Sentencia Penal Nº 60/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 87/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5258

Núm. Roj: STSJ M 5258/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0044713
Procedimiento Recurso de Apelación 87/2018
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D. Plácido
PROCURADOR D.. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 60/2018
Excmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 17 de mayo del dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 15 de enero de 2018 la Sentencia nº 21/2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 472/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid (DP PA 3154/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Primero .- 1.- El día 27 de octubre de 2016, sobre las 6:30 horas, en la calle Fuente de San Pedro, a la altura del n° 7, de Madrid, el acusado don Plácido , guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó a doña Adela pidiéndole un cigarrillo y, mientras Adela abría el bolso para darle el cigarrillo, Plácido le dio un tirón del bolso, arrebatándoselo, marchándose a continuación el acusado corriendo con el bolso.

Doña Adela , tras rehacerse del tirón, salió corriendo detrás del acusado, logrando darle alcance y pudiendo agarrar su bolso, siendo sujetado también el bolso por el acusado, llegando a arrastrar a doña Adela en el forcejeo, hasta que el acusado se detuvo y, sacando de su bolsillo un cuchillo o machete, al mismo tiempo que le decía: «Por lista te voy a pinchar, te vas a enterar, rubia», le clavó el cuchillo en la parte izquierda del tórax y, en dos ocasiones, junto a la axila derecha, momento en que doña Adela cesó en la sujeción del bolso, llevándose el acusado el bolso de doña Adela con todos los objetos que contenía.

El valor de lo sustraído asciende a 288 euros.

2.- Como consecuencia de la acción descrita, doña Adela sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca en región axilar derecha y en mama izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad, además de primera asistencia por el SAMUR, su traslado al Hospital Gregorio Marañón para realizarle un tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Doña Adela tardó en curar de sus lesiones 7 días, 4 de ellos impeditivos. Le queda como secuelas de tales heridas una cicatriz 0.5 cm. en la zona axilar derecha y una cicatriz aproximadamente de 2 cm. en la mama izquierda, lo que supone un perjuicio estético ligero.

3.- El acusado don Plácido fue detenido por funcionarios de Policía Nacional destinados en la Comisaría de San Blas el día 28 de octubre de 2016, sobre las 18:30 horas, en la San Eudalgo de Madrid, portando en esos momentos el acusado en su poder el DNI de doña Adela , cuatro tarjetas Visa a nombre de ésta, una Tarjeta de 'ToysRus' y dos tarjeas de 'ING.', un Libro de Familia a nombre de Jorge y Adela , objetos que fueron devueltos a su legítima propietaria.

Doña Adela no recuperó 50 euros en efectivo que llevaba en el bolso sustraído, una gafas graduadas valoradas en 90 euros, el bolso imitación de Channel valorado en 40 euros y una cartera de piel valorada en 25 euros, así como tampoco ha recuperado el DNI de su hijo cuyo duplicado se ha valorado en 5 euros, además de las llaves del domicilio cuyo duplicado se ha valorado en 10 euros.

El valor de los efectos sustraídos y no recuperados asciende a 220 euros.

Segundo .- Con anterioridad a los hechos antes declarados probados el acusado don Vicente había sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias: 1. Sentencia de 23 de febrero de 2005 (firme en la misma fecha) del Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid dictada en Causa n° 66/2005) en la que don Plácido fue condenado por un delito de robo con violencia a la pena de 21 meses de prisión, pena a cumplir desde el 8 de diciembre de 2016 al 18 de agosto de 2018 según ejecutoria nº 940/2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 4 de Madrid.

2. Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2005 (firme el 10 de febrero de 2006) del Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid dictada en la Causa n° 350/2005, por la que don Plácido fue condenado por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pena que consta cumplida el 24 de febrero de 2016 según ejecutoria n° 402/2006 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 7 de Madrid.

3. Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 (firme en la misma fecha) dictada por el Juzgado de lo Penal n ° 6 de Madrid en la causa n° 385/2005, por la que se condenó a don Plácido por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pena cumplida el 10 de junio de 2013 según Ejecutoria n° 2266/2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 2 de Madrid; 4. Sentencia de 16 de noviembre de 2005 (firme el 3 de abril de 2006) del Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid en la causa n° 315/2005, en la que don Plácido fue condenado por un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, pena a cumplir desde el 13 de mayo de 2020 al 8 de diciembre de 2023 según Ejecutoria n° 1211/2006 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 2 de Madrid; 5. Sentencia de 20 de febrero de 2006 (firme en la misma fecha) del Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid dictada en la causa n° 175/2005, por la que don Plácido fue condenado por un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, pena cumplida el 24 de febrero de 2016 según Ejecutoria nº 776/2006 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 2 de Madrid.

Tercero .- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de agosto de 2016, continuando hasta la fecha en situación de prisión provisional.



SEGUNDO .- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: 'CONDENAMOS a don Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, subtipo agravado del artículo 242.3º del Código penal por uso de arma o instrumento peligroso, concurriendo en este delito la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multireincidencia, y también como autor, en concurso real, de un delito de lesiones tipificado conforme al tipo básico del artículo 147.1 del Código penal , en este delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: A) Por el delito de robo con violencia a la pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) Por el delito de lesiones a la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil don Plácido deberá INDEMNIZAR a doña Adela en la cantidad de 3.770 euros.

El acusado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Póngase en conocimiento de la perjudicada la presente resolución'.



TERCERO .- Notificada la misma a la representación de D. Plácido , mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en dos motivos: el primero, por indebida inaplicación de 'la atenuante cualificada de reconocimiento tardío de los hechos -en cuanto al reconocimiento del robo ( art 21.7ª en relación con art. 21.4ª, ambos del CP )-'; el segundo, por infracción del art. 21.6ª del CP al no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 4 de marzo de 2018.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por DIOR de 12.3.2018 con entrada en esta Sala el siguiente día 26 de marzo de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 13.04.2018).



SEXTO .- Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 17 de mayo de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 13.04.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 13/04/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Se corrige el error material del hecho probado tercero, que queda redactado del modo siguiente: El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de octubre de 2016, continuando hasta la fecha en situación de prisión provisional.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el apelante, en primer término, la indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión que pretende aplicable sobre la única base de ' haber reconocido en el acto del juicio el hecho del robo ', aunque no el de lesiones.

Presupuesto básico de nuestro enjuiciamiento es la doctrina sentada por la Sala Segunda sobre la atenuante de confesión, de la que son expresión paradigmática en sus rasgos más generales, por todas, la Sentencia 19/2016, de 26 de enero (ROJ STS 100/2016, FJ 4) y la Sentencia 215/2015, de 17 de abril (ROJ STS 1889/2015). Dice esta última Sentencia (FJ 3): ' Con la STS 832/2010, de 5 de octubre , y más recientemente, la STS 240/2012, de 26 de marzo , hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal . Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado . Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.

Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad pena l.

En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).

Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre , en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo ).

Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales.

De manera, que sería un contrasentido recomendar la confesión del imputado, bajo el argumento de que es más beneficioso para el enjuiciamiento de su causa, si después, por razón de la falta de la concurrencia del requisito cronológico no sirviera absolutamente para nada.

Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.

De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.

Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejaría sin espacio alguno a la analogía.

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que, como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes , de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal . En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.

Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado . Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

La confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo , es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados . Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación .

Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada» .

No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril , le denegó cualquier operatividad atenuatoria.

De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación , dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica , que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada . Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales ' .

Los resaltados son nuestros.

Cfr., en el mismo sentido, v.gr., la STS 117/2016, de 22 de febrero (ROJ STS 539/2016 ) -FJ 2 y el ATS 675/2017, de 6 de abril (ROJ ATS 4297/2017 , FJ): Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016 , de 31 de mayo ).

Y ello sin olvidar que constituye un elemento básico que la confesión obedezca a la propia iniciativa del interesado, sin que pueda dar cuerpo a la atenuante la revelación de extremos que la autoridad ya conocía, o que previsible o inevitablemente va a conocer -v.gr., cuando se entrega el arma en el momento de la detención ( STS 333/2017, de 10 de mayo , ROJ 1975/2017, FJ 1º). En estas circunstancias, con toda razón, la jurisprudencia habla de ' confesión aparente ', por irrelevante, porque los datos aportados en poco en nada contribuyen a la investigación (v.gr., precitado ATS 675/2017 y STS 241/2017 , de 5 de abril , FJ 37º, ROJ STS 1583/2017 ). Cfr., asimismo, ATS 580/2017 , de 16 de marzo (FJ 2, ROJ ATS 3495/2017 ) y FFJJ 1º a 3º, STS 165/2017, de 14 de marzo (ROJ STS 1037/2017 ). O, en palabras del ATS 148/2018, de 28 de diciembre de 2017 -roj ATS 13038/2017 ): no procede aplicar la atenuante de confesión cuando ya ' la Justicia dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito ' (FJ 3º.C).

A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, es de todo punto evidente la inconsistencia del motivo alegado. Dicho escuetamente: la confesión no es tal cuando no se corresponde de un modo sustancial con lo que se declara probado: el supuesto confesante en el plenario -de un modo en extremo tardío- ha dado una versión de los hechos claramente auto-exculpatoria -no creída por la Sala sentenciadora-, en cuanto se limita a reconocer que se apoderó del bolso que la víctima había dejado en el suelo mientras utilizaba su móvil, negando haber cometido cualquier acto violento o intimidatorio; a lo que se ha de añadir que la pretendida confesión adolece de toda virtualidad mitigadora de la responsabilidad criminal desde el punto y hora en que no ha revestido eficacia alguna para la investigación -culminada cuando la 'confesión' tiene lugar- ni para el resultado del proceso, pues, como evidencia la Sentencia -y destaca el Ministerio Público-, la condena del acusado trae causa del testimonio persistente y creíble de la víctima -quien en todo momento ha reconocido sin género de duda a su agresor- y de los demás elementos probatorios que la Sentencia entiende, con cumplida valoración, que corroboran su testimonio (cfr. su FJ 1º.4 al que nos remitimos).

El motivo es desestimado.



SEGUNDO .- La atenuante de dilaciones indebidas, alegada en el plenario por vía de informe, se sustenta en un único hecho: que, recibidas en la Sección 17ª las actuaciones en marzo de 2017 -estando en prisión el acusado desde el 28 de octubre de 2016-, no se ha señalado vista hasta el 10 de enero de 2018, sin que en el ínterin se haya practicado diligencia alguna.

Las actuaciones remitidas a esta Sala permiten apreciar que, en efecto, el 27 de marzo de 2017 se reciben en la Sección 17ª los autos del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid -Diligencia de Constancia de 27.03.2018-. Por Auto del siguiente día 28 se admite la prueba propuesta por la acusación y la defensa, con traslado al Letrado de la Administración de Justicia para que, atendiendo a la agenda de vistas y al movimiento de asuntos de la Sección, proceda a señalar día y hora para la celebración del juicio oral, según lo establecido en los arts. 182 LEC y 785 LECrim . La Diligencia de Señalamiento del juicio para el 10 de enero de 2018, a las 10:00 horas, tiene lugar el propio día 28 de marzo, celebrándose aquél en la fecha indicada.

El recurso reconoce que la instrucción se verificó sin dilación alguna y, en sentido estricto, no alega una paralización indebida, sino la duración excesiva o no razonable del proceso por el lapso que media entre la admisión de prueba y la fecha del juicio, sin que el recurso dé razón específica al respecto, cabiendo deducir que la data de señalamiento trae causa de la carga de trabajo que condiciona la agenda de vistas de la Sección 17ª. Las anteriores apreciaciones sobre el motivo de la dilación que se aduce y la no aportación de razones específicas que evidencien el carácter extraordinario e indebido del pretendido retardo en la tramitación del procedimiento son importantes porque delimitan nuestro ámbito de enjuiciamiento.

Cumple recordar, en este sentido, que la Sala Segunda ha establecido, más allá del deber de apreciar las atenuantes que se conectan con el respeto al principio acusatorio - v.gr., FJ 3, STS 795/2015, de 10 de diciembre , roj STS 5268/2015 , y FJ 1º STS 426/2016, de 19 de mayo , roj STS 2149/2016 , con cita, entre otras, de la STS 968/2009 --, que las atenuantes, y en particular la de dilaciones indebidas , pueden ser apreciadas de oficio en vía de recurso, aunque no hayan sido alegadas en la instancia por la defensa, lo que ni siquiera es el caso (v.gr., SSTS 29.1.1999 -RAJ 483/1999 -, 575/2008, de 7 de octubre , en su FJ 6 - ROJ STS 5041/2008 -, y 712/2015, de 20 de noviembre , en su FJ 2 -ROJ STS 4819/2015 . Pero ello en el bien entendido de que, como detalla la última Sentencia citada -712/2015 -, siempre que la apreciación en vía de recurso ' precise de forma terminante la existencia de paralizaciones claramente injustificadas ', pues, si tal no se hace - añade la Sala- ' la omisión del planteamiento en la instancia impide que se haya realizado en aquella sede el correspondiente debate acerca de si la duración total del proceso puede considerarse como un retraso que reúna aquellas características exigidas por el texto legal ', a menos que en el relato fáctico de la Sentencia o excepcionalmente en alguna declaración fáctica de la fundamentación jurídica o de las propias actuaciones pueda hallarse el presupuesto de hecho que justificaría la estimación de la atenuante --cfr., v.gr., STS 638/2017, de 27 de septiembre , FJ 2º, roj STS 3464/2017-: ha de existir, pues, en locución de la Sala Segunda , ' una base racional suficiente para su apreciación '.

Este planteamiento es coherente, por una parte, con el deber de actuar de oficio ante la concurrencia de circunstancias que mitiguen la responsabilidad penal del acusado, y, por otra, es congruente con un planteamiento conteste en la jurisprudencia: que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación de la base fáctica que le da razón...

Desde estas premisas, como es sabido, ' la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ), deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ' (FJ 2, STS 712/2015, de 20.11 ).

O, como enseña la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ) -FJ 6.3: 'La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial , que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia .

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años , plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4789/2017 , FJ 3º).

Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en ' la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada', 'dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite' ; de otro lado, repara la Sala Segunda, como postulado inveterado, en que ' graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)' .

Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, cfr., más recientemente, la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, la STS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ).

Desde esta perspectiva el motivo no puede ser estimado: la duración total de la causa desde su incoación el 29 de octubre de 2016 hasta el dictado de Sentencia el 15 de enero de 2018 -menos de quince meses- en absoluto puede reputarse desproporcionada o indebida conforme al estándar medio de duración de causas similares, tal y como reseña la jurisprudencia supra citada.

A lo anterior hemos de añadir que el recurso, más allá de mencionar el lapso de señalamiento para el juicio, adolece de toda justificación sobre dos extremos que debió argumentar: de un lado, que la pretendida duración excesiva del proceso tenga su origen en la indebida inactividad judicial; y, de otro, la ponderación de los perjuicios que de tal dilación se hayan seguido para el acusado, puestos en conexión con el interés social derivado de la gravedad del delito cometido: en palabras de la Sentencia 61/2011, de 17 de febrero - roj STS 695/2011-, ' debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ' (FJ 4º, con cita de la STS 1.7.2009 ).

El motivo y, con él, el recurso son desestimados.



TERCERO .- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim .

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de D. Plácido , CONFIRMANDO la Sentencia nº 21/2018, de 15 de enero, dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado nº 472/2017; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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