopia de la carta remitida a la sede del sindicato por la Subdirectora General de Recursos Humanos del Departament d'Interior, comentándose entre todos los presentes el contenido de la misma, por referirse a materias propias del sindicato y que el acusado entendió debían exponerse y debatirse en dicha reunión.
Fundamentos
I.- Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 , 3 y 4 del Código Penal , tal y como postula la Acusación Particular, por cuanto de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de la vista en juicio oral, no puede estimarse como suficientemente acreditado que el acusado con su actuar haya verificado un atentado contra la intimidad del denunciante, ni haya cometido un acto de descubrimiento y/o revelación de secretos afectantes al denunciante Sr. Eulogio , por cuanto no concurren los elementos requeridos por el citado precepto, y en ninguno de los apartados citados, objetivos ni subjetivos.Y ello dado que frente a la negativa rotunda y clara del imputado de una participación intencionada en los hechos que se le imputan, de sus propias manifestaciones, complementadas con las de todos los testigos aportados, a excepción del propio denunciante, resulta acreditado que el Sr. Eulogio remitió su misiva al Sr.
Conseller d'Interior en nombre propio y como 'miembro electo del Consell de la Policia-Mossos d'Esquadra' indicando seguidamente que 'el resto de mis datos ya constan en su Departamento', exponiendo una serie de quejas sobre el funcionamiento del sindicato CAT-ME al que estaba afiliado y por el que había sido elegido como miembro del Consell citado (folio 74, aportado por la propia parte denunciante) e interesando por su actividad el gozar de una licencia por el ejercicio de funciones sindicales.
Y en respuesta a tal carta remitida, que lo fue mediante misiva de la Subdirectora General de Recursos Humanos del mentado Departament, la testigo D.ª María Rosario (folios 75 y 76 aportados por la representación procesal del denunciante), y, como la misma afirmó en el acto de la vista, dado que los datos del Sr. Eulogio que constaban en el Departamento antes del 21 de enero de 2014 eran los del propio sindicato, y no ser los temas tratados ajenos al funcionamiento del mismo, es por lo que se le recordó que conforme a la legislación vigente sus reclamaciones debían formularse ante los órganos de gobierno de su sindicato, e indicando como testigo que la propuesta de licencia total debería ser propuesta al Departament por el sindicato, no por el propio interesado, y que por ello se remitió la contestación a su nombre pero a la sede del sindicato, al no haber indicado que la contestación se le remitiera otra dirección antes de emitir la contestación mediante la carta referida, extremo que sí verificó posteriormente de que la correspondencia se le remitiera a otra dirección.
Pero es que precisamente tal envío de la contestación objeto de debate tuvo su entrada y registro en la sede del sindicato policial referido, anotándose en el libro registro, como consta acreditado tanto por los libros-registro del sindicato aportados al inicio del acto de la vista por la representación procesal del acusado, e incorporados como documental previa al Rollo de Sala, como por las manifestaciones del propio acusado y los testigos Agustín , Efrain y José , llegando a afirmarse que tales libros estaban al alcance y visionado de cualquier socio, aportándose una fotografía reconocida por el acusado y testigos citados de la mesa donde se encontraba, exponiendo el primero que se recibían también las cartas remitidas a nombre de miembros del sindicato, se abrían e inscribía su contenido en síntesis en el libro registro correspondiente y se colocaba en la bandeja correspondiente en donde se traspasaba al casillero del archivo a disposición del afiliado correspondiente, y que a veces incluso se sacaba una fotocopia de las misivas recibidas para conocimiento del órgano de dirección, y que los delegados tenían reuniones cada 15 días y recogían su correspondencia.
Y ello efectivamente aconteció en el presente supuesto, desconociéndose la persona que materialmente abrió la carta y sacó la fotocopia de la misiva recibida, pero habiendo incluso afirmado los testigos que no conocían que existiera protocolo alguno en orden a la tramitación de la correspondencia, y llegando a firmar que no se recibía en la sede del sindicato correspondencia particular de sus afiliados, que se daba un tratamiento y registro distinto a las misivas recibidas de órganos judiciales, que el libro estaba junto al Fax del sindicato en un pequeño cuarto, y que este sistema provenía desde la fundación del sindicato; extremo reconocido incluso por el propio denunciante quien fue uno de los fundadores.
Y asimismo consta en el segundo libro registro aportado la anotación núm. NUM002 referente a la carta de contestación recibida, conforme corroboraron el propio acusado y los testigos Agustín y Efrain , y que era de libre acceso para todos los afiliados, constando su procedencia 'DGP', medio 'correo' en título 'Respuesta escrito Eulogio petición licencia sindical', lo que denota que se abrió la correspondencia, si bien no pudiéndose identificar claramente la palabra de la persona que la recibió y si era distinta del denunciante; e incluso el primer libro registro, en donde constan las cuatro primeras anotaciones del ño 2002 como misivas recibidas a nombre asimismo del denunciante Sr. Eulogio ), su fecha (01.03.2002), hora, procedencia medio de transmisión (dos de ellas 'carta, correos', como la de autos), título, y su persona receptora, lo que denota que se recibieron con anterioridad otras misivas y se anotaron incluso para el propio denunciante, extremo que contradictoriamente el mismo en el acto de la vista negó para finalmente confirmar.
II.- Y frente a las contradicciones del denunciante Sr. Eulogio , y las vagas precisiones de su defensa en orden a la imputación legal efectuada, no puede sino confirmarse que la carta de contestación remitida no podía ni puede tener a juico de la Sala, la consideración de misiva privada, no habiendo sido remitida a título personal sino como representante sindical y conteniendo un recordatorio de que conforme a la legislación vigente, como afirmó la testigo D.ª María Rosario , sus manifestaciones, solicitudes y reivindicaciones debían formularse ante el órgano directivo del sindicato, que debería en su caso formular la propuesta a la autoridad administrativa competente del Departament d'Interior, y no el denunciante directamente, extremos que finalmente reconoció el propio Sr. Eulogio si bien indicando que ello es lo que su grupo de oposición sindical pretendía se derogara, no habiéndolo logrado no obstante.
Consecuentemente al no ser una correspondencia particular y privada, ni por la forma del envío y contestación, ni por el contenido, dao que la contestación no afectaba en modo alguno a la intimidad o los secretos del denunciante, sino exponiendo y detallando cuestiones de índole procedimental y administrativo, relativas a la licencia para el ejercicio de funciones sindicales y a las normas que la regulan, sin entrar en consideraciones de tipo personal atinentes al denunciante, no puede en modo alguno afirmarse que concurran los elementos objetivos del tipo previsto en el art. 197.1 CP ., ni un pretendido apoderamiento, al haber sido utilizado el procedimiento habitual para la apertura y entrega de las cartas que llegaban al sindicato a nombre de miembros del mismo.
Y consecuentemente tampoco que el comportamiento del acusado como Secretario General del Sindicato CAT-ME al revelar y exhibir en una reunión del Secretariado Nacional del reiterado sindicato una fotocopia de la contestación recibida a nombre del Sr. Eulogio , hubiera supuesto una difusión o revelación de dato que afectara a la intimidad del mismo o pudiera ser considerado como secreto en los términos legal y jurisprudencialmente aceptados en torno a la aplicación de los términos del apartado 3 y 4 del mismo precepto, que deben fijarse en torno a los conceptos del ya citado artículo 197.1, configurándose en una interpretación ilógica por extensiva, por no en desorbitada, en cuanto a los comentarios y discusiones sobre la carta en la citada reunión, a la vista del reiterado contenido de la misma y de las desavenencias y enfrentamientos que en enero de 2014 existían entre el denunciante y todo el resto del Secretariado al que se oponía, tal y como el propio Sr. Eulogio , todos los testigos miembros del sindicato y el propio denunciante reconocieron que existieron antes de la expulsión del primero del sindicato, tal y como fue confirmada por sentencia del TSJCatalunya de 20.10.15 , aportada por la defensa al inicio de la vista.
III.- En consecuencia, y por ausencia de prueba directa de cargo que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Carta Magna , sin que haya habido prueba sólida, y no existiendo el delito imputado del art. 197.1 , 3 y 4 C.P . por los argumentos expuestos, no procede ni tan siquiera entrar en la no apreciación de las circunstancias agravantes del art. 22.1 y 2 del mismo Texto penal invocados por la Acusación Particular, que por lo demás no fueron concretadas más que en su cita, lo cual supone una insuficiencia en la actividad probatoria de cargo, pues como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y 04.04.00 ), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el tribunal juzgador sobre los hechos; y no concurriendo tal supuesto por lo expuesto en el presente caso procede absolver al acusado del delito de descubrimiento y revelación de secretos del citado art. 197.1 , 3 y 4 del Código penal que por los hechos objeto del presente procedimiento le atribuye la Acusación Particular, siendo además que una cosa son sospechas y otra que haya quedado debidamente acreditado que el acusado hubieran actuado con el dolo específico requerido dicho tipo delictivo, sin que proceda en consecuencia entrar respecto de la concurrencia invocada de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
IV.- Habida cuenta el carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, respecto del acusado y por el delito que era objeto de acusación, huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquel.
VII .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a tenor del mantenimiento de la acusación por la Acusación Particular careciendo la misma de toda base lógica y racional argumentación, basada nada más que en suposiciones, procede apreciar temeridad manifiesta en su mantenimiento hasta el final de la vista tras la prueba practicada, debiéndosele condenar a la Acusación particular por tal motivo las costas procesales, incluidas las de la defensa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valeriano del delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos del art. 197.1 , 3 y 4 del Código penal , y que le venía siendo imputado por la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales a cargo de la misma, incluidas las de la Defensa.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
