Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100153

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:153

Núm. Roj: SAP SG 153/2019

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00060/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2013 0038111
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2014
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Serafin
Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª FELIPE GOMEZ HIJOSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Urbano
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , SONSOLES JORGE SANZ
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 60/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D.ª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por un presunto delito de falsedad en documento mercantil, frente
al acusado Serafin mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Dª. Nuria González Santoyo y asistido del letrado D. Felipe
Gómez Hijosa, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y
la acusación particular Urbano , representado por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Muñoz, y asistido de la
Letrado Dª. Sonsoles Jorge Sanz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Serafin ,
como parte apelante, y como parte apelada Urbano , y el MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis , que declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que con fecha de 4 de julio de 2013 el acusado Serafin con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, por circunstancias no aclaradas, se decidió a cambiar de compañía de gas efectuando un contrato con Iberdrola para el suministro en el restaurante que regentaba Federico , sito en la calle Ochoa Ondátegui nº 23 de Segovia.

Para ello manipuló la firma y se presentó y afirmó ser, ante el empleado de la referida Compañía, la persona de su arrendador Don Urbano , verdadero titular del contrato, rellenando el documento con dicha identidad simulada.

No consta acreditado un concreto perjuicio económico derivado de estos hechos'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1 , 2 y 3 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena , y de SIETE MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DECUATRO EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; todo ello con imposición al acusado de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Serafin , representado por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, asistido del Letrado D. Felipe Gómez Hijosa, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL , y la acusación particular de Urbano , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: En fecha 25 de marzo de 2011 el acusado Serafin , a fin de ahorrar en sus facturas de gas natural, decidió cambiar la compañía de gas que el prestaba servicio en el restaurante Muñoz, sito en la calle Ochoa Ondátegui de Segovia, que tenía arrendado, contratando el mismo con la entidad Iberdrola.

Dada que el titular del contrato era el propietario del local, el denunciante Urbano , hizo el nuevo contrato a su nombre, dando los datos del denunciante a excepción del número de cuenta bancaria, dando uno propio; y firmando el contrato con una firma inventada en que figuraba en la rúbrica el nombre y apellido del denunciante.

El denunciante tuvo conocimiento del cambio de suministro, pues los recibos de Iberdrola eran entregados en su domicilio, sin que se opusiese a esa situación hasta la interposición de denuncia el 23 de julio de 2013, a consecuencia de que el impago de un recibo hizo que Iberdrola le reclamase personalmente su pago y le incluyese en el fichero de morosos, estando ya pendiente el proceso de desahucio por falta de pago incoado por el demandante.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el juez de lo penal en que se le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión y siete meses de multa.

Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la fecha, referido a la fecha en que se hizo el contrato, y en que el juez de instancia yerra al no tener en cuenta la autorización del denunciante al cambio llevado a efecto. En segundo lugar, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del art.

392 CP , pues la mutación de la verdad resultaba inocua, y que no afectó a la normal eficacia del documento.



SEGUNDO. Como cabe deducir de la no aceptación de los hechos probados y la introducción de otros nuevos, la Sala estima las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba.

El juez de lo penal en su sentencia realmente no entra en un examen detenido de la prueba de si el denunciante conocía o no el nuevo contrato, sino que parte del apriorismo de entender que este delito se comete por la mera inclusión de la forma falsa, siendo indiferente cualquier otra circunstancia que se pudiese alegar. Efectivamente en su fundamentación mantiene que al tratarse de un documento mercantil encauzado al tráfico no existe poder alguno de disposición y por tanto los intereses particulares no pueden subordinarse a dicha finalidad. Igualmente entiende que el bien jurídico protegido es la fe pública y que por tanto protege la confianza que genere en la interacción social, entendiendo que la posible connivencia del arrendador no evitaría el delito, considerando que la autorización lo que haría sería convertir al denunciante en cooperador necesario del delito.

Se discrepa de esa tesis inicial, que es la que hace que no analice si existió o no autorización o conocimiento. El bien jurídico protegido en el delito de falsedad en documento mercantil por el que se condena (y no falsedad en documento oficial, como se dice en el fallo), no es como se alega, la fe pública, sino la seguridad del tráfico mercantil y su confianza. Y desde este punto de vista, lo relevante en los delitos de falsedad documental desde el punto de vista subjetivo no es si formalmente el documento presenta algún aspecto que no se ajuste a la verdad, sino si esa afectación supone alterar la realidad que se pretende proteger con el tipo penal, pues antológicamente la falsedad implica mudar la realidad por la ficción. Por tanto, si en un caso como éste, alguien imita la forma de otro haciéndole figurar como contratante, si este otro ha aceptado ese contrato y está conforme con él, no existirá delito alguno. Lo que desde luego nuca habrá será una cooperación necesaria en el delito de falsedad por parte de la víctima.

En este sentido, la STS 608/2018 de 29 de noviembre , recogiendo lo expresado en la STS 349/2003, de 3 de marzo , afirma, 'La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 1999 -.

Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 1997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1994 -.

El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

En este delito, el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados - sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 marzo 1999 -.' Por tanto, si el autor del hecho tiene el convencimiento de que lo que hace constar con su acto (la imitación de firma) es un hecho verdadero, que el suplantado estaña de acuerdo con suscribir el contrato, no existirá dolo falsario.

Por tanto, el hecho de si hubo aceptación o no del contrato, frente a lo que alega el juez de instancia no sólo no es irrelevante sino que se configura en el elemento nuclear de este juicio, dado que la falsedad de la firma en sí es reconocida por el acusado.



TERCERO. Pasando por tanteo al análisis probatorio que no ha realizado el juez de lo penal, éste manifiesta que esa autorización del arrendador podría haberse dado. Frente a ello, la Sala, una vez examinado nuevamente el acervo probatorio ha de afirmar que no puede considerarse probado que el denunciante diese su autorización inicial para ese cambio contractual, pues, aunque manifiesta que en esas fechas su relación eran buenas y si el arrendatario se lo hubiese pedido él no habría tendido problema en firmar el cambio, no consta que le autorizase a imitar su firma.

Pero lo que si entendemos probado es que el denunciante supo necesariamente que el acusado había cambiado la compañía de suministros, y pese a ello no hizo nada, esto es aceptó plenamente tal cambio y la nueva contratación, y sólo fue cuando comenzaron los impagados por este concepto y por la renta cuando planteó la denuncia.

Efectivamente, examinado el acta videográfica, hacia el minuto 20:15 el denunciante hizo unas declaraciones que, aunque pretenda negarlo, hace concluir ese conocimiento y aceptación. Y así ha reconocido, como decía el acusado, que el arrendador recibía las cartas dirigidas el restaurante en su casa, situada a continuación del restaurante. Ha afirmado que aquellas cartas que iban dirigidas a su nombre pero con la inclusión de la mención restaurante se las llevaba al acusado. Ha admitido asimismo que recibió cartas con el membrete de Iberdrola, aunque no figuraba en ellas la mención que fuese suministro de gas. Reconoce igualmente que él tenía contratos con Iberdrola en otros locales distintos del restaurante. Finalmente ha admitido (minuto 28:40) que el contrato de luz lo tenía con Unión Fenosa, y es notorio que el contrato anterior de gas lo era con Gas Natural. Por tanto, si el denunciante recibía las cartas de recibos de Iberdrola dirigidos al restaurante y las entraba al acusado, sólo podía ser porque sabía que el contrato de gas había cambiado a Iberdrola, pues seguiría recibiendo las facturas de electricidad de Unión Fenosa. Se hace incompresible que, si no había dado su consentimiento a ese cambio de suministros, pudiese estar durante más de dos años sin preguntarse ni preguntar al acusado a santo de qué obedecía esa factura de suministros a su nombre, si él no había contratado en el restaurante con Iberdrola.

Por otra parte, y aunque no se haya dicho en el juicio es evidente que además de darse cuenta que estaba recibiendo nuevos recibos para el restaurante de Iberdrola, dejaría de recibir los de Gas Natural, lo que igualmente le debería haber llevado de haber desconocido el cambio de contrato a plantearse las razones de esa falta de remisión de los recibos.

Por tanto estas afirmaciones del denunciante, no hace sino corroborar lo afirmado por el acusado, afirmaciones a las que hay que unir las buenas relaciones que entonces existían entre los litigantes, de las que el denunciante afirma que iba casi todos los días al restaurante a hablar con el acusado y que veces abría en su presencia las cartas que le entregaba, así como sus reiteradas afirmaciones de que él no habría tenido inconveniente alguno en formar el cambio de suministrador del contrato.

Y a ello cabe añadir su contradicción sobre la razón dada para negarse a que se produjese un cambio en la compañía suministradora, pues aparte de que haya reconocido que no habría tenido problema en firmar, dice que era porque él era fiel a las compañas que le daba suministro, cuando al tiempo ha afirmado en el juicio que tenía contrato de suministros en otros locales con Iberdrola, con la que se contrató el nuevo suministro de gas.

Todo ello hace que la Sala convenga, junto con la defensa, en la inocuidad de la falsedad de la que es acusado, por la conformidad del denunciante en asumir la nueva contratación, y por lo tanto en su atipicidad delictiva, sin perjuicio de las consecuencias civiles que se pudieran derivar del impago del recibo, consecuencias que habría sido idénticas si el impago lo hubiese sido son el suministrador anterior.

En consecuencia, la sentencia debe ser revocada y el acusado absuelto.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 184/2014; se revoca la misma y en su lugar se absuelve al acusado recurrente del delito de falsedad en documento mercantil a él imputado, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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