Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 54/2018 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100284

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1641

Núm. Roj: SAP GI 1641/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 54-2018
CAUSA Nº 188-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 60/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 1 de febrero de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27-11-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 188-2012 seguida por un presunto delito
continuado de estafa y una falta de hurto, habiendo sido parte recurrente D. Casimiro , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Llum Fernández Feliu y asistido por el Letrado D. Joan Pere Zapata
Saldaña, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Absuelvo a Frida con todos los pronunciamientos a su favor.

Condeno a Casimiro como autor De un delito continuado de estafa de los artículos 248.2.c, 249 y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 apartados 2 y 2 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 74 del Código Penal, y con imposición de una pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiejpo de cumplimiento de la pena de prisión.

De una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios que hacen un total de 180 euros.

Condeno a Casimiro a que indemnice a Dionisio con 240,80 euros más un interés en ambos casos equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de esta sentencia'.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.

Casimiro .



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a D. Casimiro como autor de un delito continuado de estafa y una falta de hurto se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que no concurre ninguna prueba de la que se desprenda que el acusado sustrajera la cartera del denunciante y utilizara la tarjeta que se hallaba en su interior, razón por la que solicita que se dicte en favor del acusado una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.

1.2. El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

2.2. La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).



TERCERO.-3.1. En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente expuestos al exponer, razonada y razonablemente, cuáles son los indicios plurales, concomitantes e interrelacionados de los cuales infiere la ejecución por D.

Casimiro del delito continuado de estafa y de la falta de hurto que se reputan probados. Véase en tal sentido: 3.1.1. Que el denunciante Dionisio , si bien manifestó no haber presenciado la sustracción de su cartera del interior del camión en el que fue a trabajar a una obra, afirmó que el acusado se entraba trabajando en la misma obra, sin que en dicha zona próxima al camión estuvieran trabajando más personas.

3.1.2. Que tal como se deriva de la documental obrante en la causa (tiques de datafono) y de la declaración del perjudicado consta acreditada la realización de 8 pagos no autorizados con la tarjeta del denunciante VISA nº NUM000 entre los días 18 y 22 de abril de 2007, en un total de cuatro establecimientos comerciales.

3.1.3. Comisionados los agentes de los Mossos d'Esquadra en los centros comerciales en los que se realizaron los pagos no autorizados por el denunciado, se obtuvieron grabaciones de las cámaras de seguridad de las estación de servicio Petroflop SL y de la estación de servicio Quart SL.

3.1.4. Que el denunciante Dionisio reconoció al acusado como la persona que aparecía en las grabaciones de las cámaras de seguridad referidas anteriormente, siendo que el propio Juez 'a quo' no alberga dudas acerca de que el acusado es la persona que aparece en las imágenes de las cámaras de seguridad.

3.1.5. Que el acusado ni fase instructora ni en el acto de juicio no dio explicación alguna a tales indicios, acogiéndose a su derecho a no prestar declaración, sin aportar relato fáctico alternativo al mantenido por la parte acusadora, siendo que tampoco en el recurso de apelación se introduce dicho relato.

3.2. Partiendo de la prueba practicada y valorada, y de su naturaleza indiciaria, resulta irrelevante, a los fines absolutorios pretendidos por el recurrente, el resultado de la pericial caligráfica (que no puede aportar ningún resultado concluyente) y la inexistencia de las grabaciones originales de las que se extrajeron los printers ni de fecha sobreimpresionada en los mismos (habiendo contado con testificales de los agentes actuantes y de los responsables de los centros comerciales donde se realizaron los pagos).



CUARTO.- 4.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

4.2. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha 27-11-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 188-2012, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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