Sentencia Penal Nº 60/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 6, Rec 67/2018 de 17 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 35016310062018100005

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2157

Núm. Roj: STSJ ICAN 2157/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000067/2018
NIG: 3501643220160013300
Resolución:Sentencia 000060/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000003/2018
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Luciano ; Procurador: MARIA TERESA DIAZ MUÑOZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Dieiembre de 2018.-
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 67/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento
abreviado nº 2849/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el PA nº 3/2018 se dictó sentencia de fecha 31
de julio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debemos condenar y condenamos a Patricio y a Luciano como autores criminalmente
responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS
MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 6.780 euros,
con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad para el caso de impago, así como
al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Al dinero
aprehendido al encausado Luciano se le dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, les abonamos todo el tiempo
que han estado privados de ella por esta causa. '

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó en fecha 27 de mayo 2016 diligencias previas nº 2733/2016 por presunto delito contra la salud pública, apareciendo como denunciados Dª Guillerma , Patricio Y Luciano . Con fecha 14 de marzo de 2017 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y acordándose posteriormente remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Sexta en fecha 15 de enero de 2018, siendo registradas como procedimiento abreviado nº 3/2018. Con fecha 31 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' Primero: Probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 25 de mayo de 2016, el acusado Luciano , con total desprecio por la salud pública, cuando se encontraba en la esquina de la calle Dr. Alfonso Chiscano Díaz, entregó una bolsa de plástico al también acusado Patricio que se encontraba dentro de un vehículo en la posición de copiloto (conduciendo su pareja), que contenía 181 gramos de heroína con una riqueza del 8,13 %. Por otro lado, Patricio entregó a Luciano 275 euros relacionados con la droga recibida, sustancia que Patricio , con total desprecio contra la salud, iba a proceder a su distribución.

Segundo: A Luciano le fueron interceptados 290 euros provenientes de la realización de actividades ilícitas. La sustancia intervenida tendría en el mercado un valor de unos 2715 euros.

Tercero: No se ha acreditado que la droga que, en su caso, consumiera Patricio , tuviere influencia alguna en la comisión del delito. Por otro lado, la adicción a la droga por parte de Luciano , ni siquiera ha sido alegada. Es decir, no consta la incidencia causal de un hipotético consumo sobre el delito, ni que dicha ingesta hubiera mermado o anulado parcialmente las facultades volitivas e intelectivas de ninguno de los acusados.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Luciano . Dicho recurso fue impugnado por la representación del Ministerio Fiscal.



TERCERO. El 13 de noviembre de 2018 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.



CUARTO. Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2018 se acordó señalar para el 27 de noviembre de 2018 a las 10:00 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena a dos acusados, recurriendo en apelación uno de ellos, Luciano , -conformándose el otro- por la comisión, en concepto de autores, del delito contra la salud pública del art.368 CP , (tráfico de drogas) a la pena de tres años y seis meses de prisión, con más multa, accesorias y costas.

El recurso de apelación citado, interpuesto en tiempo y forma ante este Tribunal por la correspondiente representacion procesal del condenado, es impugnado por la representación del Ministerio Fiscal; el recurso no se articula en el habitual motivo de error en la valoración de la prueba, sino en el motivo de infracción de norma jurídica constitucional (presunción de inocencia del art. 24) a lo que añade infraccion del principio 'in dubio poro reo'.



SEGUNDO.- Dada la simplicidad del motivo primero, la Sala no va a explayarse en demasía en su razonamiento enderezado a su rechazo, y máxime dada la solidez y contundencia de la Sentencia de instancia, que dedica su segundo y tercer Fundamento Jurìdico precisamente a exponer, respectivamente, la doctrina general en relación a la presunción constitucional de inocencia y su aplicación al caso de autos.

A.- No estará de más, sin embargo, indicar que, puesto que la acreditacion del relato fáctico se fundamenta en la declaracion de los agentes de policía intervinientes en el operativo de control y erradicación del tráfico de drogas al menudeo, probanza basada en declaraciones prestadas en el acto del juicio, la inmediación dá a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los 'facti' materializados en la relacion de Hechos Probados. Este órgano judicial celebra el acto del juicio con la obvia inmediación derivada de la presencia y de la valoración 'de visu' de tales declaraciones, actitudes, gestos y comportamientos manifestados durante los interrogatorios celebrados en el citado juicio.

Cuando se interpone recurso de apelación en base al motivo de error en la valoración de la prueba, ello dificulta la tarea de la Sala de apelación para acoger tal tal motivo legal de error en la valoración de la prueba, dado que, para ello, es preciso que esta valoración se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, que hace hincapié en que la expresión 'en conciencia', referenciada en el art. 741 antes citado no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia (sea individual o colegiado), sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el Juez (o Tribunal, como es el caso) debe tener la seguridad de que 'su conciencia' es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STCo. 1096 / 96 de 16 de Enero ), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial 'ad quem' pueda examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STCo. de 8 de Noviembre de 1993 ), muy especialmente cuando la condena se funda en los solos testimonios de quienes denuncian.

Pero, por otra parte, la grabación en soporte de audio y video del acto del juicio mitiga este efecto, y, si bien se carece de la inmediación 'de visu' la Sala de apelación cuenta desde la instauración de este sistema, con un soporte material que amplía sustancialmente los màrgenes de revisión de la probanza practicada en el acto del juicio.

En esta línea, ya esta Sala ha razonado que, en los casos de probanza fundada exclusiva o casi exclusivamente en declaraciones de la víctima, 'este Tribunal ad quem puede verse en la difícil tesitura de optarse por la alternativa de revocar la Sentencia por la apreciación de carencia de credibilidad frente a la de dar prevalencia a la impresión obtenida por la Sala de instancia, dando preeminencia a la inmediación hasta el punto de apartar la concurrencia de los indicios de incredibilidad objetiva (la operatividad de los datos periféricos), casos en los que este Tribunal vendría a abdicar en buena medida de su potestad revisoria en materia de valoración de la probanza cuando ésta se funde en declaraciones prestadas en el plenario, teniendo en cuenta, además, que el uso de los nuevos medios de grabación videográfica del juicio le permite también, aunque en menor medida, valorar las actitudes, gestos, comportamientos, y énfasis de las declaraciones prestadas en el acto del juicio'.

Pero en el presente caso, tal motivo de apelación no se ha articulado en el escrito del recurso, lo que releva a este Tribunal de tal tarea, generalmente tediosa e improductiva.

B.- Efectuadas las consideraciones generales anteriores, procede abordar las alegaciones del motivo, que se ciñe a invocar la presunción de inocencia constitucionalmente protegida al máximo rango.

Siguiendo la acertada exposición de la Sentencia de instancia, tal presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, que proclama el art. 24.2 de la Constitución ; mandato al que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicha Norma de Normas y viene a reiterar el art. 71 de la LOPJ , debiéndose interpretar dicha fundamental norma según dispone el art.

10.2, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, art.

11.1 y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la misma materia, ratificados por España; Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , ratificado el 26 de septiembre de 1979 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado el 13 de abril de 1977.

En consecuencia y tratándose de una presunción 'iuris tantum' es preciso destruir la misma mediante la oportuna actividad probatoria, más o menos copiosa, pero practicada con todas las formalidades que la LECr.

previene en sus artículos 688 y siguientes; que, además, esta actividad probatoria sea de cargo y que, al ser apreciada en conciencia por los componentes del Tribunal - arts. 741 de dicha Ley - lleve a su ánimo la íntima convicción de la certeza de los hechos que tipifican el delito y determinan quien sea el autor del mismo. De otro lado, y como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en Sentencias 31/1981 de 28 de junio , 101/1985 de 4 de octubre y la de 137/1988 de 7 de julio , la antedicha actividad probatoria, dirigida a enervar el citado hoy derecho fundamental, ha de practicarse, precisamente, durante el juicio oral; a menos que, por tratarse de diligencias de imposible o difícil reproducción en aquél acto, haya sido preconstituida con las debidas garantías STC 80/1986 de 17 de julio y 25/1988 de 23 de febrero al ser en el juicio oral donde los principios informadores del proceso penal despliegan toda su plenitud, especialmente la posibilidad de someter la actividad probatoria a la crítica contradictoria de las partes, acusadoras y acusadas, con la publicidad inexcusable, que es garantía de la igualdad que debe presidir todo proceso y que, para el penal, es su esencia vital.

C.- La probanza practicada es mas que suficiente para fijar el claro relato fáctico, fundado, especialmente en los atestados y en las declaraciones de dos de los cuatro integrantes del operativo policial que desmanteló el punto de venta de droga que tenían instalado los condenados, siendo de destacar las amplias declaraciones policiales ofrecidas en el acto del juicio. Fueron los policías intervinientes, explicando en el acto del juicio como presenciaron la venta de droga y, además, la actividad delictiva se refuerza por cuanto se les encontró más droga (heroína, especialmente dañina por su alta capacidad adictiva) en el registro practicado. La constatacion 'de visu' de las transacciones de droga es clave para dar como probados el relato de hechos probados, que la Sentencia explica con profusion de doctrina jurisprudencial y detalles de su aplicación al caso, lo que releva a esta Sala para motivar la desestimación del motivo, bastando la remisión a tal exhaustiva motivación y fundamentacion jurídica.

Por tanto, como ya se adelantó, el motivo queda desestimado.



TERCERO.- En el postrer motivo, igualmente de censura jurìdica (se entiende que con cimiento procesal en el art. 790 LECr .), el apelante señala infracción al principio penal 'in dubio pro reo', infracción que la Sala no puede apreciar, pues, de entrada, intacto el relato fáctico de la Sentencia, la participación activa del condenado en las transacciones de droga que en tal relato se detallan, constituyen claramente una conducta que encaja en la tipificada en el precepto penal sustantivo correctamente aplicado (el art. 368 en su tipo básico, al tratarse de heroína, droga que causa grave daño a la salud y además, en cantidad que evidencia su preordenación al tráfico), y sin que en el recurso de apelación se ofrezcan elementos argumentales que planteen la duda probatoria que constituye la base de la aplicación de tal principio penal.

En efecto, la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, lo que implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 de la LECr ., valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C.

de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).

Como se vé, el argumento cae por su base desde que se recuerde que no hay en el caso presente elemento alguno que pueda tildare de 'duda razonable' y por tanto la relacion de Hechos Probados debe mantenerse en su integridad, al haberse practicado probanza más que suficiente, y además, lícita, sin máculas procesales que pudieran afectar a los derechos del apelante ni del otro traficante condenado, ambos, por cierto, con una pena de prision relativamente generosa, ya que sólo supera en seis meses el mínimo legal.

Por tanto, debe repelerse el motivo, lo que arrastra la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el condenado.



CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luciano contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado nº 3/2018, procedente del Juzgado de instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.