Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3003/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100130
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:426
Núm. Roj: SAP SS 426/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/007809
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0007809
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3003/2018- - BSC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 519/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Victoriano
Abogado/a / Abokatua: AMAIA ESNAOLA MORAZA
Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA Nº 60/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 7de marzo de 2018
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 519/2016 del Juzgado de Penal 5 de esta Capital,
seguido por un delito de estafa , el que figura como apelante Victoriano representados por el/la procurador/a
EIDER MÚGICA AGUIRRE y defendidos por la letrada AMAIA ESNAOLA contra el Ministerio Fiscal y Eva ,
representada por el procurador DIEGO IRIGOYEN LECLERQ y defendida por el letrado M. IÑIGO UZQUIANO.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15-11-2017 dictada
por el Juzgado de Penal 5 de San Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 5 de Donostia se dictó Sentencia en fecha 15-11-2017 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Victoriano se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3003/18 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14-2-2018 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde fecha no determinada y en todo caso desde el mes de septiembre de 2012, con ánimo de ilícito beneficio, hizo creer a Eva que tenía contactos con altos mandos policiales, a través de los cuáles conseguiría influenciar para obtener, con mayor celeridad, el permiso de residencia y la doble nacionalidad que se resultaba imprescindible y de vital importancia para ésta en aras a poder regularizar su situación en nuestro territorio.
Actuando así la Sra. Eva con buena fe, en situación de necesidad por precisar la tramitación de su residencia en el territorio nacional y amparada en la confianza que le generó el acusado, en el entendimiento de la veracidad de los datos que le eran trasmitidos por el Sr. Victoriano , que le ofrecía el falso favor de mediar con sus conocidos altos mandos policiales para agilizar la obtención de los papeles necesarios para su residencia, así como para la obtención de la doble nacionalidad, le entregó a éste cantidades de dinero ante la indicación de la necesidad de hacer regalos y pagar comidas a sus amigos policías.
La Sra. Eva , con el fin señalado, entregó al Sr. Victoriano diversas cantidades de dinero en mano, realizando asimismo transferencias mediante giros postales desde la oficina de correos nº 2040003, cuyo destinatario era el acusado, así como la esposa de éste, Raquel , ascendiendo el importe total entregado a la cantidad de 4.200 euros.
Eva solicitó finalmente la autorización de residencia en fecha 6 de febrero de 2015, siéndole concedida y notificada la misma el 26 de marzo de 2015, sin que durante todo el tiempo en que el acusado manifestó a la misma mediar con sus amigos para la obtención de la referida documentación, realizara, verdaderamente por su parte, gestión alguna tendente a la consecución de la residencia a la denunciante.
El Sr. Victoriano está diagnosticado de demencia frontotemporal, tratada médica y farmacológicamente, sin que tal diagnóstico afectara sus facultades intelectivas y volitivas en los hechos relatados.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo era del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Victoriano , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de un año y un mes de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Eva la cantidad de 4.200 euros, cantidad que se incrementará con los oportunos intereses legales.
Todo ello con la expresa imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.
II.- La representación procesal del acusado Victoriano interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud, en resumen: - Quebrantamiento de normas y garantías procesales: La Sra. Eva reclama 4.200 euros sin haber acreditado dicha cantidad; sólo están acreditados los giros postales por importe de 998,84 euros, pero no lo pagado en mano ni a través de ingresos en cuentan bancarias, cuando esto es fácil de probar.
Los abonos en mano es una prueba diabólica puesto que el acusado no puede demostrar lo contrario; la denunciante incurre en contradicciones puesto que dice que se ha privado de comer y en ese período se compró un coche.
- Error en la valoración de la prueba: El Sr. Victoriano está diagnosticado de Demencia frontotemporal variante conductual desde el año 2007 y en 2009 el Juzgado acordó la incapacidad, sustentada en el informe de la Médica Forense que dice que la patología abole las capacidades de querer, entender y libre determinación.
Desde entonces ha sido tratado por varios expertos.
En 2013 la Doctora Elena concluye que sus facultades intelectivas y volitivas en relación a los hechos se encuentran gravemente limitadas.
En 2017 tiene una incapacidad de 75% en Diputación.
Todos los informes son claros y concluyentes salvo el de Elena que dice que no puede establecer una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas con relación a los hechos.
Por ello, interesa la absolución por concurrir la eximente completa del art. 20.1 o subsidiariamente que se aplique la eximente incompleta y se establezca como responsabilidad civil la cantidad de 998,84 euros.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
IV.- La representación procesal de Dª. Eva también impugna el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Importe de las cantidades.
I.- Alega en primer lugar el recurrente que la Sra. Eva reclama 4.200 euros sin haber acreditado dicha cantidad; señala que sólo están acreditados los giros postales por importe de 998,84 euros, pero no lo pagado en mano ni a través de ingresos en cuentan bancarias, cuando esto es fácil de probar.
Los abonos en mano es una prueba diabólica puesto que el acusado no puede demostrar lo contrario; la denunciante incurre en contradicciones puesto que dice que se ha privado de comer y en ese período se compró un coche.
II.- Sobre esta cuestión en el factum de la resolución se narra que el acusado obtuvo las cantidades provenientes de la perjudicada a través de varias formas o procedimientos: una cantidades de dinero se las entregaba en mano y otras a través de transferencias mediante giros postales desde la oficina de correos nº 2040003, cuyo destinatario era el acusado, así como la esposa de éste, Raquel . También se indica que el importe total entregado asciende a la cantidad de 4.200 euros.
En el Fundamento de Derecho sexto se explica que la única constancia de las entregas efectuadas al acusado es la que obra a los folios 31 y siguientes, pero pese a ello, dada la absoluta credibilidad que se ha otorgado al relato de la perjudicada, quien también señaló que hizo muchas entregas dinerarias en mano, siendo de hecho las preferidas por el Sr. Victoriano , no existe dificultad alguna en estimar plenamente probado que la cantidad defraudada III.- En este sentido, hemos de indicar que si bien es cierto que las únicas entregas de dinero que aparecen documentadas son las que obran en los folios 31 a 38 de las actuaciones (los giros postales materializados a través de la oficina de Correos) la Magistrada otorga absoluta credibilidad al relato ofrecido por la perjudicada atinente a que, junto a estos giros postales, también entregó al acusado cantidades en metálico en mano en muchas ocasiones Así la perjudicada manifestó en el acto del juicio oral, según se transcribe en la resolución, que le entregaba cantidades por giro postal y también en mano, que el acusado prefería que se lo diera en mano.
La Juzgadora ha otorgado confiere verosimilitud a la narración vertida por la denunciante, la cual tilda de totalmente coherente, coincidente con sus previas declaraciones-folios 17 y siguientes y 78-, y además está dotado de lógica interna, proporciona múltiples detalles y presenta firmeza y objetividad.
Por consiguiente, tal credibilidad ha de abarcar y extenderse a la cuantía de las cantidades que afirma la perjudicada que entregó en mano al acusado (además de las expresamente documentadas), pues ya en la primera declaración de la Sra. Eva ante la Policía Nacional el día 24 de abril de 2015 (f. 19 de las actuaciones) concretamente detalla que el total del dinero entregado asciende a la cantidad de 4.200 euros
TERCERO.- Eximente de anomalía psíquica.
I.- La representación del acusado también denuncia que la Sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba referente a la inaplicación de la eximente completa del art. 20 del Código Penal o, subsidiariamente, la aplicación de la eximente incompleta.
Se indica en el recurso que el Sr. Victoriano está diagnosticado de Demencia frontotemporal variante conductual desde el año 2007 y en 2009 el Juzgado acordó la incapacidad, sustentada en el informe de la Médica Forense que dice que la patología abole las capacidades de querer, entender y libre determinación.
Desde entonces ha sido tratado por varios expertos.
En 2013 la Doctora Elena concluye que sus facultades intelectivas y volitivas en relación a los hechos se encuentran gravemente limitadas. En 2017 tiene una incapacidad de 75% en Diputación. Todos los informes son claros y concluyentes salvo el de Elena que dice que no puede establecer una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas con relación a los hechos.
II.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
III.- La Sentencia recurrida declara probado que el Sr. Victoriano está diagnosticado de demencia frontotemporal, tratada médica y farmacológicamente, sin que tal diagnóstico afectara sus facultades intelectivas y volitivas en los hechos relatados.
La resolución dedica el Fundamento de Derecho cuarto a tratar de manera absolutamente pormenorizada y exhaustiva esta cuestión, ya planteada en la instancia: ¿ existen en la causa informes médicos totalmente encontrados, que contienen conclusiones diametralmente opuestas ¿ En el informe forense, folios 251 y siguientes, de fecha 3 de noviembre de 2015, se señala que el acusado está diagnosticado de demencia frontotemporal variante conductual en grado moderado. En la exploración psicopatológica se significa que no se aprecia trastorno importante de memoria, curso y contenido del pensamiento sin alteraciones. Discurso justificativo y con alusiones constantes a la falta de recuerdo.
No obstante se trata de un discurso lógico y coherente. En sus consideraciones plasma que si bien en un reconocimiento anterior se apreciaron síntomas de deterioro cognitivo asociado al cuadro clínico descrito, en la actualidad no se ha apreciado alteración clínica significativa derivada de la demencia diagnosticada. Por otra parte, continúa, atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados (requieren planificación, elaboración y puesta en acción) a la conducta descrita tanto por la persona que interpone la denuncia como por los testigos que declaran en la misma, y la negación y justificación de los hechos por el informado no es posible establecer la influencia del trastorno psicopatológica en la realización de aquellos hechos. Así, se concluye, no se aprecia significación clínica de la demencia frontotemporal diagnosticada en el acusado en el momento de la exploración, sin que, con relación a los hechos, pueda establecerse una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.
Frente a ello, en el informe de la Sra. Melisa , folios 330 y siguientes, se indica que la exploración revela un claro déficit cognitivo, que afecta especialmente a la memoria temporal y episódica, con afectación de la conducta. Muy evidente, indica, el problema de razonamiento y juicio. En las consideraciones se plasma que la situación actual es en todo compatible con el diagnóstico de demencia fronto-temporal variante conductual, caracterizada por la aparición precoz de cambios insidiosos en la personalidad, en forma de desinhibición, gastos excesivos o inapropiados, conductas inadecuadas e incluso delictivas, trastornos afectivos, ausencia de empatía, irresponsabilidad y dificultad para entender situaciones que requieran juicio moral. En el caso del acusado la afectación supone que tiende a actuar de forma infantilizada y requiere tanto apoyo farmacológico para controlar la impulsividad, como de apoyo social intensivo para atender a sus cuidados más elementales. La interacción social, pese a su inadecuación, se mantiene, aunque no pueden detectarse conductas agresivas en momentos de cansancio o frustración. Nos encontramos, continúa, ante un cuadro clínico definido clínicamente con claridad al menos desde 2007, aunque el tratamiento neurológico se inicia en 1985 a raíz de un grave traumatismo craneoencefálico, que no se considera la causa primaria.
En los años 2013 a 2015 los informes médicos son inequívocos a la hora de mostrar un paciente muy similar al que se describe actualmente. Con este marco se albergan por la perito serias dudas acerca de que el informado haya podido planificar u organizar estrategias encaminadas a conseguir medios económicos salvo desde la impulsividad, de la incapacidad para orientar su conducta y controlar impulsos y conciencia real de la repercusión y moralidad de sus actos. Se concluye de este modo que el padecimiento del acusado- demencia fronto-parietal variante conductual-puede considerarse prácticamente inmodificado desde al año 2007. Se infiere así que, en el momento de producirle los hechos denunciados, el acusado padecía el trastorno dicho, el cual deteriora de forma muy significativa tanto algunas de sus funciones cognitivas como especialmente las funciones ejecutivas, la capacidad para comprender y conocer las consecuencias de sus actos objetiva y subjetivamente, su capacidad para modular sus conductas, su insight y la empatía. La grave disfunción ejecutiva hace que sea poco plausible que el sujeto haya podido planificar a lo largo del tiempo una estrategia dirigida y formal de obtención ilícita de medios económicos, aunque lo convierte en un hombre extremadamente vulnerable a la instrumentalización o el abuso. El informado carece de las capacidades cognitivas y volitivas necesarias para orientar su conducta, comprender las implicaciones de la misma e incorporar elementos morales que la limiten.
¿ en el relato de hechos contenido en el informe elaborado por la Sra. Melisa , en referencia a su relación con la denunciante, el Sr. Victoriano , al folio 336, expresó unas afirmaciones en nada coincidentes a las exteriorizadas en el acto del juicio oral, donde se puso de manifiesto que el acusado conocía con claridad los hechos enjuiciados, el motivo por el que entabló el contacto con la Sra. Eva , las gestiones que se comprometió a realizar, así como que la mujer le entregó cantidades de dinero. No olvidemos que las mismas, insistió, fueron destinadas a pagar comidas y cenas a los miembros del CNP en aras a la obtención del permiso de residencia y la doble nacionalidad, siendo precisamente su intermediación la que permitió, finalmente a la denunciante, regularizar su situación. Frente a ello, a la perito Sra. Melisa sostuvo que no se acordaba nada de lo que la chica decía, que le gustaría hablar con ella 'para que me diga qué le he hecho, porque yo no me acuerdo de nada de eso¿a ella si la conozco, se perfectamente, aunque no sé cómo la conocí¿ella me mandaba muchos mensajes¿quedábamos a tomar un café, pero solo porque era agradable¿yo no tengo dinero y es probable que me haya podido dejar dinero, pero no sería mucho'.
Es claro que ¿ el acusado recordaba los hechos objeto de acusación, su relación con la denunciante, el motivo de la misma, aquello que se ofreció a realizar, es decir, la mediación con conocidos agentes del CNP para la agilización en la tramitación y consiguiente obtención del correspondiente permiso de residencia y doble nacionalidad, así como la petición de entrega de cantidades de dinero, afirmando precisamente el acusado que estaban dirigidas a tal fin y a la necesidad, por ello, de pagar comidas y cenas a quienes deberían de conseguir el objetivo, así como a comprarles regalos, tales como teléfonos o Ipad. Es que, además, concluyó que fue gracias a su actuación que la denunciante obtuvo la regularización de su situación.
En segundo lugar, no puede prescindirse de la propia dinámica delictiva, del modo de conducirse el acusado a lo largo de todo el tiempo en que mantiene su relación con la acusadora particular, incluso las conversaciones mantenidas. Así, fue clara la Sra. Eva cuando indicó que el acusado se las ingeniaba para hacer coincidir y sacar a la luz delante de quienes creía agentes elementos fácticos previamente tratados con ella, como el caso del trabajo a obtener o la entrega de regalos a la secretaria para facilitarle el acceso a dependencias policiales. Del mismo modo, la totalidad de los episodios relatados por la denunciante-citas en bares, en algunas de las cuales la denunciante constató que el acusado conocía a miembros del CNP, algunos con cargo importante como el Sr. Sixto , descender, en una de tales citas, de un coche patrulla, la llamada recibida por la acusada cuando acude a Subdelegación, poniendo en su conocimiento el acusado que sabe que está allí, resultando que la persona que el acusado dice que le ha avisado existe realmente, de nombre de pila Luis Antonio , la relación del acusado, sin limitación de tipo alguno exteriorizada por los testigos con todo tipo de personas que trabajaban en la comisaría, el propio acceso del acusado, con total libertad, a dependencias policiales, incluso el desplazamiento y la fijación por el mismo de horas y lugares para citas, en bares y espacios de la ciudad-, ponen claramente de relieve la ideación de un plan, la ejecución de un plan previamente elaborado, urdido, no pudiendo sino compartir plenamente las conclusiones del Médico Forense.
Se pone claramente de relieve la capacidad para hacer llegar a la denunciante, de la que sabe es extranjera y necesita desesperadamente regularizar su situación, que tenía contactos en la Policía, que era una persona lo suficientemente influyente, con amigos con cargos importantes que disponían de la posibilidad de influenciar en la agilización para regularizar la situación. Ello supone, sin lugar a dudas, la elaboración, con precisa planificación, y ejecución de un plan tendente a enriquecerse a costa de la denunciante.
la Médico Forense mantiene una exploración con el acusado¿ no se aprecia significación clínica de la demencia frontotemporal diagnosticada en el acusado en el momento de la exploración. Trata de restar validez la defensa al informe forense sobre la base de que no se le realizó al acusado prueba de tipo alguno.
Sin embargo fue clara la experta cuando sostuvo que, simplemente, los estudios médicos al acusado estaban ya hechos. Y es que, además, el propio informe médico de parte se basa también en los previos estudios médicos realizados al acusado, resultando que como pruebas propias le realiza las obrantes a los folios 344 a 347, no más. Por lo que claro es que la descalificación que pretende queda sin contenido.
¿ todos los testigos incidieron en que el acusado se movía solo y con total libertad, tanto respecto a su llegada a los lugares como dentro de los mismos. Así, la denunciante manifestó que el acusado llegaba en bicicleta a las citas, lo cual pone de relieve su capacidad para deambular con soltura podríamos cuando menos sostener, que quedaba con él en diferentes lugares, a los que nunca se dijo fuera acompañado por su pareja sentimental, a la sazón su tutora según se pone de manifiesto tras la lectura de la sentencia de incapacidad.
Del mismo modo, los testigos pusieron de relieve la inexistencia de limitaciones en el acusado para acceder con plena libertad a las instalaciones de la comisaría, que coincidían con él en los alrededores de la comisaría y tomaban café, incluso en una cena, recordaba el Sr. Sixto , con lo que esta libertad y posibilidad de libre movimiento acreditaba en el acto del juicio oral por las declaraciones testificales, no conjuga con el contenido ni del informe de la Sra. Melisa , con la resolución de incapacidad ni con los informes de Osakidetza.
¿ sobre la base de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, incluso la lectura de las comunicaciones habidas entre acusado y denunciante, que también indican cómo a lo largo del tiempo el Sr. Victoriano continuaba haciendo creer a la denunciante en su capacidad, mediante sus contactos, para obtener la residencia legal, insistiendo en la entrega de cantidades, se permite concluir que el comportamiento, la acción prolongada en el tiempo ejecutada por el acusado, poco casa con una abolición de sus capacidades intelectivas y volitivas, de conocer cuando estaba haciendo y quererlo.
IV.- Es decir, la resolución concluye en la no alteración de las facultades volitivas e intelectivas del acusado en relación a los hechos por los que se le denuncia con base, sustancialmente, en el informe emitido por la Médica Forense Sra. Elena .
Tal conclusión, como con profusión de detalles explica la Magistrada a quo , resulta absolutamente reforzada y corroborada por la propia naturaleza de los hechos y el modo cómo sucedieron a lo largo del tiempo. Se trata de un entramado fáctico desplegado por el acusado que obviamente requiere y precisa de una elaborada planificación y posterior ejecución que en principio, según recalca la Médica Forense, no se compadece con una supuesta alteración conductual.
Es decir, el propio escenario descrito por la persona perjudicada excluye la posibilidad de entender que el acusado actuara con sus capacidades intelectivas y volitivas limitadas o mermadas.
Así, también resulta admisible la no consideración del informe elaborado por la Sra. Melisa pues ésta explicó que el acusado Sr. Victoriano desconocía lo sucedido y, en cambio, en el momento del juicio oral el acusado admitió que conocía con claridad los hechos enjuiciados, las gestiones que se comprometió a realizar así como que la mujer le entregó cantidades de dinero.
Es definitiva, en este concreto delito de estafa, que requiere una previa ideación del sujeto a la hora de cometer los hechos, los prolongados contactos habidos con la perjudicada, incluso su comportamiento posterior y su propia declaración judicial junto a la argumentación ofrecida en el plenario, permiten declarar, sin más dificultades, que el acusado era consciente de cuanto efectuaba, de sus actos y consecuencias, por lo que no hay relación entre el trastorno que padece y los hechos sometidos a debate.
Por consiguiente, consideramos que los razonamientos seguidos en la resolución resultan absolutamente correctos pues el informe de la facultativa forense es diáfano e inconcuso en relación a la ausencia de afectación de las capacidades volitivas y cognitivas del acusado, ya que la propia mecánica de la infracción atribuida al acusado, así como su previo y ulterior comportamiento, es difícilmente cohonestable con la invocada afectación cognitiva relevante a los efectos de la exención o atenuación de la responsabilidad.
Por estos motivos, desestimaremos el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas.
Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eider Múgica Aguirre, en nombre y representación de D. Victoriano o, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma Se declaran de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe
