Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 38/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100147
Núm. Ecli: ES:APML:2018:148
Núm. Roj: SAP ML 148/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2017 0004943
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Jesús María
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª NAYIM MOHAMED ALI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Luis
Procurador/a: D/Dª , JUAN TORREBLANCA CALANCHA
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO PALAU CUEVAS
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección
7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 60/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Doña MARÍA TERESA GUERRERO MATA
Magistrados
Melilla, a 17 de Octubre de 2018
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 45/18 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por
delitos de Imprudencia con resultado homicidio, Contra la Seguridad Vial y omisión del deber de socorro,
contra Juan Luis , en situación de prisión provisional, en la que continúa, desde el 5/3/17, representado por
el Procurador don Juan Torreblanca Calancha y defendido por el Letrado don José Antonio Palau Cuevas,
resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida
que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación
particular, don Jesús María y doña Otilia , representados por el procurador don José Luis Ybancos Torres
y defendidos por el letrado don Nayim Mohamed Ali.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 19/6/18 sentencia que, considerando probado que: ' Sobre las 9.15 horas del día 5 de marzo de 2017, Juan Luis , mayor de edad, español, nacido en Melilla el día NUM000 /1991, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 30/03/2015 dictada por el juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla , por hechos constitutivos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), circulaba con el vehículo de su propiedad tipo todoterreno, con marca BMW X-5 y con matrícula ....-KPM y asegurado en la compañía Zurich con nº de Póliza NUM002 , en sentido ascendente por la calle Méjico de la ciudad de Melilla, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, que le colocaba en una situación de incapacidad práctica para conducir.
Como consecuencia de dicho estado que le impedía prestar la más elemental atención a las exigencias del tráfico, embistió con su vehículo a Eduardo , que circulaba correctamente con su bicicleta por el margen derecho de la calzada en el mismo sentido, impactando éste a consecuencia del impacto contra el parabrisas del vehículo, saliendo el conductor de la bicicleta despedido hacia delante, golpeándose con el bastidor metálico de una señal de tráfico y posteriormente con la pared de un edificio, abandonando tras el impacto el conductor del vehículo el lugar, dándose a la huida, dejando el cuerpo del ciclista en el suelo, inconsciente, sin prestarle auxilio y sin bajar a comprobar su estado, siendo auxiliado por un particular que se encontraba en el lugar, accediendo a su vehículo en el momento de la colisión, y avisó al servicio de emergencias 112.
Como consecuencia de atropello, el ciclista resultó con lesiones gravísimas, incompatibles con la vida, que motivaron su fallecimiento a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico y cervical.
Interceptado el conductor del vehículo por los Agentes de la Policía Local y requerido por los mismos le practicaron las pruebas oportunas de detección del alcohol.
Así en el laboratorio de análisis Clínicos del Hospital Comarcal, Juan Luis , arrojó un saldo positivo en etanol de 387(T) mg/dl equivalente a 1,93 mg/1, a las 9.58 horas. Practicada la prueba de alcoholemia en aire espirado con etilómetro de la marca 'Drager' dio como resultado 1.31 mg/1 a las 11.30 y 1,28 mg/1 a las 11.45 horas. Presentaba a su vez, como sintomatología, olor a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa, incoherencias, volumen elevado de voz, falta de conexión lógica en las expresiones e incapacidad de mantenerse erguido.
El ciclista fallecido Eduardo , se encontraba casado con Otilia en el momento del fallecimiento y tenían dos hijos de corta edad, que dependían económicamente del mismo. Asimismo los padres del fallecido, Jesús María y Adelina , así como sus dos hermanos, Agustina y Felix , no dependían económicamente del mismo.
Todos los perjudicados han renunciado a cualquier indemnización dado que lo han sido por la compañía aseguradora Zurich.
Juan Luis se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de marzo de 2017.'' finalizó con fallo que reza: ' Que debo condenar y condeno a Juan Luis como responsable criminal en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8º del CP , de un delito contra la Seguridad vial del artículo 379.2º del código penal , y autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º del CP , a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, conforme a la norma concursal del artículo 382 del C.P . y costas, incluidas las de la Acusación Particular, sin pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil'.
Debo absolver y absuelvo a Juan Luis como autor criminal responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 y 381.1º del CP , así como debo absolver y absuelvo a Juan Luis como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del CP .
Se requiere al penado por el presente para que haga entrega de su permiso de conducción al juzgado, apercibiéndole que no podrá volver a conducir durante el tiempo de privación establecido, en caso contrario se entenderá como quebrantamiento de una pena con las medidas legales oportunas al efecto.
Comuníquese a la DGT a efectos de cumplimiento de la condena impuesta.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la acusación particular fundado sustancialmente en quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente y error en la valoración de la prueba, con expresa solicitud de nulidad de la sentencia y, con carácter subsidiario, la condena del acusado por el delito de omisión del deber de socorro.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Estimándose necesario para la correcta formación de una convicción fundada la celebración de vista se señaló para que tuviese lugar el día de la fecha, siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Dos son, en esencia, los motivos del recurso que interpone la acusación particular.
En primer lugar, y en pretensión de que se anule el juicio y la sentencia para que el procedimiento siga ante el Tribunal del Jurado, lo que ya se había solicitado en trámite de cuestiones previas, se dice que el delito de omisión del deber de socorro es competencia del Tribunal del Jurado y que el mismo debió ser enjuiciado con arreglo a las normas de la Ley Orgánica que regula esta institución, afirmando como infringido el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Efectivamente el artículo 1.2.c) de la LOTJ dispone que corresponde al Tribunal del Jurado el enjuiciamiento de causas por delitos de omisión del deber de socorro.
Por su parte, el artículo 5.2 de la misma Ley previene que ' La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
(.....) 3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento'.
El Tribunal Supremo, en Acuerdo no Jurisdiccional de Tribunal Supremo (que sería aplicable al caso pese a ser unos días posterior a la fecha del atropello, conforme expresamente advierte la sentencia núm.
683/2017, de 18 octubre), ha establecido unas reglas de interpretación entre las que se encuentra la contenida en el párrafo 2 del apartado 5 de aquél, que establece que 'Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ , por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto'.
Este Tribunal entiende que los términos en que queda redactado el referido Acuerdo hubiese permitido en su momento suscitar la cuestión del acierto de proseguir los trámites del procedimiento abreviado en lugar de los de la LOTJ. Sin embargo, en el momento en que se plantea la cuestión, no puede entenderse que, de no accederse a lo interesado, se estaba causando indefensión.
El Tribunal Constitucional, sentencia núm. 137/1996, de 16 septiembre, afirma que ' La indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución , ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso hemos hablado siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla ( SSTC 181/1994 y 316/1994 )'.
Y en auto núm. 148/1999, de 14 junio, señalaba dicho Tribunal que ' la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (....) para que la indefensión alcance la categoría de vicio constitucional es preciso que sea imputable al órgano judicial, de modo que no se produce tal defecto cuando la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él o si le fue imputable por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia' Pues bien, en el caso que nos concierne, no podemos menos que recordar que fue la acusación particular, única que imputa el delito de omisión del deber de socorro, la que sin objeción alguna se prestó a solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación una vez había sido acordada la continuación de los trámites conforme a lo prevenido en el artículo 779.1.4ª de la LECrim, sin reclamar el derecho que ahora invoca, permitiendo que el juicio fuese convocado para, una vez en el mismo, alegar la supuesta infracción.
Es decir, si con la decisión de no seguir el procedimiento que ahora considera imprescindible no se le causó indefensión hasta el punto de que dicha parte instó la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, no cabe entender cómo posteriormente se produjo ese efecto.
Por otro lado, debemos igualmente advertir que, como dice el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia núm. 110/2017, de 5 octubre, 'son las cuestiones relativas a la constitución, jurisdicción y competencia del órgano judicial las que constituyen el núcleo más básico del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (24.2 CE), pues el derecho fundamental de referencia 'exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional'.
Asimismo de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la garantía recogida en el art. 24.2 CE no supone el derecho a un juez determinado en concreto y no excluye, en principio, la posibilidad de establecer reglas especiales de competencia en la distribución de los asuntos entre los distintos órganos judiciales. Así lo reconocimos cuando sostuvimos que 'la atribución por Ley de competencia para conocer de un asunto a uno u otro órgano de la jurisdicción ordinaria, no lesiona los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución , a diferencia de lo que, en cambio, ocurriría si se atribuyese irrazonada o irrazonablemente a una jurisdicción especial; cabiendo incluso la atribución legal de la competencia a un órgano especializado o centralizado de la jurisdicción ordinaria, pero no por ello menos órgano judicial ordinario, como pueden ser la Audiencia Nacional o los Juzgados Centrales de Instrucción' (en igual sentido STC núm. 6/1996, de 16 enero).
En el caso que nos concierne ninguna duda cabe que el Juzgado de lo Penal que ha enjuiciado la causa obedece a tales parámetros, sin que pueda considerarse especial o excepcional o de otro modo elegido específicamente ad hoc, por lo que no puede hablarse de la infracción del derecho que se dice conculcado.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo tiene que ver con el delito de omisión del deber de socorro, respecto del que se ha dictado un pronunciamiento absolutorio por parte de la Juez de instancia.
Expresamente se invoca en el recurso el párrafo 3º del apartado 2 del artículo 790 de la LECrim para solicitar, bien la anulación de la sentencia recurrida, bien que el acusado sea condenado por el delito del que fue absuelto, y se exponen las alegaciones correspondientes tendentes a justificar, conforme expresamente exige el referido precepto, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Antes de abordar el motivo, hemos de advertir que pese a la dicción del referido precepto cuando se refiere a la posibilidad de solicitar la agravación de la sentencia condenatoria, hemos de entender que, de conformidad con el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 792 de la LECrim, no sería posible acceder a la segunda petición -menos, desde luego, la que aquí alternativamente se ejercita, que conlleva pasar de la absolución a la condena-, por cuanto el precepto expresamente lo prohíbe.
Las razones por las que la Juez de instancia concluye afirmando que no concurren los elementos que definen el delito imputado son las siguientes: a)- en primer lugar (fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida), que 'no existiría situación objetiva de desamparo dada la concurrencia de personas en el lugar del accidente', ello en referencia al testigo presencial que declaró en el acto del juicio; b)- en segundo término, que conforme a la prueba pericial de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la muerte debió producirse de manera inmediata al accidente o en un espacio de tiempo corto, lo que excluiría la posibilidad de ayuda a la víctima; c)- la última razón se encuentra entre los argumentos, literal y extensamente citados en la resolución apelada, contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2012, de 24 septiembre, argumentos de entre los que destacan los que justifican la respuesta dada por el Tribunal Supremo en el caso resuelto en dicha sentencia. Dice concretamente esta sentencia en dicho apartado: ' No obstante tal conclusión (se refiere el Alto Tribunal a la que llevaría a desestimar el recurso) en este caso ha de ser atemperada. Pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose del principio de lesividad, tiendan a resucitar un delito de 'fuga' al margen de si en el supuesto concreto la omisión incidió negativamente en la expectativa de las víctimas en ser atendidas o agravar su situación de peligro o desamparo o en un juicio ex ante el autor no podía descartar totalmente esa negativa incidencia. Se hace ineludible sopesar si in casu era exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia. Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primermomento el deber de auxilio. Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada; y, además puede intuir razonablemente que su aportación no sólo iba a resultar irrelevante, sino que además podía verse anulada por una instintiva reacción contra él de algunos de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha, máxime cuando de fondo late la posibilidad de que en efecto la detención en la próxima comisaría de policía no fuera algo meramente inevitable, sino una decisión autónoma tras ese primer instante en que no se puede reclamar mayor reflexión. En este caso, pues, la conducta no llega a cubrir todas las exigencias del tipo del art. 195.3; no ya porque la omisión de auxilio por el autor fuese inocua para la vida o salud de las víctimas (lo que no es decisivo), sino por sus más que probables percepciones subjetivas fundadas'.
TERCERO.- En contraste con los razonamientos ofrecidos por la Juez de instancia, lo que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida recoge respecto a lo acontecido inmediatamente después del atropello es literalmente lo que sigue: ' abandonando tras el impacto el conductor del vehículo el lugar, dándose a la huida, dejando el cuerpo del ciclista en el suelo, inconsciente, sin prestarle auxilio, y sin bajar a comprobar su estado, siendo auxiliado por un particular, que se encontraba en el lugar, accediendo a su vehículo en el momento de la colisión, y avisó al servicio de emergencias 112. Como consecuencia del atropello, el ciclista resultó con lesiones gravísimas, incompatibles con la vida, que motivaron su fallecimiento a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico y cervical'.
Como se lee, de las dos circunstancias valoradas por la Juez de instancia para atraer la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo que cita en apoyo de la tesis absolutoria, sólo una de ellas aparece como hecho debidamente acreditado -la presencia de una persona en el lugar- en tanto la inmediatez de la muerte constituye un dato introducido ex novo entre los fundamentos jurídicos, sin que, por razón que desconocemos, hubiese merecido la relevancia suficiente para formar parte del referido relato.
Entendemos por ello que no existe, en puridad, ' insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Lo que no existe es uno de los hechos que, conforme a los razonamientos de la sentencia recurrida, han determinado la absolución del acusado. En suma, no nos hallamos ante un supuesto de error en la valoración de la prueba, sino, simplemente, ante lo que parece una deficiente construcción del relato de hechos probados.
Es el caso que la solución que el caso demanda no pasa por la modificación de los hechos probados, sino por el examen, exclusivamente desde un punto de vista jurídico, de la aplicación del artículo 195 del Código Penal. En tanto ello es así, no se está ante la necesidad que los recurrentes plantean de declarar nula la sentencia recurrida, sentencia cuya modificación en el sentido pretendido sí es posible en esta instancia sin perjuicio de que se haya debido dar oportunidad a la defensa del acusado de alegar por medio de la celebración de vista aquello que considerase adecuado a su interés.
Consideramos que el recurso, en tanto postula la condena del acusado como autor de un delito de omisión del deber de socorro, debe ser estimado por cuanto en el caso, y contrariamente a lo que se dice en aquélla, sí concurren los requisitos exigidos por el delito imputado, que resume la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia núm. 648/2015, de 22 octubre del siguiente modo: '1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.
Como se expone en dicha sentencia con referencia a los antecedentes de este delito, el significado de la llamada 'repulsa social', debe ponerse en relación con la expectativa de auxilio con que contamos en determinadas situaciones de riesgo para esos bienes jurídicos vitales.
Como en el caso a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo 1304/2004, de 11 de Noviembre, citada en la ya mencionada nº núm. 706/2012, de 24 septiembre, ' Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posteriorfallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista.Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar. El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)'.
Y, como añade la primera de las sentencias: 'aunque in casu el auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o no por aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable'.
Contrariamente a lo que sucedía en el caso cuya sentencia ha hecho suya la Juez de instancia (el conductor circulaba con su automóvil por un lugar repleto de gente, en el momento en que tenía lugar una exhibición de 'moteros', habiendo sido numerosas las víctimas), es éste que a nosotros nos ocupa sólo una persona estaba presente en las cercanías cuando sucedió el atropello pues no en vano era Domingo y algo más tarde de las 9 de la mañana. Baste para comprender la diferencia entre las circunstancias de uno y otro caso la reflexión que contiene la sentencia del Tribunal Supremo al iniciar el fundamento jurídico noveno: '¿ Puede predicarse esa condición (se refiere a la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave) de casi dos decenas de heridos -algunos con pérdida de la conciencia- en un lugar urbano transitado habitualmente y en aquél momento lleno de personas?.
Estamos, en definitiva, ante un hecho muy distinto al allí contemplado, un caso cuyas circunstancias fácticas, tal y como han sido plasmadas en la sentencia recurrida, requieren una solución también distinta, no siendo predicable respecto del mismo la decisión excepcional que el Tribunal Supremo adoptó en la repetida sentencia nº 706/2012.
El recurso, por tanto, será estimado en los términos que a continuación se exponen.
CUARTO.- El acusado, por tanto, será condenado por un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal, si bien y de acuerdo con lo que resulta del relato fáctico de la sentencia apelada, debe considerarse que concurre la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20, ambos del Código Penal, no estimando este Tribunal que existan razones para rebajar en más de un grado la pena prevista. Impondremos, pues, 5 meses de prisión.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jesús María y doña Otilia contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y revocándola de igual modo, añadir a las condenas impuestas al acusado Juan Luis la de 5 meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, concurriendo la atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal igualmente definida, debiendo hacer frente a la totalidad de las costas de la primera instancia, incluidas la totalidad de las causadas por la acusación particular.2.- Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
3.- No imponer las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos
