Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1644/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100077
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:211
Núm. Roj: SAP LE 211/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00060/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24010 41 2 2018 0000372
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001644 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Alicia
Rollo núm. 1644-2018
Juicio Delito Leve 51-2018
Juzgado de Instrucción número 1 de La Bañeza
SENTENCIA Nº 60/19
Ilmo. Sr . Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de León a 8 de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 51/2018 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 1 de la Bañeza, sobre delito leve de amenazas , Rollo de Apelación núm. 1644/2018, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 por Eduardo
, habiendo sido parte apelada Alicia .
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 15 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7, a la pena de multa de DOS MESES con cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS EUROS (300,00€), que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente , así como al pago de la mitad de las costas.
Igualmente, se impone a Eduardo la prohibición de acercarse a Alicia , a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y, en su caso, lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ésta, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.
Con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alicia del delito leve de amenazas que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Eduardo .
TERCERO.- Por la parte apelada, Alicia , se pide la desestimación del recurso interpuesto.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La parte apelante, Sr. Eduardo , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autora de un delito leve de amenazas, alegando no estar de acuerdo con su contenido por considerarlo injusto.
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente la declaración de la denunciante Alicia , del denunciado y ahora apelante y de la testigo Celia , alcanzando la lógica y coherente decisión de que Eduardo , quien había trabajado en la Residencia Nuestra Señora de Castrotierra de La Bañeza y de la que es directora la Sra. Alicia , en las proximidades del día 15 de junio de 2018 envió la envió un whatsapp con el siguiente mensaje 'las carreras se obtienen en la universidad, nunca con botella d whisky encima de la mesa y sentadita en las patas de los religiosos, rectifica por el bien de todos que no me obligue a actuar, queda claro..., pues actúa por tu bien y retráctate, ahora me toca a mi, después que no haya lamentos'. También se demostró que el día 15 de junio de 2018, el denunciado llamó a la oficina central de Mensajeros de La Paz preguntando a la jefa de personal por el presidente y diciendo ' me voy por ella y la desuello a pellejo cerrao y que la iba a llevar por delante'.
Frente a ello, la parte apelante alega que no está de acuerdo con la decisión de la Jueza y que considera injusta la sentencia, sin más alegaciones.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, dijo envió mensajes a la denunciante y comunicó con terceras personas con expresiones claramente amenazantes como rectifica por el bien de todos, no me obligues a actuar, queda claro, pues actúa por tu bien y retráctate, ahora me toca a mi, después que no haya lamentos, me voy por ella y la desuello a pellejo cerrao, la voy a llevar por delante. y que la iba a llevar por delante, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal de la denunciante, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone las amenaza proferida ( SSTS 20/12/2006 ).
Sólo recordar a la parte apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuado o acudiendo a los tribunales de justicia.
SEGUNDO .- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 15 de octubre de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza , en el Juicio Delito Leve número 51/2018.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
