Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 66/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100214

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1305

Núm. Roj: SAP IB 1305/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo : 66/19
Órgano Procedencia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella
Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 213/18
SENTENCIA Núm. 60/19
En Palma de Mallorca, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 66/19 en trámite de apelación contra la sentencia nº 18/19 de fecha 16 de
abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella , en el procedimiento
Juicio por Delito Leve nº 213/18.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 16 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 213/18 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Enrique del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciado, con declaración de las costas de oficio.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, Dña. Valentina interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas, siendo impugnado por D. Pedro Enrique , asistido del abogado D. Pablo Lucena Abril.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son 'En fecha 14 de diciembre de 2018, Valentina compareció ante las dependencias policiales formulando denuncia por medio de la cual exponía que el día 13 de diciembre de 2018 su vecino, el denunciado Pedro Enrique , le había amenazado con expresiones tales como 'te voy a dar una hostia', 'ven que te voy a pegar', 'voy a ir a por ti si no te callas', 'puta', 'vagabunda', todo ello con gestos intimidatorios y gritos continuos, hechos y expresiones no han quedado acreditados en el acto del juicio oral.'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado Pedro Enrique del delito leve de amenazas de que venía acusado al entender dicho recurrente, tal y como se intuye de los términos del recurso, que la Juzgadora habría errado a la hora de valorar la prueba. Insiste la recurrente en que el denunciado profirió las expresiones injuriosas e intimidatorias que expuso en la demanda inicial, expresiones e insultos que dice que persisten en la actualidad, lo que hace que la recurrente y su marido sientan temor ante la posibilidad de que el denunciado pueda agredirles, debido a su carácter violento, tal y como, según la recurrente, se habría mostrado para con ella y con algunos amigos suyos.

Niega que el denunciado hubiera llamado la atención a su perro (de la recurrente) por el hecho de que éste ladrara. Dice que su perro es muy pacífico, si bien es muy sensible al humo, y el denunciado y los amigos de éste que acudieron al juicio siempre están fumando. Insiste en que fue el denunciado quien le amenazó de manera muy agresiva diciéndole '¡calla ese puto perro!. Si no, verás qué te va a pasar', amenazando entonces con darle una patada al perro y profiriendo los insultos recogidos en la denuncia.

Finalmente, dice que el denunciado y sus testigos mienten, testigos que, además, habrían incurrido en contradicción entre sí a la hora de explicar qué les llevó a ir a casa del denunciado. Finaliza la recurrente diciendo que ella y su familia no tienen ningún problema con ningún otro vecino, siendo el denunciado el único que les molesta y acosa de manera continua.

Dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional.

La parte recurrida, por su parte, entiende que el recurso no puede prosperar a la vista de lo que disponen los art. 790.2 y 792.2 LECr en relación a la apelación de las sentencias absolutorias, ya que, insinuándose la errónea valoración de la prueba, no hay falta de motivación fáctica en la sentencia de instancia, ni se aparta de ñas máximas de la experiencia, ni se ha omitido valorar alguna prueba relevante. Esta regulación legal, unido a que las pruebas practicadas han tenido un carácter totalmente personal, su valoración compete únicamente al Juez que la ha presenciado, sin que el Tribunal de apelación pueda revisar esa valoración, máxime cuando no es posible la audiencia en segunda instancia del acusado. la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, y ésta no puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial.

Al margen de esta cuestión formal, dice que tampoco en el recurso se indica en qué manera la Juzgadora habría errado en su valoración de la prueba. La recurrente se limita a plantear la misma versión de los hechos que expuso en el juicio, versión que no quedó probada en el plenario al ser desmentida por el denunciado y por los testigos de la defensa, quienes confirmaron la versión del primero.

Sostiene que la denuncia de la denunciante es totalmente infundada, como lo han sido otras denuncias anteriores presentadas contra el denunciado y que han terminado con una sentencia absolutoria a favor de éste. Afirma que la estrategia de la denunciante es hacer imposible la vida del denunciado para obligarle a abandonar la vivienda que ocupa en alquiler y que linda con la de ella. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso, con expresa condena en costas por temeridad, y que la Sala acuerde deducir testimonio contra la recurrente por un presunto delito de falso testimonio.



SEGUNDO .- Teniendo en cuenta cuál es el motivo del recurso, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante, del denunciado y de los diferentes testigos propuestos a instancias de una y de otro. Y dado que lo que dice la recurrente es que 'no estoy de acuerdo con la sentencia final', hay que entender que lo que pretende es el dictado de otra de sentido contrario, esto es, condenatoria, condena ésta que, en esta segunda instancia, no resulta posible.

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016 , en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España ) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que 'también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009 , de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.

En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando, remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009 , viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles.

En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero , al decir que ' el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que 'sacralizar' la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.' En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010 , al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que ' Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que ' (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia.

Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso''.

También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009 , ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm.

30/2010 . De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En tercer lugar, no procede la condena del denunciado porque el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015), al que se remite el art. 976 de dicha ley en materia de tramitación de recursos contra sentencias dictadas en procedimiento por delito leve, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2 , in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que '(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ).

Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo.

En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión principal de la denunciante-recurrente, es decir, la condena del Sr. Pedro Enrique , es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.

Pero es que, aunque se hubiera instado la nulidad, tampoco creemos que la sentencia de instancia adolezca de los vicios que, conforme a lo que dispone el art. 790.2 LECr , justificarían dicha nulidad no instada.

La Juzgado alude a que las versiones de ambas partes son contradictorias entre sí, como lo son las de los testigos propuestos a iniciativa de ambas partes, si bien de todas ellas se desprende la existencia de una situación conflictiva entre el denunciante y el denunciado. Mientras el marido de la denunciante confirmó las presuntas amenazas proferidas por el denunciado a aquélla, los testigos de la defensa, vecinos de ambas partes, han confirmado que hubo una discusión entre ambas partes relacionada con el perro de la denunciante, pero negaron que, en el transcurso de esa discusión, el denunciado hubiera amenazado a la denunciante, afirmando, por el contrario, que fue ésta quien llamó 'amargado' al primero.

En estas condiciones, no hay motivos para otorgar a una versión más credibilidad que a la otra, puesto que las dos podrían ser igual de verosímiles. Es por ello que, en esta situación de duda respecto a cómo se pudieron producir los hechos, dicha duda debe resolverse a favor del reo, por aplicación del principio 'in dubio pro reo', principio al que correctamente se remite también la Juzgadora. No es que la versión de la denunciante no pueda ser cierta, es que también puede serlo la del denunciado. Es por ello que no hay argumentos suficientes para imponer las costas a la parte recurrente, ni motivos para deducir testimonio contra ella por un posible delito de falso testimonio, como pretende la parte recurrida.

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por el Juez de Instrucción.



TERCERO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina contra la Sentencia núm. 18/19 , dictada el día 16 de abril de 20198, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciutadella de Me no rca en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº 123/19, la cual SE COMFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvan se los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.

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