Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 6/2019 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100039

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2136

Núm. Roj: SAP B 2136/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú.P.Abreviado nº 247/2015
Rollo de Apelación nº 6/19-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el P. Abreviado nº 247/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la
Geltrú, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª
Asunción , representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Solé Esteve, a cuyo recurso se adhirió parcialmente
'Reale Seguros' bajo la misma representación procesal, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 247/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que la causa estuvo igualmente paralizada entre el 20 de marzo de 2013 y el 7 de febrero de 2014, y entre el 31 de julio de 2017 y el 28 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia por la acusada Dª Asunción pone de manifiesto que en apoyo del mismo se denuncia, como motivo principal, la existencia de una errónea valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', a consecuencia de lo cual se produjo la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 379.2 del C. Penal , todo ello al no poder entenderse acreditado, en contra del criterio judicial plasmado en el mencionado pronunciamiento, que dicha apelante hubiese llevado a cabo una conducción de vehículo a motor influenciada por un previo consumo de bebidas alcohólicas, postulando a la luz de ello el dictado de un veredicto absolutorio.

La respuesta al motivo articulado exigirá comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

En el caso de autos, el Juzgador 'a quo' hizo un más que exhaustivo análisis tanto de la naturaleza y elementos configuradores del delito por el que se formuló acusación, como del material probatorio del que se sirvieron las 'partes' para apoyar en él la convicción judicial, dándose por reproducidas cuantas consideraciones se plasman en la fundamentación jurídica del pronunciamiento apelado para justificar su decisión al ser compartidas plenamente por este Tribunal, estando en definitiva las conclusiones fácticas descritas en el apartado de hechos probados de dicha resolución apoyadas en prueba practicada en el juicio oral con respeto a las garantías procesales y derechos constitucionales, lo que abocará a rechazar la invocada errónea valoración de la prueba conforme pasa a razonarse.



SEGUNDO.- El delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 del C. penal , perteneciente a los denominados delitos de peligro abstracto, se consuma mediante la concurrencia de los siguientes elementos típicos: Un acto de conducción de vehículo a motor o ciclomotor, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo, omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

b) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A partir de la entrada en vigor de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, lo que tuvo lugar el 2 de diciembre de dicho año, se modificó el art 379 del C. Penal , distinguiéndose en el mismo un doble apartado, en el segundo de los cuales, tras describirse como típica la indicada conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia, entre otras, de bebidas alcohólicas, se dispuso que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro.

Nulo razonamiento exigirá acreditar la concurrencia del primero de los requisitos dado que la acusada no negó haber materializado la conducción del vehículo a motor reseñado en el 'factum' de la sentencia de instancia, en la fecha y lugar concretado en el mismo.

Por lo que respecta al requisito de que dicha conducción estuviese influenciada por una previa ingesta alcohólica, su concurrencia quedó asimismo acreditada de modo nítido. Del testimonio prestado en el juicio oral por los policías locales de Vilafranca del Penedés con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como de la documental obrantes en autos que tiene realmente la condición de tal, se desprende más allá de toda razonable que la acusada Sra Asunción materializó una anómala conducción de su vehículo a motor ya que impactó por alcance con otro turismo que le precedía en el sentido de la marcha. A dicha conducción irregular se unirá, por un lado, la objetivación por los agentes de policía de los síntomas físicos reseñados en el pronunciamiento impugnado, claramente conciliables con una afectación de las facultades psicofísicas a causa del consumo de bebidas alcohólicas y, por otro, un resultado tan manifiestamente significativo como el de 1'13 y 1'08 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas de alcoholemia a las que se sometió, muy superior al límite mínimo de 0'60 miligramos que a partir de la redacción vigente del art 379.2 del C. Penal en la fecha de los hechos será suficiente para reputar típica la conducta de la acusada si hubiere materializado una conducción de vehículo a motor, lo que por sí sólo comporta la comisión del delito que se le imputó, sin que desde luego el Tribunal atisbe la más mínima razón para negar eficacia probatoria al resultado arrojado por tales pruebas pues aun cuando, hablando a nivel de mera hipótesis, si el etilómetro con el que se hubieran practicado las mismas no fuera aquel respecto del que obra en la causa certificado de verificación, ello en absoluto será sinónimo de que el empleado no reuniese los requisitos exigidos para que la prueba pudiese desplegar eficacia probatoria, habiendo tenido ocasión de exponer este Tribunal que la ausencia de incorporación a la causa del certificado de verificación de un concreto aparato no tiene que ser sinónimo necesariamente de que el mismo no hubiese sido calibrado y revisado habiendo pasado una revisión favorable al tiempo de ocurrir los hechos. Sin que ello comporte invertir la carga de la prueba, si la defensa hubiese tenido alguna duda sobre ello, bien podría haber solicitado un medio de prueba para clarificar tal extremo, lo cual no hizo, no habiendo ni siquiera cuestionado en su escrito de conclusiones provisionales la corrección de las pruebas de alcoholemia a las que se sometió la acusada.

En consonancia con todo lo expuesto, no puede calificarse de errónea la interpretación que de la prueba hizo el Juzgador de instancia, ni la valoración jurídica efectuada de los hechos declarados probados al subsumirlos en el delito tipificado en el art. 379.2 del C. Penal , dada la naturaleza de cargo de la prueba practicada, apta sin duda para desvirtuar la presunción de inocencia, así como, dada su contundencia, el principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- De forma alternativa y como último motivo del recurso se invocó la infracción de ley por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en lugar de cómo simple que fue apreciada en la instancia.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).

Proyectando ello al caso de auto forzoso resultará acoger el motivo articulado. Aparte de los periodos de paralización de los que se hizo eco el Juzgador, en los que apoyó la entrada en juego de la atenuante como simple, que rondan los 25 meses, caben entender concurrentes otros que elevan la paralización a más de tres años en un asunto de escasa complejidad, lo que por sí justifica la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, desde la declaración de la Sra Asunción como investigada el 20 de marzo de 2013 hasta que se dictó providencia de 7 de febrero de 2014 por la que se resolvió en relación con determinados escritos que se habían presentado, no se practicó diligencia alguna de contenido material con capacidad para interrumpir la prescripción. Pero es que, además, el Tribunal entiende que desde el 31 de julio de 2017 que el órgano 'a quo' fijó como fecha final de las dilaciones operadas, se produjo nueva paralización del procedimiento no imputable a la acusada. En dicha fecha se dictó providencia acordando celebrar comparecencia al efecto de comprobar que el acusado se encontraba a disposición del Tribunal, resolver sobre cualquier tipo de cuestiones que pudieran impedir la prosecución del juicio oral, las relacionadas con la prueba propuesta, la posible derivación a mediación, la adopción, modificación o revocación de medidas cautelares o reales, o cualquier otra que tuviera cabida al amparo del art 786.2 L.E.Criminal , así como posibilitar la presentación de un escrito conjunto de acusación en los términos del art 787 de dicho texto legal , comparecencia que al parecer se señaló para el día 28 de noviembre de 2017. Tal providencia es una actuación procesal inocua, sin capacidad interruptiva de la prescripción, ya que no está prevista en la ley desde el momento en que los fines que la justificaron carecen de base o soporte legal. Sin necesidad de valorar alguna otra dilación posterior, se produjeron paralizaciones por tiempo que se aproximó a los 4 años.

El Juzgador optó por la pena de prisión. Al bajarse un grado la misma conforme al art 66.1.2ª del C.

Penal , el Tribunal la individualiza en un mes y quince días, que se sustituyen conforme al art 71.2 del C.

Penal por noventa cuotas de multa a razón de seis euros cada cuota, asumible por quien no es indigente ni persona carente de los mínimos recursos económicos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndosele igualmente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores por tiempo de nueve meses.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Solé Esteve, así como de la adhesión al mismo formulada por 'Reale Seguros', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en los autos de P.A. nº 247/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose a dicho apelante por el delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenada en la instancia, las penas de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por noventa cuotas de multa a razón de seis euros cada cuota, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores por tiempo de nueve meses y al pago de las costas de la instancia, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.