Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100058
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:292
Núm. Roj: SAP BI 292/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/002575
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0002575
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 4/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 202/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Angelica
Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR DE JULIAN PARDO
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Apelado/a / Apelatua: Cecilio
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA MARIN ARBIDE
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
SENTENCIA Nº: 90060/2018
Ilmos/as. Sres/as:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 28 de febrero de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 4/18 procedente de la causa nº 202/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por
presunto por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra D. Cecilio , representado
por el Procurador D. Carlos Salgado y asistido por el Letrado Dña. Cristina Marín, e interviniendo así mismo
como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dña. Angelica , representada por el Procurador Dña. Naiara
Elorrieta y asistida por el Letrado Dña. María Pilar De Julián.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 7 de noviembre de 2017 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Se dirige la acusación contra D. Cecilio , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo resultado probado que en fecha de 26 de Agosto del año 2.016 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo auto en el seno de las diligencias previas 308/16 por el que se le imponía a aquél, durante la tramitación de dicha causa o el dictado de sentencia firme, la prohibición de aproximarse a su madre Dña. Angelica a una distancia inferior a doscientos metros de cualquier lugar donde se encuentre, siendo el acusado debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de dicha medida. El día 20 de Septiembre de 2.016 el encausado se encontraba en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Leioa, donde en ese momento residía Dña. Angelica .
Asimismo, el FALLO de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cecilio del delito del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Angelica . Mostró adhesión al mismo el Ministerio Fiscal y lo impugnó la defensa de D. Cecilio .
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 18 de enero de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, y que en su lugar se acuerde la condena de D. Cecilio como autor de un delito de quebrantamiento de condena con imposición de las costas de oficio.
Alega en primer lugar que se ha incurrido en un craso error en la apreciación de las pruebas al obviarse en ellas hechos probados que son de gran relevancia. Así, la aproximación al domicilio familiar donde en ese momento se encontraba su madre Dª Angelica . El testimonio de los agentes policiales que dijeron haber encontrado al acusado en un bar próximo al domicilio de la protegida y la existencia de un único camino para llegar a él que pasa por delante de dicho domicilio. La ausencia de pruebas que demostraran que el acusado cogiera el único camino alternativo existente a ese que era el más lógico al poderse ir en coche.
Las contradicciones en que incurrió la novia de éste sobre cómo acudió al bar. La existencia de multitud de procedimientos abiertos por hechos similares entre madre e hijo hacen inverosímil creer que tomara tantas precauciones en este caso para no quebrantar la prohibición de acercamiento al domicilio de la madre e incluso comprobara la distancia entre el bar y el domicilio.
El Ministerio Fiscal se adhiere a las alegaciones del recurso en el traslado conferido para alegaciones, al considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria. Que los testigos sí fueron claros sobre que el lugar en que se estaba el acusado se encontraba muy próximo a la vivienda de la madre, no siendo preciso que conociera si en ese momento se encontraba su madre al ser conocedor de que no podía pasar cerca del mismo. Por ello solicita que, con estimación del recurso, se anule la sentencia y, por extensión, el juicio oral conforme al art. 792.2 párrafo 2º LECrim .
Por su parte, la defensa de D. Cecilio en su escrito impugnatorio del recurso solicita la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia y la condena en costas a la parte recurrente.
Rechaza que se haya incurrido en la sentencia en el error de apreciación probatoria invocado, y manifiesta que el escrito de recurso se limita a realizar un análisis e interpretación probatoria de parte.
SEGUNDO.- Concluye el Juzgador la libre absolución del Sr. Cecilio del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP por el que venía siendo acusado como resultado de la valoración de la prueba practicada recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al descartar que resulte suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al quedar una profunda duda racional sobre la participación del acusado en los hechos denunciados.
Así, la versión exculpatoria en juicio fue la negar haber quebrantado la medida cautelar que le prohibía acercarse a menos de 200m del domicilio de su madre sito en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Leioa, al no haber accedido en coche al bar en que fue localizado por la Ertzaintza -situado fuera del perímetro que abarcaba la medida cautelar impuesta mediante auto de 26 de Agosto del año 2.016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo en las diligencias previas 308/16-, sino a pie por un camino alternativo por el que no se podía ir en coche. Dándose la circunstancia de que el camino por el que podían circular coches pasaba muy cerca del domicilio de la madre y no así en cambio el otro alternativo a pie.
Considera avalada dicha versión por la testifical ofrecida en juicio por su ex novia Dª Adriana y su primo D. Juan Enrique , quienes se encontraban con el acusado en el bar cuando llegó la dotación policial tras ser requeridos por la madre de éste, beneficiaria de la orden de protección. Manifestando la primera que ella fue sola en coche y que D. Cecilio , con el que ya no mantenía relación sentimental, acudió andando. Y el segundo testigo que cuando él llegó ya estaban allí Dª Adriana y D. Cecilio desconociendo como habían llegado.
Y reputa frente a dichas declaraciones insuficiente la prueba de cargo aportada por las acusaciones para concluir en conciencia, sin margen de duda, que el acusado acudió el día de los hechos al bar en coche, no andando, y que al hacerlo pasó necesariamente cerca de la casa de su madre a sabiendas de que con ello quebrantaba la orden de protección dictada en su favor. Al no afirmarlo así más que la perjudicada, única testigo presencial del acto de quebrantamiento denunciado. Y no poder descartar ninguno de los policías interviniente, a excepción del nº NUM002 , e incluso éste mostrando sus dudas, que pudiera en efecto accederse al lugar a través del monte o de otro tipo de acceso o camino diferente al destinado al tráfico de vehículos. Negando, por último, naturaleza de indicio probatorio de cargo, por su falta de acreditación, a la consideración de que de haber utilizado el acusado el camino forestal para llevar al bar tendría que haberse ensuciado la ropa y no era el caso.
A la vista de ello, sustentándose la pretensión revocatoria del recurso en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria practicada en el juicio, la posibilidad de que prospere dicha petición pasa necesariamente porque se haya podido constatar en apelación que se ha incurrido en la sentencia en error en su valoración por falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o en omisión de todo razonamiento sobre alguna/s prueba/s practicada/s que pudiera/n tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido declarada, conforme se recoge en el art. 792.2 tercer párrafo LECrim . Y no se aprecia que concurra en este caso ninguno de dichos supuestos, al haber analizado la prueba de forma suficiente y respetuosa con su resultado, y ser acorde a la lógica la conclusión de no poderse disipar dudas que resultan razonables para descartar la tesis alternativa exculpatoria de la defensa, situación que en derecho penal ha de resolverse siempre en favor del reo. Consideraciones que conducen a la desestimación del recurso de apelación de la acusación particular y la adhesión al mismo formulada por el fiscal.
TERCERO.- No apreciando que concurran motivos para la imposición de las costas del recurso a la acusación particular conforme a lo previsto en el art. 240.3º;LECrim , se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.ELORRIETA EN REPRESENTACIÓN DE Angelica CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 202/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
