Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 44/2019 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100096

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1370

Núm. Roj: SAP M 1370/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0080160
Apelación Juicio sobre delitos leves 44/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1210/2018
S E N T E N C I A Núm.: 60/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 1 de Febrero de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, de fecha
4 de Julio de 2018 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Obdulio y D. Pablo y parte
apelada el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de Julio de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Son hechos probados y así se declara, que el día 18 de abril de 2018 Roberto adquirió a través del portal de internet yaysi.com un monitor Led curvo por importe de 235 euros, comprometiéndose la empresa vendedora, cuyos legales representantes son Obdulio y Pablo , en su entrega en cuatro días, sin que al día de la fecha, una vez abonada la cantidad a través de transferencia bancaria, el aparato haya sido remitido' .

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Obdulio y Pablo , como autores de un delito leve de Estafa, en grado de consumación, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Obdulio y D. Pablo recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 15 de Enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 31 de Enero de 2019 sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta esencialmente en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender los recurrentes que su empresa YAYSI SPAIN ha padecido una falta de liquidez que ha ocasionado tensiones de tesorería que han terminado por convertirse en un conflicto con los proveedores, teniendo pérdidas todos los años desde el año 2014, situación que finalmente ha derivado en la imposibilidad de continuar con la actividad ante la inviabilidad de hacer frente a sus obligaciones, presentando preconcurso de acreedores el 2 de Mayo de 2018, por lo que no ha existido engaño alguno, ya que en ningún momento se ha pretendido inducir a error con un artificio, ya que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la situación financiera y de la imposibilidad de su continuación, tardó 6 días en plantear el preconcurso de acreedores.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que la cuestión esencial a dilucidar en la presente causa es si en la actuación de los denunciados concurre el necesario requisito del engaño previo, pues ya es sabido que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que el elemento esencial de la estafa es un engaño empleado maliciosamente por el sujeto activo para conseguir un ilícito beneficio en detrimento del sujeto pasivo, que a consecuencia o motivado por el mismo otorga un acto de disposición patrimonial perjudicial para sus intereses, engaño que por tanto ha de ser antecedente, pues en caso contrario no podría tener la exigida consideración causal, pues esa estafa contractual sólo se consuma cuando el agente mediante el engaño empleado con anterioridad o en el momento de la formación y expresión del consentimiento, induzca al sujeto pasivo mediante cualquier engaño, artificio o ardid, a prestar un asentimiento que de otro modo y de haber conocido la realidad de las cosas no hubiera otorgado y que no puede ser identificado con el posterior incumplimiento de lo pactado, ya que entonces nos encontraríamos con que todo incumplimiento civil envolvería un delito de estafa, por lo que no basta que se acredite un daño patrimonial sufrido por el incumplimiento de convenciones libremente pactadas, y no por ello ha de perfilarse automáticamente una responsabilidad criminal a título de estafa, pues para que así sea debe acreditarse entre los efectos económicos del perjuicio y el lucro, el nexo de la maquinación engañosa, que es lo realmente decisivo para caracterizar la estafa.

Aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse, compartiendo el criterio del Juez a quo, que estamos ante un delito leve de estafa pues pese a las manifestaciones de descargo de los ahora recurrentes en el sentido de referirse a la situación de insolvencia provisional de la empresa, que había derivado en una solicitud de concurso voluntario, es lo cierto que la situación de dificultad económica se venía arrastrando desde el año 2014, agudizándose en el año 2018 hasta presentar preconcurso de acreedores el 2 de Mayo de 2018, resultando que el pedido se realizó y se pagó el 18 de Abril de 2018, contestando al denunciante el 23 de Abril indicando que el pedido estaba próximo a salir, lo que era falso, y ante la reclamación realizada el 27 de Abril, el 7 de Mayo los denunciantes, cuando ya habían presentando el preconcurso de acreedores el 2 de Mayo de 2018, y habían cerrado la página web, contestaron al denunciante el mismo día 7 de Mayo diciéndole que entre ese día y el siguiente se le informaría sobre su pedido, lo que también era falso. Por lo tanto aparece que los denunciados, ocultando sus dificultades económicas y sabiendo que no podían atender al pedido realizado por el denunciante, aceptaron el pedido y lo cobraron, sabiendo que no podían servir la mercancía, lo que constituye el engaño típico del delito de estafa, y que determinó el desplazamiento patrimonial realizado por el denunciante, que los ahora recurrentes hicieron suyo, con el consiguiente perjuicio para el denunciante.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio y D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, de fecha 4 de Julio de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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