Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 934/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100156

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1405

Núm. Roj: SAP GC 1405/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000934/2018
NIG: 3501643220160024224
Resolución:Sentencia 000060/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000170/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Miriam
Perito: Montserrat
Perito: Carlos Antonio
Perito: Facult. C.i. NUM000
Perito: Facult. C.i. Nº NUM001
Perito: Juan Alberto
Perito: Juan Miguel
Apelante: Pedro Enrique ; Abogado: Carlos Manuel Conesa Sanchez; Procurador: Vicente Gutierrez
Alamo
Apelante: MUTUA MADRILEÑA MM GLOBALIS; Abogado: Francisco Antonio Padron Bermejo;
Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Acusador particular: Adolfo ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez De
Tangil Palomino
Acusador particular: Valle ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez De
Tangil Palomino
Acusador particular: Anibal ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez De
Tangil Palomino

Acusador particular: Marí Luz ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez
De Tangil Palomino
Acusador particular: Aureliano ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez
De Tangil Palomino
Acusador particular: María Virtudes ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria
Suarez De Tangil Palomino
Acusador particular: Adela ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez De
Tangil Palomino
Acusador particular: Candido ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez
De Tangil Palomino
Acusador particular: Cirilo ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez De
Tangil Palomino
Acusador particular: Azucena ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez
De Tangil Palomino
Acusador particular: Doroteo ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez
De Tangil Palomino
Acusador particular: Carmela ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez
De Tangil Palomino
Acusador particular: Clara ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez De
Tangil Palomino
R C Subsidiario: Memora Servicios Funerarios; Abogado: Maria Del Carmen Lopez Belda; Procurador:
Maria Del Carmen Sosa Doreste
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos
de Rollo de Apelación nº 934/2018, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 170/2017, procedente del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Homicidio por imprudencia y delito
de omisión dle deber de socorro en grado de tentativa contra Pedro Enrique , y la entidad aseguradora
MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, S.A. siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal Valle ,
Adolfo y Anibal representados por la procuradora Patricia Suárez de Tangil y asistidos por el letrado D.
Vicente Rivero Santana y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho
acusado representado por el procurador D. Vicente Gutiérrez Alamo y asistido por el letrado D. Carlos Conesa
Sánchez y por la referida aseguradora representada por la procuradora Dª María Teresa Díaz Muñoz y asistida
por el letrado D. Francisco Antonio Padrón Bermejo contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18
de julio de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 18 de julio de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 de 1.970, con D.N.I. número NUM003 y sin ancetedentes penales, sobre la 02:00 horas del día 2 de Octubre de 2.016, prestando servicios como empleado de la entidad Mémora Servicios Funerarios S.L., circulaba por la carretera GC-340 sentido Las Torres conduciendo el vehículo tipo furgoneta de la marca Mercedes, modelo Vito, con matrícula ....-CBG , propiedad de la citada entidad y asegurado mediante póliza en vigor de seguro obligatorio de automóviles concertada con la entidad Mutua Madrileña, haciéndolo sin prestar la atención debida y sin adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico, teniendo en cuenta que se trata de una carretera estrecha y sinuosa por la que es frecuente que transiten peatones, lo que provocó que no se apercibiera de la presencia en el lado derecho de la carretera de Doña Teodora , nacida el NUM004 -51, a la que embistió por la espalda con la parte delantera derecha del vehículo, lanzándola contra el arcén donde se golpeó violentamente en la cabeza, a consecuencia de todo lo cual sufrió, entre otras lesiones, un traumatismo cráneoencefálico, fracturas múltiples en la columna dorsal, rotura hepática y esplénica, lesiones que provocaron un schock traumático que causó su muerte de forma inmediata. A pesar de lo anterior el encausado continuó circulando, sin comprobar el estado en que se encontraba la víctima, hasta las oficinas de la empresa Mémora, donde aparcó el referido vehículo tras lo cual se fue a dormir sin comunicar a nadie lo sucedido.

La fallecida, cuyos ingresos mensuales rondaban los 150 euros al mes, estaba divorciada y tenía 8 hermanos, todos ellos mayores de treinta años, así como tres hijos mayores de edad, dos de los cuales, Adolfo y Anibal convivián con la misma y dependendían economicamente de ella.

El marido de la hija de la víctima, Don Pedro Antonio , abonó los gastos del funeral de la fallecida cuyo importe ascendió a la cantidad de 2.800 euros. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el día 2 de Octubre de 2.016.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en esta instancia, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular. Así mismo deberá de indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la compañía Mutua Madrileña y subsidiaria de Mémora Servicios Funerarios S.L., a Doña Valle , hija de la fallecida, en la cantidad de 20.400 euros, a Don Adolfo y Don Anibal , también hijos de la fallecida en la cantidad de 50.400 euros a cada uno de ellos, a cada uno de los hermanos de la fallecida, Don Candido , Doña Azucena , Doña Adela , Doña María Virtudes , Don Aureliano ,12 Doña Marí Luz , Don Cirilo y Don Gregorio en la cantidad, cada uno de ellos, de 15.400 euros, y finalmente a Don Pedro Antonio en la cantidad de 2.800 euros correspondiente a los gastos de funeral de la víctima'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Enrique , y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, S.A., se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Antecedentes.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de fecha 18 de julio de 2016 que condena al recurrente, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente cometido con un vehículo de motor a las penas que se detallan en los antecedentes de esta resolución. El recurso se desarrolla a lo largo de varios motivos alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación suficiente, el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1 , 15 , 17 , 101 y 121 del RGC así como la infracción de los artículos 122 y 123 del mismo texto legal así como la infracción del artículo 142 del Código Penal , así como en relación con el delito de omisión del deber de socorro la infracción del principio de tipicidad y la infracción por aplicación indebida de dicho artículo, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia 'absolviéndolo con todos los pronunciamientos favorables, y o en su caso, de no estimar la libre absolución por el delito de homicidio imprudente que se estime la concurrencia de culpa determinante de la víctima y se condene a Pedro Enrique por un delito de homicidio imprudente una imprudencia menos grave, a la pena de diez meses de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de diez meses y demás accesorias, con la correspondiente degradación de la responen un 50% y subisidariamente en los términos solicitados por la defensa de la compañía SEGUROS MUTUA MADRILEÑA.

Asimismo la entidad aseguradora SEGUROS MUTUA MADRILEÑA interpone recurso de apelación circunscribiendo su recurso a aspectos relativos a la cuantificación de la indemnización al no haberse tenido en cuenta la concurrencia de la culpa de la víctima en la producción del daño, solicitando la reducción de la indemnización en un 25% alegando que la víctima, con culpa civil contribuyó al resultado producido, atendiendo a los incumplimientos de sus deberes como peatón consistentes en el no uso de dispositivos reflectantes, el no circular por el lado izquierdo de la vía, así como la posible influencia de la ingesta de sustancias psicotrópicas por parte de la fallecida. Como segundo motivo del recurso alega la falta de acreditación de la convivencia de los hijos de la fallecida Adolfo y Anibal y de su dependencia económica respecto a la misma por lo que su indemnización debiera reducirse a 20.400€ para cada uno. Por último impugna el pronunciamiento relativo a los gastos del sepelio alegando que su pagador, el yerno de la fallecida no se personó en las actuaciones.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Bajo el motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en realidad se esta alegando que la juzgadora ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Mantiene el recurrente que el acusado conducía de manera atenta y dentro de las normas de circulación, de forma diligente mientras que la juzgadora de instancia ha considerado que el conductor actuó sin prestar la atención debida y sin adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico lo que provocó que no se apercibiera de la presencia de la víctima por el lado derecho. Considera el recurrente que existe un déficit valorativo o insuficiencia en relación a la prueba porque la juzgadora llega a unas conclusiones fuera de toda lógica sin base probatoria, pues mantiene que no existe base probatoria para la afirmaciones de la juzgadora puesto que el conductor conducía cumpliendo todos sus deberes de acuerdo con las normas de Circulación, en perfectas condiciones psicofísicas, a una velocidad adecuada, de acuerdo con las circunstancias del tráfico, con las luces establecidas y de acuerdo con las características de la vía. Mantiene que; por el contrario, no lo hacía así la víctima, el peatón quien circulaba desprovista de elementos de protección visual, por la derecha, ( en contra de lo previsto reglamentariamente) y por último la misma se encontraba bajo los efectos de un consumo reciente de alcohol y cocaína que debieron afectar a sus facultades psíquicas y sensoriales Bajo este epígrafe el recurrente culpa a la víctima por no haber cogido el medio de transporte público, taxi o guagua, por haber regresado a casa tarde, por transitar por la derecha, por llevar un pantalón azul ( omitiendo que la camisa era blanca), y por haber consumido alcohol y estupefacientes. Desdeña que ninguno de estos motivos, por si solos son suficientes para provocar el atropello de un peatón.

Si bien no existe en autos un examen pericial objetivo de la conducción del acusado, a la luz de las fotografía obrantes que determinan el exacto lugar donde se encontraba el cuerpo, en las que se evidencia que el atropello se produjo en una línea casi recta y que existía visibilidad y luminosidad suficiente resulta evidente que si el sujeto hubiera realizado una conducción diligente y adecuada el atropello no se hubiera producido, puesto que si se encontraba atento a las circunstancias de la circulación hubo de ver a la mujer caminando por la lado derecho de la vía, pues aquélla llevaba una camisa blanca y ésta se encontraba iluminada, y debió evitarla o al menos intentarlo. No se entiende la alegada confusión entre golpear un peatón y golpear un carrito del supermercado, puesto que el conductor atento que sufre un impacto distingue entre uno u otro tipo de colisión. Resulta evidente a la vista de ello que existió una omisión de las más elementales normas de cuidado. El conductor infringió el artículo 3 del Reglamento general de Circulación que le obliga a conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño y teniendo en cuenta las características de la vía, y las condiciones de la circulación adecuar su velocidad en todo momento a aquella que le permita detener el vehículo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo, resultando evidente que la fallecida caminaba por el margen de la vía, a lo largo de la misma, ni la cruzó ni irrumpió en ella, por lo que el conductor diligente, debió haber advertido su presencia.

En cuanto a la pretendida contribución causal de la víctima como hemos señalado más arriba, ninguna de las alegadas infracciones tiene la entidad suficiente como para contribuir a un atropello de semejante entidad. La circulación por la derecha estaba permitida en determinados casos y como señala el acusado era posible y frecuente posible, y ni su indumentaria ni su estado influirían en lo que se presenta como el hecho incontestable de que el conductor la debió haber visto y debió haber evitado su atropello.

En cuanto a su actuación posterior, no deteniendo en ningún momento la marcha para comprobar el resultado de la colisión, a pesar de que los daños del vehículo eran notables, así como el hecho de que procedió a limpiar los restos del vehículo al llegar al lugar de trabajo, demuestran que conocía lo sucedido y procedió a dejar el cuerpo de la mujer al margen de la vía, siendo el mismo encontrado al día siguiente, resulta plenamente incardinada en el delito de omisión del deber de socorro resultando inverosímil que el sujeto desconociera que había atropellado una persona, como así ha concluido de manera correcta la juzgadora de instancia.

En cuanto al formal motivo invocado, debe recordarse que cuando se trata de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia ha de tenerse en cuenta que 'la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace' ( STS de 2 de febrero de 2009 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC de 18-05-2009 con cita de la STC 16/2009 cuando afirma que 'la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'.

En atención a tal doctrina esta Sala viene reiterando (por todas, la Sentencia de la AP de Guadalajara de 14-1-2015, nº 7/2015 rec. 428/2014 , Pte: Serrano Frías, Isabel), que en la 'valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora'.

Las conclusiones que ha alcanzado la juez a quo a la luz de las pruebas practicadas en las cuales han tenido especial relevancia la declaración del acusado y de los testigos, unido a la restante prueba documental obrantes y a las reglas de la lógica resultan correctas y son irrefutables. Desde estas consideraciones , no se advierte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia analiza y valora toda la prueba practicada, expresando una valoración razonada, razonable y cualificada por versar sobre pruebas personales practicadas a presencia del juez que dictó el fallo, que ostenta una situación idónea para valorar y apreciar esos testimonios como consecuencia del principio de inmediación y contradicción; sin que quepa duda alguna, a la luz de los hechos probados de que la conducta desplegada por el recurrente cae dentro del ámbito de protección de los tipos penales imputados, Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.



TERCERO .- En cuanto a la cuestión indemnizatoria ex delicto , como es lógico la interrupción del nexo causal a efectos de la no imputación del resultado de muerte no es óbice a que se considere responsable civil de dicho resultado al acusado. Dicha diferenciación en el criterio de imputación del resultado, desde la perspectiva penal y civil, obedece a las bases de atribución de responsabilidad tan distintas sobre las que se sustenta la responsabilidad penal. Por ello, no debe extrañar que a pesar de no hallar responsable penalmente al acusado sí se le pueda atribuir dicho resultado por tener su origen en una conducta imprudentemente grave del mismo, y ello a pesar de que también deba tenerse presente en sede civil, como veremos, la referidaa referida concurrencia de culpas.

Sin embargo, en el presente caso no se ha acreditado suficientemente, tal y como se expuso en líneas precedentes, el influjo causal de algún hecho negativo en la producción del daño, tal como hubiera podido ocurrir con una irrupción sorpresiva en la carretera, al contrario, la conducta del peatón de caminar de manera continuada por el margen de la vía portando una camisa blanca encontrándose la misma suficientemente iluminada, no puede considerarse como causa, o concausa, de su atropello, del cual únicamente puede considerarse como causa, en estas circunstancias, la desatención del conductor.



CUARTO.- Por último resulta evidente que el certificado del empadronamiento de los hijos en el mismo domicilio de su madre que obra en el folio 704 fechado en julio de 2016 evidencia la convivencia de los hijos con su madre a la fecha de los hechos, que acaecieron en octubre de 2016, y en cuanto a la afirmación relativa a la insuficiencia de sus ingresos para sostener a sus hijos, que evidencia que los mismos no dependían económicamente de la misma, resulta que sin más no puede mantenerse, puesto que la acreditada convivencia y la edad de los jóvenes resultan indicios suficientes de la dependencia y por ende de su derecho a percibir la indemnización acordada por la juzgadora.

Por último habiendo resultado acreditado que la familia de la víctima abonó los gastos del sepelio, resulta de obligado cumplimiento la obligación de la compañía aseguradora de abonar los gastos de sepelio y funeral, puesto que según el texto de la ley en caso de muerte en accidente de tráfico, la compañía del conductor causante deberá correr con los gastos del féretro, de los traslados, de los traslados de sus familiares (en caso de que se hayan producido) y del funeral.



QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por el procurador D.

Vicente Gutiérrez Alamo en nombre y representación de Pedro Enrique ,; y el recurso de apelación entablado por la procuradora Dª María Teresa Díaz Muñoz en nombre y representación de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2018, por la Magistrada Juez de Lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Procedimiento Abreviado nº 170/2017, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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