Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 14/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100056

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:119

Núm. Roj: SAP LE 119/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00060/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0011998
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Casiano , Guillermo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO, FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES, MARIA BEGOÑA SUAREZ PULGAR
SUMARIO ORDINARIO 14/2017
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres.- D. MANUEL
ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Presidente; D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ - Magistrado, y
D.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL - Magistrado pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad
jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA Nº. 60/18
En León, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el nº 42584/2015, procedente del Juzgado de Instrucción num. Uno de León y seguida por el trámite de
SUMARIO ORDINARIO de esta Sala nº 14/2017 por delitos de tenencia de moneda falsa y delito leve de
estafa, contra Casiano , mayor de edad con DNI NUM000 , de nacionalidad española, hijo de Carlos Ramón
y Cristina , representada por el Procurador don Francisco Vecino Alonso y defendido por el Letrado don
Fernando Rodríguez Santocildes, y contra Guillermo , mayor de edad, con DNI NUM001 , hijo de Borja
y de Otilia , representado por el Procurador don Francisco Vecino Alonso y defendido por la Letrado doña
Begoña Suarez Pulgar, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, y siendo magistrado ponente el

magistrado Ilmo.Sr. don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala que
dicta la presente resolución en base a los siguientes :

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el atestado instruido por la Comisaria de Policía de León el día 18 de agosto de 2015, como consecuencia de la denuncia formulada por el establecimiento DIA de León así como por parte de don Onesimo como propietario del estanco sito en la Avda. de Portugal nº 1 de León y que dieron lugar a las diligencias previas nº 2584/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, y en las que han figurado como procesados además de los ya citados Casiano y Guillermo , también Abelardo , con DNI NUM002 y que ha fallecido a lo largo del procedimiento, por lo que no se ha seguido la presente causa contra el mismo.

El Ministerio Fiscal al evacuar el pertinente traslado, formuló escrito de acusación contra Guillermo y contra Casiano , a quienes consideró autores de un delito de falsificación de moneda del artículo 386.2 párrafo segundo del código penal en concurso medial del artículo 77.1.3 del mismo código , con un delito leve continuado de estafa del artículo 249 párrafo segundo del mismo código en relación con los artículos 248.1 y 74 1 y 2 del mismo código , solicitando se les impusieran las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago y el decomiso de los billetes falsos a los que se les dará el destino legal, y como autores de un delito leve continuado de estafa la pena de multa de tres meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Las defensas de los procesados Guillermo y Casiano solicitaron su libre absolución.



SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y se designó Ponente, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el pasado día 15 de enero, en que tuvo lugar la vista del juicio oral con el resultado que consta en la correspondiente grabación.

HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el día 18 de agosto de 2015 sobre las 16 horas de la tarde el procesado inicialmente en esta causa y luego fallecido, Abelardo , con antecedentes penales, entró en el establecimiento Dia sito en la Avda de Portugal de eta Ciudad y allí intentó pagar con un billete falso de 50 euros, cuya falsedad conocía de antemano Abelardo , no logrando su propósito al ser detectada la falsedad del billete por la cajera del establecimiento que dio aviso a la Policía y retuvo en su poder el billete, huyendo del lugar Abelardo . Tiempo después pero en el mismo día y sobre las 17,30 horas horas, el acusado Guillermo , adquirió un paquete de tabaco en el estanco sito en la Avda. de Portugal nº 1 de León, entregando como pago un billete de 50 euros que resultó ser falso y cuya falsedad no consta que conociese, recibiendo el cambio por importe de 45,55 euros, pero como quiera que el empleado del estanco se percató de la falsedad del billete, salió corriendo detrás de Guillermo el cual iba subido en una bicicleta, llegando hasta el cruce de Michaisa en donde le dio alcance, percatándose el empleado del estanco de nombre Onesimo , que previamente a llegar a su altura, Guillermo le hizo entrega del paquete de tabaco y del cambio del dinero a una tercera persona que huyó del lugar y que no ha podido ser identificada, y momentos después se presentó allí Abelardo , el cual junto con Guillermo fueron detenidos por la Policía que había sido avisada por Onesimo y conducidos más tarde a Comisaria.

No ha quedado probada la participación en los hechos del acusado Casiano .

El procesado Abelardo , falleció el día 14 de noviembre de 2016, habiendo declarado el Juzgado de Instrucción nº 1 de León extinguida su presunta responsabilidad penal por los hechos, por auto de fecha 27 de diciembre de 2016 .

Fundamentos


PRIMERO .-El principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal y reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , significa el derecho que tiene toda persona acusada de un hecho punible a ser considerada inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a derecho. Respecto de este derecho ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 16/2000, de 31/01/2000 , que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 , 62/1994, de 28 de febrero , 328/1994, de 12 de diciembre , 157/1995, de 6 de noviembre , 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ).

La presunción de inocencia (reconocida como derecho subjetivo público) borra, como señala la SAP de Huelva de 26 de octubre de 2012 , cualquier incertidumbre sobre los hechos que sea contraria a la inocencia del acusado y veda que pueda establecerse ninguna inversión de la carga probatoria, mediante presunción 'iuris tantum' de culpabilidad. Tanto la existencia del hecho delictivo como la participación responsable criminalmente de los acusados en el mismo como objeto principal del proceso penal y materia de la acusación, tienen que probarse, con fuerza de convicción plena, para destruir la presunción de inocencia, lo que equivale a decir que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la acusación. En este sentido solo puede haber condena penal si se ha producido prueba de cargo legalmente válida y llevada a cabo en el juicio oral con todas las garantías legales, y que haya llevado al ánimo del juzgador el convencimiento de la culpabilidad del acusado a partir de un razonamiento lógico que permita inferir de la prueba practicada la comisión del hecho y la participación del acusado. En el anterior sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y del tribunal supremo. Desde la STC de 28 de julio de 1981 se ha mantenido en las posteriores que ' El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado ' ( STC 31 de enero de 2013 ); y, continúa diciendo la sentencia que ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' ( SSTC 111/2008, de 22 de septiembre y 26/2010, de 27 de abril ).

La línea constitucional expuesta ha sido asumida por la jurisprudencia del TS que ha venido manteniendo que 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ' ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre por todas). De forma que se ha de constatar por el Tribunal de apelación: a) Si ha existido prueba de cargo suficiente, referida a los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ' ( STS de 13 de marzo de 2013 ).



SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hay que comenzar diciendo que de las tres personas inicialmente procesadas por el delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2 párrafo segundo del Código penal en concurso con un delito de estafa de los artículos 249 y 248.1 del mismo texto legal , uno de los acusados Abelardo falleció a lo largo del procedimiento quedando extinguida por lo tanto su posible responsabilidad penal. El citado acusado y ya desde el primer momento cuando es detenido y presta su primera declaración ante el Juez de Instrucción, se autoinculpa relatando que los dos billetes falsos de cincuenta euros cada uno, los había adquirido a un marroquí en las fiestas de León, y que sabiendo que eran falsos, acudió al supermercado Dia, sito en la Avda de Portugal en esta Ciudad, en fecha 18 de agosto de 2015, intentando cambiar un billete falso de cincuenta euros, siendo detectada la falsedad por la cajera que retuvo el billete y dio aviso a la Policía, y huyendo del lugar Abelardo , continua relatando éste ante el Juez de Instrucción que poco tiempo después el mismo día, se encontró con el acusado Guillermo y a quien le entregó otro billete de cincuenta euros y le dijo que le fuera a comprar un paquete de tabaco. En su declaración Abelardo como decimos se autoinculpa y nada dice de que Guillermo supiera que el billete que le entregó era falso, tampoco inculpa al otro acusado Casiano . La declaración en la instrucción del citado Guillermo ha sido introducida en el juicio oral mediante la escucha en dicho acto de la grabación de su declaración ante el Juez de Instrucción al haber fallecido antes del juicio. La citada declaración se erige en prueba de descargo de los otros dos acusados Casiano y Guillermo . En relación con éste último y a partir de la declaración del fallecido, la Sala estima que no concurre prueba de cargo suficiente para su condena.

Es cierto que según declara el denunciante y perjudicado, don Onesimo , fue quien hizo uso del billete de cincuenta euros falso, adquiriendo un paquete de tabaco en su estanco y recibiendo la vuelta de 45,55 euros, dicho hecho que no puede más que reconocerlo el expresado Abelardo , es un indicio del delito por el que se le acusa, si n embargo aparece desvirtuado por hechos y circunstancias posteriores y que crean en el Tribunal una duda razonable acerca de sin Guillermo conocía que el billete que cambió por el tabaco era falso o no.

El testigo don Onesimo dice que salió detrás de él y que cuando le vió llegar a la zona de 'Michaisa' vió como entregó algo que podría ser el cambio y el paquete de tabaco a una tercera persona que salió corriendo y que no ha sido identificada, siendo detenidos en el lugar hasta la llegada de la Policía, el citado Guillermo y también Abelardo que había llegado en esos momentos. No existiendo otros indicios contra Guillermo , y desconociéndose la identidad de la persona que según el testigo recibió algo de Guillermo y salió corriendo, resulta que las manifestaciones autoinculpatorias del fallecido Abelardo , hechas ante el Juez de Instrucción crean en el Tribunal una duda razonable acerca de la culpabilidad de aquél y en concreto sobre si conocía la falsedad del billete con el que adquirió el paquete de tabaco, o si por el contrario se limitó a cumplir lo que dice que mandó hacer Abelardo , como era ' ir a comprarle con el billete de cincuenta euros tabaco y volver a traérselo'. Dicho principio de ' in dubio pro reo' se fundamenta en el hecho de que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la culpabilidad del acusado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación de este principio de in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al hilo de lo expuesto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria. Siendo la 'duda' un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

En razón a lo acabado de exponer y suscitando a la Sala una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado Guillermo , debemos en atención a lo dicho, decretar su libre absolución.



TERCERO.- En relación con el segundo de los acusados Casiano , no concurre una mínima prueba de cargo sobre el mismo que permita tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que le protege. Así ocurre que el fallecido Abelardo lo exculpa, y el otro acusado dijo en el juicio oral que si bien no estaba seguro creía que los cincuenta euros los recibió de Abelardo y no de Casiano , asegurando en cualquier caso que el tabaco y la vuelta del dinero se lo entregó a Abelardo y no a Casiano , no apareciendo probado que éste fuera la persona que huyó del lugar y al que se refiere el testigo don Onesimo . Las sospechas que pueden existir que fue Casiano la persona que huyó del lugar y al que se refiere el testigo don Onesimo no integran prueba de cargo suficiente para la condena, tal y como hemos expuesto mas arriba y resulta de la doctrina jurisprudencial señalada.

Por cuanto ha quedado dicho, procede decretar la libre absolución del expresado Casiano .



CUARTO.- La absolución de los acusados Guillermo y Casiano , por el delito de tenencia de moneda falsa, lleva consigo la libre absolución de delito concursal leve de estafa y por el que también venían acusados, pues al ser la tenencia de moneda falsa el medio utilizado para cometer la presunta estafa, la absolución por el primero lleva aparejado la libre absolución por el segundo ante la ausencia de tipicidad del hecho cometido, y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado y que le quedan reservadas, conforme se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim ., en vista de la absolución de los acusados, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Guillermo y Casiano , de los delitos de tenencia de moneda falta y delito continuado leve de estafa por los que venían acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

Se le reservan al perjudicado don Luciano cuantas acciones civiles le puedan corresponder por el hecho de autos.

RATIFICAMOS LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO Abelardo por razón de fallecimiento, acordada por el Juzgado de Instrucción nº uno de León en auto de fecha 27 de diciembre de dos mil dieciséis .

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación en término de diez días a partir de su notificación a las partes y ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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