Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 60/2018 de 09 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100557
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:558
Núm. Roj: SAP ZA 558/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00060/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: MGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2017 0001137
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Gloria
Procurador/a: D/Dª FERNANDO CARTON SANCHO
Abogado/a: D/Dª CARMEN JUANES CACHO
Recurrido: Arturo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON,
Abogado/a: D/Dª MARIO A. PEREDA SALAZAR,
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 60
En Zamora a 9 de Octubre de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 211/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Don Arturo , representado por la Procuradora Sra. Elena Rosa FernándezBarrigón y asistido del
Letrado Sr. Mario A. Pereda Salazar , en cuyo recurso son partes como apelante Doña Gloria representada
por el procurador Sr. Fernando Cartón Sancho y asistida de la Letrada Doña Carmen Juanes Cacho y como
apelado el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ
SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 10/07/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'ÚNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: Denunciante y acusado se encuentran divorciados y tienen en común dos niños que en marzo de 2017 tenían 6 y 8 años de edad.
Con fecha 20 de marzo de 2017 la denunciante interpuso denuncia contra el acusado por hechos ocurridos ese fin de semana, en que los niños estuvieron con el acusado.
La madre ha interpuesto diversas denuncias contra el acusado por hechos similares'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Arturo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.'.
TERCERO. - Notifica da dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Gloria se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado trasl ado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Arturo se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, -absolución para Arturo por los delitos de violencia física en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del código penal , y de vejaciones previsto y penado en el artículo 173.4 del mismo texto Penal--, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Gloria , con la pretensión de que se dicte nueva sentencia estimatoria del recurso y se condene al acusado como autor de los hechos objeto de enjuiciamiento por los delitos expresados en su escrito de acusación.
Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que no hay pruebas suficientemente consistentes en orden a dictar sentencia condenatoria, por cuanto negados los hechos por el acusado, ni de la declaración de la denunciante, -- manifestó que sus hijos le comentaron cuando llegaron a casa el fin de semana del día del padre de marzo de 2017 que el acusado quería que fueran con él al parque y como ellos no querían ir, el niño se hacía el remolón para vestirse y fue cuando el padre cogió el cinturón y le golpeó con él en las piernas, después lo empujó se cayó al suelo y se dio contra una mesa y que a la niña le dio varias patadas --, ni de los informes médicos que constan en autos, --en los que no se objetiva lesión alguna a sus hijos compatibles con la dinámica de los hechos referida --, ni de las manifestaciones de los menores, --con versiones diferentes --, se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia cara a fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado, se alza la recurrente en apelación entendiendo que se ha producido error al valorar la prueba practicada en la instancia e indebida aplicación de los artículos 153 y 173 del código penal , considerando que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo.
Así, hace alusión a las quejas que desde hace aproximadamente dos años tienen los menores respecto de su padre, habiendo habido otro procedimiento por hechos similares en el que el acusado reconoció el dolor que sufrió con el divorcio también porque sus hijos se referían a la nueva pareja de su madre como un segundo padre; asimismo, la edad de los menores, dice, no es motivo lógico para dudar de su testimonio ya que si bien la ubicación de los hechos en el tiempo es más complicada, los menores suelen narrar los hechos relevantes y no necesariamente la identificación del día y momento en que ocurrieron; y, por último, que los testimonios de los menores resultan acreditados, con prueba objetiva, con los informes del servicio de urgencias junto con el informe emitido por el médico forense, en los cuales no se refleja que dichas lesiones sean incompatibles con los hechos denunciados. De ahí que, si tenemos en cuenta también la noción actual del derecho de corrección, se pueda concluir en el presente caso en torno a que no se trata la del padre de una conducta insignificante y adecuada socialmente ni justificada por el ejercicio del legítimo derecho de educación.
SEGUNDO.- En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitarse condena para el acusado en base al artículo 153 del código penal , que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.
Por otro lado, la vejación injusta de carácter leve ha de entenderse como una infracción autónoma, en la que el bien jurídico protegido viene constituido por el respeto y la consideración debida a la dignidad de toda persona, si bien en los supuestos del artículo 173 del código penal se halla cualificada por la condición de los sujetos pasivos.
TERCERO.- Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3- 97).
En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.
CUARTO.- Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Jueza 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.
En efecto, en la sentencia recurrida se habla de la declaración de la denunciante como prueba de referencia respecto de lo que sus hijos le comentaron cuando negaron a casa el fin de semana del día del padre de marzo de 2017; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por concurrir en la misma a una serie de contradicciones en relación con las manifestaciones de los menores y de lo que se explicita en los partes médicos de urgencias. Así, alude, en lo que a la denuncia del niño se refiere, no concuerda lo que éste le manifestó al médico con lo dicho posteriormente en el juicio oral, ya que al primero le manifestó que le pegó un puñetazo en el hombro izquierdo y luego lo empujó hacia atrás golpeándose la espalda contra la pared y luego contra el suelo, en tanto que en el juicio manifestó que le golpeó con el cinturón en las piernas y después lo empujó y se dio contra una mesa, discrepando también en los momentos en que situaba cada uno de los hechos. En el caso de la niña, ocurre lo mismo, pues al médico refiere que recibió cuatro patadas pequeñas y cinco patadas grandes, buscando el asentimiento de su hermano, quien, por contra no refirió nada respecto de la conducta de su padre para con su hermana, y en acto del juicio oral no hizo hincapié alguno en la circunstancia de que recibió patadas de su padre. Todo ello, unido, como dice la juez de instancia, al hecho de la ausencia de informes periciales o de cualquier otro tipo sobre el grado de credibilidad del testimonio de los niños dada su corta edad, así como a la ausencia de cualquier dato de carácter objetivo que avale los hechos imputados, en tanto que los informes médicos no resultan relevantes al fin propuesto, al hacer referencia hematomas compatibles con otros mecanismos causales diferentes al mencionado por la denunciante.
Si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora --, y si a todo ello se unen las circunstancias a que hace referencia la juez a quo, (compatibilidad de las lesiones con las diferentes versiones de la denunciante y de los menores), la consecuencia, desde el punto de vista penal, máxime la negativa total del acusado respecto a la producción de los hechos que señala la denunciante, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.
En efecto, las contradicciones antes mentadas no pueden ser tratadas como meros errores circunstanciales; los hechos en cuestión son escuetos, y su ubicación temporal es absolutamente necesaria en vía penal. Los partes de lesiones tampoco son definitivos en sí mismo, pues lo cierto es que las lesiones descritas en ellos pueden responder a diversos mecanismos causales, dada la situación y entidad de las propias lesiones que se citan. Y por último, la situación convivencial de los interesados en las fechas barajadas, es más que dudosa, a tenor de lo actuado en la instancia, con referencia a denuncias anteriores sobre hechos similares, pues introduce un nuevo factor o variable a considerar junto con el resto de pruebas practicadas.
No cabe olvidar en este sentido el auto dictado por esta sala en fecha 10 agosto 2017 en el que se parte de una situación en la que el régimen de visitas venía alterado desde hace varios meses.
Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.
De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobre todo implícita-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En este sentido, analizando el contenido de la denuncia, así como las declaraciones ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión del acusado a sus hijos.
QUINTO.- Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, -- de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.
SEXTO. - Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gloria contra la sentencia dictada en fecha 10 julio del año en curso, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de P.A. nº 211/2018, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
