Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 31/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100324

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:325

Núm. Roj: SAP AV 325/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00060/2019
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2Teléfono: 920-21.11.23Equipo/usuario: CNRModelo: N545L0: 05014 41 2
2016 0000677
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000098 /2016
Delito: LESIONES
Recurrente: Teodora
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª PALOMA MARTIN CIENFUEGOS
Recurrido: Violeta , Genaro
Procurador/a: D/Dª CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª ARACELI CASTELLO SANZ,
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D.
Javier García Encinar, ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 60/2019
En la ciudad de Ávila, a seis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº 98/2016 procedentes del Juzgado de
Instrucción nº2 de Arenas de San Pedro por delito leve de amenazas, lesiones y daños, siendo parte apelante
Teodora defendida por la Letrada Dª. PALOMA MARTÍN CIENFUEGOS, y parte apelada Violeta , defendida
por el Letrado D. BERNABÉ MACHÍO LAMAS, siendo parte apelada también el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 9 de Enero de 2019 la Titular Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-El día 1 de junio de 2016 Violeta accedió a la finca propiedad de la empresa VITURON S.L. de la que es administrador único Genaro y una vez dentro se acercó a la vivienda, viendo que están las llaves puestas, llama al adorno y le abre una señora, llamada Genoveva , que trabaja como empleada del hogar en la casa. Cuando la Sra. Violeta observa una fotografía de su entonces esposo Genaro y de Teodora , la tira al suelo y rompe el cristal, tirando otros objetos que se encontraban en la mesa. En ese momento, aparece Teodora en el hall y se inicia un enfrentamiento entre ambas, que acaba en un forcejeo y en el transcurso del cual, Teodora agarra a Violeta del cuello, en tanto que ésta propina a Teodora varios bofetones en el lado izquierdo de la cara, a la vez que insultaba y amenazaba a Teodora con expresiones tales como 'todo esto es por tu culpa, te vas a cagar, te voy arruinar la vida'. Que Teodora llama a voces a Genaro , que se persona en el lugar en donde se estaba produciendo el enfrentamiento, momento en el que Violeta le propina un bofetón a en el lado izquierdo de la cara. A continuación, se van hacia el hall y Genaro tira el bolso de Violeta afuera, aproximándose Violeta a cogerlo, fuera en el porche, momento en el que Genaro impide que entre de nuevo, empujando la puerta, que no llegó a cerrarse por cuanto que hacía de obstáculo el bolso y como defensa para que no le pillara las manos. Finalmente, Genaro consigue cerrar la puerta y Violeta al ver que están todas las puertas y persianas cerradas decide llamar a la Guardia Civil ' Y cuyo fallo dice lo siguiente : ' Que debo de condenar y condeno a Violeta como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE de DAÑOS ya definido, a la pena de multa de tres meses, a razón de veinte euros de cuota diaria con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Genaro con la suma de 9 euros en concepto de daños materiales por los daños en el marco de fotos.

Asimismo, debo de condenar y condeno a Violeta como autora criminalmente responsable, de un DELITO LEVE de AMENAZAS ya definido, a la pena de multa de un mes, a razón de veinte euros de cuota diaria con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debo condenar y condeno a Violeta como autora criminalmente responsable, de dos DELITOS LEVES de MALTRATO DE OBRA ya definido, a la pena por cada uno de ellos de multa de un mes, a razón de veinte euros de cuota diaria con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se prohíbe a Violeta aproximarse a Teodora a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre a una distancia igual o inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, verbal, escrito o telemático, directo o indirecto por si o a través de terceros, por plazo de 6 meses.

Asimismo, debo condenar y condeno a Teodora como autora criminalmente responsable, de un DELITO LEVE de LESIONES ya definido, a la pena de multa de un mes, a razón de seis euros de cuota diaria con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con imposición a los condenados por terceras partes iguales de las costas causadas en este procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Genaro de los hechos por los que venía inculpados en las presentes actuaciones, con expresa declaración de oficio del restante tercio de las costas procesales causadas.

Código'.



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Teodora .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos


PRIMERO: Por la recurrente se invocan como motivos de apelación, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de una errónea valoración de la prueba y, así, considera que lo que se produjo no fue un acometimiento mutuo entre la recurrente y Violeta , en el que resultaron lesionadas ambas, sino un simple forcejeo, siendo así que la Juzgadora del Instancia habría tenido únicamente en cuenta la versión de Violeta . Como segundo motivo de apelación, invoca incongruencia omisiva por cuanto, habiendo deducido temporáneamente petición de indemnización de los daños morales sufridos, la sentencia de instancia guarda silencio sobre dicha pretensión, sin entrar a resolver sobre la misma.



SEGUNDO: Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no contradigan los de la presente.

Partiendo del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, que ha de permanecer incólume, la Sala no llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de primer grado. En efecto, a los efectos que aquí interesan, aquel es del tenor literal siguiente: 'El día 1 de junio de 2.016 Violeta accedió a la finca propiedad de la empresa Vituron S.L., de la que es administrador único Genaro y una vez dentro se acercó a la vivienda, viendo que están las llaves puestas, llama al adorno y le abre una señora, llamada Genoveva , que trabaja como empleada del hogar de la casa. Cuando la Sra. Violeta observa una fotografía de su entonces esposo Genaro y de Teodora (la recurrente), la tira al suelo y rompe el cristal, tirando otros objetos que se encontraban en la mesa. En ese momento, aparece Teodora en el hall y se inicia un enfrentamiento entre ambas, que acaba en un forcejeo y en el transcurso del cual, Teodora agarra a Violeta del cuello, en tanto que ésta propina a Teodora varios bofetones en el lado izquierdo de la cara, a la vez que insultaba y amenazaba a Teodora con expresiones tales como 'todo esto es por tu culpa, te vas a cagar, te voy a arruinar la vida'.

La hoy recurrente, Teodora , viene condenada por un delito leve de lesiones.

Pues bien, partiendo de tal relato de hechos probados, la Sala estima que Teodora actuó amparada por la eximente de legítima defensa contemplada en el Art. 20.4 Cp . A este respecto, cabe señalar que tal causa de justificación con valor de eximente requiere como presupuesto inexcusable una situación de agresión ilegítima que aparece como factor desencadenante de la reacción defensiva del acometido, que explica esta actuación defensiva y determina la exclusión de la antijuridicidad de su proceder ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24-9-1.994 , 29-12-1.997 , 17-9-1.999 , 4-2-2.003 y 1-4-2.004 ). La agresión ilegítima supone, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si dicho peligro aparece como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, por lo que se excluyen las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( sentencias de 3-4-1.996 , 11-3-1.997 , 10-4-2.000 , 21-7-2.004 y 20-11-2.006 , entre otras).

Es evidente que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intrascendente, sino que debe haber un peligro real y objetivo con posibilidad de producir un daño, y ello supone, desde el punto de vista fáctico, una agresión actual y desde el punto de vista jurídico, que se trate de una agresión ilegítima, aun cuando su calificación como tal pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico objeto del ataque. Además es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 28-4-1.997 , 19-3-2.001 y 4-2-2.003 ), aunque podría valorarse el estado de ofuscación en que se produce dicha reacción a efectos de la atenuante de arrebato obcecación u otro estado pasional de semejante entidad del Art. 21.3ª Cp . Finalmente debe destacarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha descartado la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada, por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección (por ejemplo, sentencias de 14-9-1.991 , 2-5 - 1,995, 26-1 - 1,999, 13-12-2.000 y 17-3-2.004 ), aunque lo cierto es que una corriente jurisprudencial más moderna trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se deriva de una eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo, señalando que la situación de riña no exonera a los tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión, debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( sentencias de 5-4- 1.995 , 2-4-1.997 , 27-1-1.998 , 1-3-2.001 y 13-10-2.005 , entre otras). Por consiguiente, se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión, para evitar que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; o que deje de operar la circunstancia cuando uno de los sujetos involucrados en la riña sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, empleando actos de ataque descomedidos o armas peligrosas con las que inicialmente no se contaba.

En el presente caso, a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (que ha sido íntegramente respetado), se constata la realidad de una agresión ilegítima inicial por parte de la recurrida, que invadió el domicilio de la recurrente, procedió a la destrucción o daño de objetos allí existentes y, a mayor abundamiento, ante la reacción de ésta, procedió a propinarle barias bofetadas y a proferirle amenazas, siendo la respuesta de Teodora proporcional y coetánea, sin que, conforme a dicho relato de hechos probados, pasase de agarrar a Violeta del cuello, en una reacción netamente defensiva y, por ello, procede revocar el pronunciamiento condenatorio que, respecto a Teodora , se contiene en la sentencia objeto del recurso de apelación, procediendo en consecuencia, su absolución por el delito leve de lesiones por que venía condenada.



TERCERO: Respecto al último de los motivos de recurso, el relativo a la incongruencia omisiva del que, pretendidamente, adolece la sentencia de instancia, es de señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999 , 16-12-1.996 , que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, ( Ss. T.S 1-6-1.999 , 21-7-1.998 , 13-5-1.998 , entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2.002 , 16-5-2.002 , 1-7-2.002 , 8-11-2.002 . Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S.

2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 .

Pues bien, en el presente caso, no concurre el vicio denunciado. En efecto, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto (folio 607), entra a resolver directamente sobre la indemnización de daños morales reclamada por la recurrente, señalando literalmente que: 'en cuanto a la cantidad que en concepto de indemnización por daños morales ha sido solicitada por la asistencia letrada de Teodora , no se acredita en modo alguno la realidad de las mismas ni que como consecuencia de las amenazas proferidas por Violeta , Teodora sufriera daño alguno por lo que no procede fijar cantidad alguna por este concepto'.

Así las cosas, la parte recurrente podrá no compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora de la instancia, pero en ningún caso puede sostenerse la concurrencia del vicio imputado, por cuanto da respuesta cumplida, expresa y directa a la pretensión planteada.

Por otra parte, permaneciendo incólume el relato de hechos probados, en el que no se recoge la existencia de tales daños morales, y no habiéndose articulado en el recurso motivo alguno en orden a que, por el Tribunal de alzada, se llevase a cabo una nueva valoración de la prueba en este extremo que pudiere conducir a una modificación de aquel, no cabe a la Sala realizar pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de tales daños, por lo que el motivo se desestima.



CUARTO: Respecto a las costas procesales de la instancia, habiéndose estimado parcialmente el recurso, provocando un pronunciamiento absolutorio respecto de Teodora , también ha de dejarse sin efecto la condena al pago de la parte de las costas que a ésta se le impone en aquella, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, de fecha 9 de enero de 2.019 , en autos de Juicio por Delito Leve 98/2.016, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia, en el sentido de absolver a Teodora del delito leve de lesiones del Art. 147.2 Cp por el que venía condenada, revocando igualmente la codena al pago de la parte de las costas que a ésta se le impone en aquella, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

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