Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 11/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100117
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:467
Núm. Roj: SAP BA 467/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00060/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0004063
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Severiano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JAIME GUILLEN GUERRERO,
Recurrido: Tomás
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.60/2019
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 11/2019
En Mérida a veintitrés de abril de dos mil diecinueve
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 11/2019 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 43/2018 del Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Mérida por un delito leve de LESIONES en el que han sido partes: como apelante,
Severiano , defendido por el letrado don Jaime Guillén Guerrero y como apelados, Tomás , quien no ha
comparecido en esta alzada y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida se dictó el día dos de octubre de dos mil dieciocho sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 43/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor responsable de un Delito Leve de Lesiones a la pena de 60 DIAS DE MULTA, CON 10 EUROS DE CUOTA DIARIA, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo a indemnizar a Tomás en la cantidad de 300 euros.
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Severiano se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección el once de abril pasado, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al ahora recurrente, Severiano (no, Adolfo , como se dice en el recurso), como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147 núm. 2 del Código Penal a la pena de multa de sesenta días con una cuota diaria de diez euros y debiendo indemnizar a Tomás en la cantidad de 300 euros por lesiones.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado por dos motivos.
SEGUNDO.- Primer motivo. Se alega error en la valoración de la prueba. Se conocen los requisitos que para dar validez a la declaración de la víctima establecen nuestros Tribunales, pero se indica que en este caso la declaración el denunciante es promovida por un móvil de resentimiento y enemistad. Niega que el denunciado golpeara al denunciante y que de ser ciertas las lesiones, éstas hubieran sido notorias.
El motivo se desestima.
Como establece el Tribunal Supremo (por toda, sentencia Sala Segunda 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec.
779/2018 y las que cita), son tres los requisitos tradicionales para que la declaración de la víctima pueda ser válida prueba de cargo con el fin de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
En este caso, hay que partir de un hecho relevante: el denunciado no compareció en el juicio pese a estar citado en debida forma. Con ello, renunció a dar una explicación alternativa a la denuncia inicial.
Recordar que Tomás hasta en cuatro ocasiones ha relatado los hechos: en la denuncia inicial, ante el médico de urgencias al que en la anamnesis ya recoge la agresión y el medio empleado, ante el médico forense y en la vista oral. Y el denunciado nunca ha declarado, limitándose el atestado a recoger una manifestación verbal de los agentes de la policía que se desplazaron al lugar de los hechos y que preguntaron a Severiano por lo manifestado por su contrario, admitiendo únicamente que le había reclamado una deuda. Esa es la única manifestación que tenemos del denunciado. Sí existe algún motivo o ánimo espurio, algo que nos haga dudar de la veracidad del denunciante, debió comparecer en juicio y dar esa explicación, porque la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de febrero de 1996 caso Murray v. Reino Unido).
Por lo demás, existe reiteración en la incriminación y las lesiones están corroboradas por los informes médicos que objetivan las lesiones.
TERCERO.- Como segundo motivo se considera que la multa es desproporcionada y no está debidamente motivada, de modo que la misma debe quedar reducida a treinta días de multa con una cuota diaria de dos euros.
El motivo también se desestima.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ). Así por ejemplo son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6,01 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18,03 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste, en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ' y como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, datos que ha tenido en cuenta el Juez de la Primera Instancia.
La sentencia, aunque de forma concisa, sí justifica la extensión y cuantía de la multa en el fundamento de derecho quinto. La insuficiencia de los datos económicos del denunciante (recordemos que no compareció en juicio) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Por ello, el límite mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor responsable de un Delito Leve de Lesiones a la pena de 60 DIAS DE MULTA, CON 10 EUROS DE CUOTA DIARIA, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo a indemnizar a Tomás en la cantidad de 300 euros.
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Severiano se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección el once de abril pasado, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al ahora recurrente, Severiano (no, Adolfo , como se dice en el recurso), como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147 núm. 2 del Código Penal a la pena de multa de sesenta días con una cuota diaria de diez euros y debiendo indemnizar a Tomás en la cantidad de 300 euros por lesiones.
Frente a dicha sentencia se alza el condenado por dos motivos.
SEGUNDO.- Primer motivo. Se alega error en la valoración de la prueba. Se conocen los requisitos que para dar validez a la declaración de la víctima establecen nuestros Tribunales, pero se indica que en este caso la declaración el denunciante es promovida por un móvil de resentimiento y enemistad. Niega que el denunciado golpeara al denunciante y que de ser ciertas las lesiones, éstas hubieran sido notorias.
El motivo se desestima.
Como establece el Tribunal Supremo (por toda, sentencia Sala Segunda 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec.
779/2018 y las que cita), son tres los requisitos tradicionales para que la declaración de la víctima pueda ser válida prueba de cargo con el fin de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
En este caso, hay que partir de un hecho relevante: el denunciado no compareció en el juicio pese a estar citado en debida forma. Con ello, renunció a dar una explicación alternativa a la denuncia inicial.
Recordar que Tomás hasta en cuatro ocasiones ha relatado los hechos: en la denuncia inicial, ante el médico de urgencias al que en la anamnesis ya recoge la agresión y el medio empleado, ante el médico forense y en la vista oral. Y el denunciado nunca ha declarado, limitándose el atestado a recoger una manifestación verbal de los agentes de la policía que se desplazaron al lugar de los hechos y que preguntaron a Severiano por lo manifestado por su contrario, admitiendo únicamente que le había reclamado una deuda. Esa es la única manifestación que tenemos del denunciado. Sí existe algún motivo o ánimo espurio, algo que nos haga dudar de la veracidad del denunciante, debió comparecer en juicio y dar esa explicación, porque la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de febrero de 1996 caso Murray v. Reino Unido).
Por lo demás, existe reiteración en la incriminación y las lesiones están corroboradas por los informes médicos que objetivan las lesiones.
TERCERO.- Como segundo motivo se considera que la multa es desproporcionada y no está debidamente motivada, de modo que la misma debe quedar reducida a treinta días de multa con una cuota diaria de dos euros.
El motivo también se desestima.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ). Así por ejemplo son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6,01 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18,03 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste, en que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ' y como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, datos que ha tenido en cuenta el Juez de la Primera Instancia.
La sentencia, aunque de forma concisa, sí justifica la extensión y cuantía de la multa en el fundamento de derecho quinto. La insuficiencia de los datos económicos del denunciante (recordemos que no compareció en juicio) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Por ello, el límite mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación, FALLO DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Severiano , defendido por el letrado don Jaime Guillén Guerrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida el día dos de octubre de dos mil dieciocho en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 43/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas de este recurso al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
