Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 134/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4072
Núm. Roj: STSJ CAT 4072:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 134/18
Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª - P.A. núm. 26/18
Juzgado de instrucción núm. 4 El Prat de Llobregat - D.P. núm. 167/16
SENTENCIA NÚM. 60
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 9 mayo 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 134/2018 formado para resolver los recursos de apelación interpuestos, uno, por el procurador Sr. D. Diego Sánchez Ferrer, que actúa en la representación procesal de D. Remigio , nacional de Rumanía (PAS NUM000 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Meritxell Cortada Esteve; y, otro, por el procurador Sr. D. Lluís Samarra Gallach, que actúa en representación de D. Teodulfo (DNI NUM001 ), con firma de la letrada Sra. Dª. María Carmen Sierra Ruiz. Ambos recursos han sido interpuestos contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 26/2018, por la que se ha condenado al primero de los recurrentes como autor responsable deun delito contra la salud pública relativo a sustancia de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de otrodelito contra la salud pública relativo a sustancia de las que no causan grave daño en cantidad de notoriaimportancia, ambos con la atenuante de drogadicción, así como deun delito de tenencia de moneda falsay deun delito continuado de uso de documento falso, en estos dos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y al segundo de los recurrentes, como autor responsable deun delito contra la salud pública relativo a sustancia de las que no causan grave daño a la saludy deun delito de defraudación de fluido eléctrico, en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. ElMinisterio Fiscalse ha opuesto en la instancia a la estimación de ambos recursos de apelación.
El acusado D. Remigio se halla en situación deprisión provisionalpor razón de las responsabilidades derivadas de la presente causa decretadas, habiéndose decretado la prórroga de la medida cautelar por auto de 11 julio 2018 hasta el límite del 26 octubre 2021. Por su parte, el acusado D. Teodulfo se encuentra enlibertad provisional.
Ha sido designadoponenteel magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 30 mayo 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
'FALLAMOS:
A.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:
1.- Remigio
1.1 .-Como autor deun delito contra la salud públicade sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido en cantidad de notoria importancia y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de:
SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión y de multa de 53.568 euros (cincuenta y tres mil quinientos sesenta y ocho), y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
1.2.-Como autor deun delito contra la salud públicade sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido en cantidad de notoria importancia y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de:
UN AÑO DE PRISION y 15.185€ (quince mil ciento ochenta y cinco) de multa de con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días.
1.3.-Como autor deun delito de tenencia de moneda falsa, ya definido a la pena de DOS AÑOS de prisión y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
1.4.-Como autor deun delito continuado de uso de documento falso, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión, y multa de SEIS MESES con una cuota de 6 euros día y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.CP ; y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
1.5.- Al pago de 4/15 avas partes de las costas procesales.
2.- Teodulfo
2.1.-Como autor de un delito consta la salud publicad sustancia que no causan grave daño a la salud, ya definido a la pena de: UN AÑO DE PRISION y 15.185€ de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días así como las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2.2.-Como autor de un delito de defraudación del fluido eléctrico a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
2.3.-Al pago de 2/15avas partes de las costas procesales.
B.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A:
1.- Remigio
1.1.-Del delito de usurpación de bien inmueble del que venía siendo acusado
1.2.-Del delito de defraudación del fluido eléctrico del que venía siendo acusado.
2.- Teodulfo
2.1.-Del delito de usurpación de inmueble, del que venía siendo acusado.
3.- Carlos Francisco
3.1 -del delito de usurpación de inmueble del que venía siendo acusado
3.2.-del delito de defraudación del fluido eléctrico del que venía siendo acusado.
3.3.-del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud.
4.- Torcuato
4.1.-del delito usurpación del que venía siendo acusado
4.2.-del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.
5.- COSTAS, se declaran de oficio 9/15 avas parte de las costas causadas.
6.- RESPONSABILIDAD CIVIL
Teodulfo abonara como responsabilidad civil, abonará a ENDESA la cantidad de 933 €. (novecientos treinta y tres) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
7.-SOLVENCIA
Provéase sobre la solvencia de los que han resultado condenados.
8.- EFECTOS INCUTADOS
Firme que sea la sentencia, procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida, incluidas las muestras.
Se decreta el comiso de los objetos intervenidos, los materiales y aparatos de las instalaciones para ejecutar y mantener las plantaciones de marihuana, a los que se dará el destino legal. Así como el dinero intervenido a quienes han resultado condenados.
Destrúyanse los billetes falsos aprehendidos, así como el documento falso.
9.- ABONOS
Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.'
SEGUNDO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales de los dos condenados en la instancia han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación, al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim -si bien, por error, citan el art. 846 bis c) que, como es sabido, es exclusivo del procedimiento del Tribunal del Jurado-, el primero de ellos fundado en dos motivos -por quebrantamiento de normas y garantías procesales, debido a la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones telefónicas; y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principioin dubio pro reo-; y el segundo, asimismo, en dos motivos -por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por infracción del principioin dubio pro reo-.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de ambos recursos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 4 marzo 2019, no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso señalar el siguiente día 11 marzo 2019, a las 11,30 horas, para su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en la fecha fijada conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.
CUARTO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que se declaran probados, a saber:
'1.-El día 17 de marzo de 2016, a través de la oficina de la empresa de mensajería DHL sita en calle Bilbao n° 89 de Barcelona, se remitió un paquete a Brasil, conn° de envío NUM002 , declarado como mercancía (juguetes) haciendo constar como remitente a Anselmo , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 ' de Barcelona, con NIE NUM005 , con teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Borja , AVENIDA000 NUM007 , Santos, SP Brasil. En el interior del paquete que fue interceptado por la Guardia Civil, pudo ser hallado un billar de juguete y, oculto en el interior del mismo, un envoltorio plastificado conteniendo 10 paquetes compactos en forma rectangular de una sustancia marrón, con un peso bruto aproximado de 1000,7 gr (mil gramos con siete decigramos). Una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia intervenida resultó ser hachís, con un peso neto de las siete primeras tabletas de 655,2 gr (seiscientos cincuenta y cinco gramos con dos decigramos) y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 31% y con un peso neto de las otras tres tabletas de 300,1 gr (trescientos gramos con un decigramo) y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 23%, que hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 6.070 € (seis mil setenta euros), (fol. 27 y siguientes).
2.-El día 17 de mayo de 2016, se remitieron a través de la empresa de mensajería DHL cuatro paquetes declarados como juguetes, connº de envío 4626699136, haciendo constar como remitente a Anselmo , con NIE NUM005 , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 ' de Barcelona, con teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Ezequiel , con domicilio en DIRECCION000 NUM008 del BARRIO000 de Ciudad Cubatao, Sao Paulo Brasil; con n° de envío NUM009 , haciendo constar como remitente a Anselmo , con NIE NUM005 con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 Barcelona con telefono de contacto NUM006 y como destinatario Noelia , con domicilio en RUA000 NUM010 , BARRIO001 de Sao Vicente, San Pablo de Brasil; con n° de envío NUM011 , haciendo constar como remitente a Anselmo , con ME NUM005 con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona, con teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Ceferino , con domicilio en la DIRECCION001 n° NUM012 , BARRIO000 Santos, Sao Paulo, Brasil; y con nº de envío NUM013 , haciendo constar como remitente a Anselmo , con NIE NUM005 con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 ' de Barcelona, con teléfono de contacto NUM006 y como destinatario Candida , con domicilio en RUA001 n° NUM014 , BARRIO002 , Santos, Brasil.
En el interior de estos cuatro paquetes, que fueron interceptados por la Guardia Civil, fueron hallados un total de 8 libros infantiles en 3D con título 'Drácula' (dos libros en cada paquete), que escondían entre sus páginas un total de 48 planchas con una sustancia blanca y compacta (6 planchas por cada libro), con un peso bruto total de 2590 gr (dos mil quinientos noventa gramos).
3.-El mismo día 17 de mayo de 2016, fueron examinados por la Guardia Civil dos paquetes, en fecha 16 de marzo de 2016 yque habían sido retornadosa las instalaciones de DHLen fecha 22 de marzo de 2016, por no haber resultado posible a la empresa de paquetería la entrega de los mismos a su destinatario. En concreto, se trataba de los paquetes con n° de envío NUM015 , constando como remitente Anselmo , con NIE NUM005 con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 ' de Barcelona, con teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Alicia con domicilio en DIRECCION002 NUM016 Santos, Brasil, y con n° de envío NUM017 , constando como remitente Anselmo , con NIE NUM005 con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM018 de Barcelona, con teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Felicisimo , con domicilio en CALLE001 NUM019 de BARRIO003 de Brasil. En el interior de estos dos paquetes fueron hallados 4 libros infantiles en 3D con título 'Drácula' (dos libros en cada paquete) que escondían entre sus páginas un total de 24 planchas con una sustancia blanca y compacta (6 planchas por cada libro) con un peso bruto total de 1259 gr (mil doscientos cincuenta y nueve gramos).
Una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia hallada en las 72 planchas intervenidas en estos 6 envíos, la misma resultó ser MDMA, con un peso neto de 2.948. gr. (dos mil novecientos cuarenta y ocho gramos), una riqueza del 78,2% y una cantidad total de MDMA de 2.305 gr (dos mil trescientos cinco gramos), que hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 109.658 € (ciento nueve mil seiscientos cincuenta y ocho euros), (folios 115),
4.-El mismo día 17 de mayo de 2016, fue examinado por la Guardia Civil un paquete que había sido remitido a Brasil en fecha inmediatamente anterior yque había sido retornadoa las instalaciones de DHL, por no haber resultado posible a la empresa de paquetería la entrega del mismo a su destinatario. En concreto, se trataba del paquete connº de envío NUM020 ,declarado como Jardín Zen, Arena, Buda Estatua, Velas, Rastrillo de Madera, Piedritas, Base de madera, constando como remitente Santos , con NUM021 , con domicilio en CALLE002 NUM022 , NUM023 - NUM024 de Barcelona, y como destinatario Plácido RUA002 NUM025 , Atos a BARRIO004 , Fortaleza, Brasil. En el interior del mismo fue hallada una base de madera que ocultaba una sustancia marrón resinosa, que, al ser analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser hachís, con un peso neto de 476,4 gr (cuatrocientos setenta y seis gramos con cuatro decigramos) y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 31 %, que los acusados habían previsto destinar al intercambio con terceros a título lucrativo y que hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 5104,26 € (cinco mil ciento cuatro euros con veintiséis céntimos de euro), (folios 115 y siguientes).
5.-El día 18 de mayo de 2016, a través de la empresa de mensajería DHL sita en calle Bilbao n° 89 de Barcelona se remitieron, dos paquetes, con nº de envío NUM026 , constando como remitente Luis Pablo , con NIE NUM005 con domicilio en CALLE003 NUM027 , NUM022 , NUM022 de Barcelona, con teléfono de contacto NUM028 y como destinatario Benedicto , con domicilio en DIRECCION003 NUM029 Vila Brasilia de Sao Carlos con teléfono de contacto NUM028 . Y con n° de envío NUM030 , constando como remitente Luis Pablo , con NIE NUM005 con domicilio en CALLE003 NUM027 , NUM022 NUM022 de Barcelona y como destinatario Mariano con domicilio en Chacabuco 1072 de Buenos Aires, Argentina. En el interior de los dos paquetes, que fueron interceptados por la Guardia Civil, fueron hallados 4 libros infantiles en 3D en cuyo interior fueron halladas un total de 24 planchas, de una sustancia blanca compacta con un peso bruto total de 1257,1 gr (mil doscientos cincuenta y siete gramos con un decigramo) que, una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser MDMA, con un peso neto de 985 gr (novecientos ochenta y cinco gramos), con una pureza del 77,5 % y una cantidad total de MDMA de 764 gr. (setecientos sesenta y cuatro gramos), que hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 21.302,81€ € (veintiún mil trescientos dos euros con ochenta y un céntimos de euro), (folios 202).
6.-El día 31 de mayo de 2016, Remigio , alías ' Culebras ', remitió a través de la empresa de mensajería DHL 3 paquetes declarados como mercancía, libros infantiles, 2 libros en cada paquete, con n° de envío NUM031 , constando como remitente Amadeo , con domicilio en CALLE004 NUM032 , NUM033 , NUM024 de Barcelona y teléfono de contacto NUM034 , y como destinatario Aurelia , con domicilio en DIRECCION004 NUM035 , Apartamento NUM036 , Jardim Paulstano de Sao Carlos, Brasil; conn° deenvío NUM037 , constando como remitente Amadeo , con domicilio en CALLE004 NUM032 , NUM033 , NUM024 ' de Barcelona y teléfono de contacto NUM034 y como destinatario Higinio , con domicilio en DIRECCION005 NUM038 , Alojamiento NUM039 , Sao Carlos, Brasil; con n° de envío NUM040 , remitente Amadeo , con domicilio en CALLE004 NUM032 , NUM033 , NUM024 de Barcelona y teléfono de contacto NUM034 y como destinatario Patricio con domicilio en DIRECCION006 NUM041 , Planto Paraíso, Sao Carlos, Brasil.
7.-El mismo 31 de mayo se remitió a través la empresa de mensajería DHL los siguientes paquetes con n° de envío NUM042 , constando como remitente Ruperto , con NIE NUM005 teléfono NUM006 y domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona y como destinatario Antonieta , con domicilio en DIRECCION007 NUM043 BARRIO005 de Sao Paulo. Conn° de envío NUM044 , constando como remitente Ruperto , con NIE NUM005 , teléfono de contacto NUM006 y domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona y como destinatario Cesareo , con domicilio en RUA003 NUM045 - NUM046 BARRIO006 , Sao Vicente, Sao Paolo, Brasil. Con nº de envío NUM047 , constando como remitente Ruperto , con NIE NUM005 , teléfono de contacto NUM006 y domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona, y como destinatario Miriam con domicilio en RUA004 NUM048 , Santos de Sao Paolo, Brasil. Con n° de envío NUM049 , constando como remitente Ruperto , con NIE NUM005 , teléfono de contacto NUM006 y domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona, y como destinatario Alicia , con domicilio en DIRECCION002 NUM016 , BARRIO007 , San Paolo, Brasil. Con n° de envío NUM050 , constando como remitente Ruperto , con NIE NUM005 , teléfono de contacto NUM006 y domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona, y como destinatario Ezequiel , con domicilio en DIRECCION000 NUM008 , BARRIO000 de Cidade de Cubatao, Brasil. Con nº de envío NUM051 , constando como remitente Ruperto , con NIE NUM005 teléfono de contacto NUM006 y domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona, y como destinatario Benedicto , con domicilio en DIRECCION008 NUM029 Vila Brasilia de Sao Carlos de Brasil.
Los 9 envíos reseñados (hechos 6 y 7) fueron interceptados en fecha 1 de junio de 2016 por la Guardia Civil, hallando en su interior un total de 18 libros infantiles en 3D, en cuyo interior se escondían 180 planchas de una sustancia compacta blanca con un peso bruto total de 5.632,3 gr (cinco mil seiscientos treinta y dos gramos con tres decigramos), (fol. 324).
8.-En la misma fecha 31 de mayo de 2016, se remitieron a través de la empresa de mensajería DHL otros 6 paquetes declarados como mercancía, libros, con n° de envío NUM052 , constando como remitente Ruperto , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona y teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Valentín con domicilio en DIRECCION002 NUM053 , BARRIO007 , Sao Paolo, Brasil. Con nº de envío NUM054 , constando como remitente Ruperto , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona y teléfono de contacto NUM006 y como destinatario Marco Antonio , con domicilio en RUA005 NUM055 de BARRIO008 , Santos, Sao Paolo, Brasil. Con n° de envío NUM056 , constando como remitente Ruperto , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona y teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Araceli con domicilio en DIRECCION001 NUM012 de BARRIO000 de Santos de Sao Paolo, Brasil. Con n° de envío NUM057 , constando como remitente Ruperto , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona y teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Marcial con domicilio en DIRECCION009 NUM058 , NUM059 , BARRIO007 , Sao Paolo, Brasil. Con n° de envío NUM060 , constando como remitente Ruperto , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM004 de Barcelona y teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Sonsoles , con domicilio en RUA006 NUM061 de BARRIO009 de Santos, Sao Paulo, Brasil. Y con n° de envío NUM062 , constando como remitente Ruperto , con domicilio en CALLE000 NUM003 , NUM059 de Barcelona y teléfono de contacto NUM006 , y como destinatario Candida , con domicilio en RUA006 NUM061 de BARRIO009 de Santos, Sao Paulo, Brasil.
Estos 6 envíos fueron interceptados en fecha 3 de junio de 2016 por la Guardia Civil, hallando en su interior un total de 12 libros infantiles en 3D, en cuyo interior se escondían 72 planchas de una sustancia compacta blanca, con un peso bruto de 3773,6 gr (tres mil setecientos setenta y tres gramos con seis decigramos).
La sustancia hallada en estas 180 planchas debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resulto ser MDMA, con un peso neto de 7.371 gr (siente mil trescientos setenta y un gramos), una riqueza del 77,4 % y una cantidad total de MDMA de 5.704 gr (cinco mil setecientos cuatro gramos). Esta sustancia hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 267.974,09 € (doscientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro euros con nueve céntimos de euro), (folios 253 y siguientes).
9.-En fecha no determinada, pero entre el 26 de noviembre de 2016 y el 23 de enero de 2017, Remigio , alías ' Culebras ' y Teodulfo , alias ' Triqui ', tenían instalada una plantación de marihuana, que habían acordado crear de la que obtenían sustancia para el propio consumo, para proceder a la creación de una asociación de consumo cannábico, y para venta a terceros, encargándose ' Triqui ', que vivía en la 'Residencia', del cuidado de la citada plantación.
Teodulfo estaba instalado en uno de los pisos de una antigua Residencia deshabitada y sita en AVENIDA001 n° NUM063 de la URBANIZACION000 de Sant Cugat del Vallés y, en relación a la que ya se había presentado un juicio por precario, pues la habitaban además de Teodulfo diversas personas, por parte de María Teresa , su legítima propietaria.
En su interior, en la planta segunda de uno de los tres edificios que componían la residencia, instalaron el citado cultivo de marihuana con los correspondientes focos, filtros, sistemas de osmosis, climatización y ventilación a fin de poder vigilar y cuidar la plantación de marihuana. Aprovechando la conexión, inconsentida por la compañía eléctrica Endesa desde el interior del inmueble hasta postes eléctricos situados en la vía pública, ocasionando con ello un perjuicio a la compañía eléctrica de 1258 euros más el IVA.
En fecha23 de enero de 2017,se procedió a la entrada y registro de La
Residencia, sita en AVENIDA001 n° NUM063 de la URBANIZACION000 de Sant Cugat del Vallés y morada habitual del acusado Teodulfo , alias ' Triqui ', autorizada por Auto de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de El Prat de Llobregat .
En el interior de la finca, en diferentes estancias, fueron halladas 977 plantas de marihuana, que arrojaron, en el momento de su incautación, un peso bruto de 11945 gr (once mil novecientos cuarenta y cinco gramos) así como 9 plantas madre.
Asimismo, en la habitación de Teodulfo , alias ' Triqui ' fue hallada una sustancia vegetal de color marrón, con un peso bruto de 19 gr (diecinueve gramos).
Remitidas las correspondientes muestras al Instituto Nacional de Toxicología, el mismo procedió a analizar las mismas, resultando:
Muestra 1, seis sobres conteniendo una sustancia con un peso neto de 5,5 gr (cinco gramos con cinco decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,1%.Muestra 2,seis sobres conteniendo una sustancia con un peso neto de 7,3 gr (siete gramos con tres decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 1,0%,Muestra 3, seis sobres conteniendo una sustancia con un peso neto de 13 gr (trece gramos), resulté ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 1,7%.Muestra 4Aseis sobres conteniendo una sustancia con un peso neto de 11,2 gr (once gramos con dos decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,6%.Muestra 4B, 10 plantas deshojadas con un peso neto de 263,4 gr (doscientos sesenta y tres gramos con cuatro decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,4%.Muestra 5,seis sobres conteniendo una sustancia con un peso neto de 16,8 gr (dieciséis gramos con ocho decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,8%.Muestra 6, conteniendo hojas de plantas madre con un peso neto de 40,3 gr (cuarenta gramos con tres decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,5%.Muestra 7, fragmentos de sustancia vegetal prensada, con un peso neto de 18 gr (dieciocho gramos), resultó ser hachís, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,7%, en total 375,1 gr. netos (fol. 394).
Los acusados habían previsto destinar estas sustancias al intercambio con terceros a título lucrativo y hubieran alcanzado en el mercado clandestino un precio de 13.215,14 € (trece mil doscientos quince euros con catorce céntimos de euro) la marihuana y de 116,66 € (ciento dieciséis con sesenta y seis céntimos de euro) el hachís, según informe de la Guardia Civil obrante en el folio 895 de las actuaciones.
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 23 de enero de
2017, Remigio , alias ' Culebras ' había instalado una plantación de marihuana en su domicilio, en el que vivía la mayor parte del año sito en DIRECCION010 NUM064 de Valldoreix de Sant Cugat del Valles para su propio consumo y para la sociedad de consumo compartido que estaban montando, y para aportar a Cima asociación Cannabica. Por lo que procedió a la instalación del citado cultivo de marihuana con los correspondientes focos, filtros, sistemas de osmosis, climatización y ventilación.
10.-En fecha 23 de enero de 2017, se procedió a la entrada y de la vivienda del acusado Remigio , alías ' Culebras ', sita en DIRECCION010 NUM064 de Valldoreix de Sant Cugat del Valles, autorizada por Auto de fecha.20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de El Prat de Llobregat . En el interior del inmueble, en diferentes estancias, fueron halladas89 plantasde diferentes tamaños, así como diferentes bolsas, sobres y tarros conteniendo sustancia vegetal de color verde con un peso bruto total de 4.318 gr (cuatro mil trescientos dieciocho gramos), 11 tabletas rectangulares de sustancia vegetal prensada con un peso bruto de 1.076 gr (mil setenta y seis gramos) y una bolsa conteniendo sustancia vegetal en piedra con un peso bruto total de 953 gr (novecientos cincuenta y tres gramos), así como diferentes papelinas y bolsitas conteniendo sustancias en polvo o roca.
Remitidas las correspondientes muestras al Instituto Nacional 'de Toxicología, el mismo procedió a analizar las mismas, resultando:
Muestra 1, tabletas de sustancia prensada con un peso neto de 1.072,1 gr (mil setenta y dos gramos con un decigramo), resultó ser hachís, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,8%.Muestra 2, sustancia vegetal, con un peso neto de 2,3 59 gr (dos gramos con trescientos cincuenta y nueve decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 4,3%.Muestra 3, sustancia vegetal, con un peso neto de 1,266 gr (un gramo con doscientos sesenta y seis decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,1%.Muestra 4, sustancia vegetal, con un peso neto de 1,224 gr (un gramo con doscientos veinticuatro decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,9%.Muestra 5, sustancia vegetal, con un peso neto de 1,952 gr (un gramo con novecientos cincuenta y dos decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 3,5%.Muestra 6, sustancia vegetal, con un peso neto de 1,285 gr (un gramo con doscientos ochenta y cinco decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 2,6%.Muestra 7, sustancia vegetal, don un peso neto de 0,971 gr (novecientos setenta y un decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 23,2%Muestra 8, sustancia vegetal, con un peso neto de 1,0 14 gr (un gramo con catorce decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 3,2%.Muestra 9, sustancia vegetal, con un peso neto de 115,9 gr (ciento quince gramos con nueve decigramos), resulté ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 3,5%.Muestra 10,sustancia vegetal, con un peso neto de 843,1 gr (ochocientos cuarenta y tres gramos con un decigramo), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 3,0%.Muestra 11.1, sustancia vegetal, con un peso neto de 29,8 gr (veintinueve gramos con ocho decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,7%.Muestra 11.2,sustancia vegetal, con un peso neto de 6,1 gr (seis gramos con un decigramo), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,0%.Muestra 11.3, sustancia vegetal, con un peso neto de 6,1 gr (seis gramos con un decigramo), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,8%.Muestra.11.4, sustancia vegetal, con un peso neto de 3,0 gr (tres gramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,6%.Muestra 13, sustancia vegetal, con un peso neto de 382,4 gr (trescientos ochenta y dos gramos con cuatro decigramos), resultó ser marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,9%.Muestra 15,sustancia vegetal prensada, con un peso neto de 937 gr (novecientos treinta y siete gramos), resultó ser hachís, con una riqueza e9 delta 9 tetrahidrocannabinol del 11,5%.Muestra 16.1, sustancia blanca en roca, con un peso neto de 5,9 gr (cinco gramos con nueve decigramos), resultó ser cocaína, con una riqueza del 79,7% y una cantidad total de cocaína base de 4,7 gr (cuatro gramos con siete decigramos).Muestra 16.3.1, PAPPelina con polvo blanco con un peso neto de 0,15 gr (quince centigramos), resultó ser ketamina, con una riqueza del 87,3% y una cantidad total de ketamina base de 0,131 gr (ciento treinta y un miligramos). Muestra 16.3.2, sustancia amarilla con un peso neto de 0,886 gr (ochocientos ochenta y seis miligramos), resultó ser MDMA, con una riqueza del 77,4% y una cantidad total de MDMA base de 9,69 gr (sesenta y nueve centigramos).Muestra 16.3.3,sustancia vegetal marrón, con un peso neto de 0,198 gr (ciento noventa y ocho miligramos), resultó ser dimetiltriptamina, harmalina y harmina.Muestra 16.3.4, sustancia vegetal prensada, con un peso neto de 5,847 gr (cinco gramos con ochocientos cuarenta y siete miligramos), resultó ser codeína, morfina, tebaína, laudanosina y noscapina. En total 2.468 gr de marihuana y 937 de hachís.
La sustancia incautada a Remigio , hubiera alcanzado en el mercado clandestino un precio de 15.185,52 € quince mil ciento ochenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos de euro) la marihuana y de 12.823,28 € (doce mil ochocientos veintitrés euros con veintiocho céntimos de euro) el hachís, (folio 909).
11.-En el registro llevado a efecto en el domicilio de Remigio , alias ' Culebras ', que compartía con otras personas no identificadas y al que acudían con frecuencia amigos y conocidos, entre ellos un tal ' Primitivo ' y un tal ' Serafin ', sito en DIRECCION010 NUM064 de Valldoreix de Sant Cugat del Vallés en fecha 23 de enero de 2017, fue hallado sobre la repisa de la chimenea el NIE de Ruperto con n° NUM005 , documento legítimo que había perdido por su titular y denunciado ante MMEE ese extremo, documento en el que se había sustituido la fotografía y original había sido usado para reseñar como remitente en los envíos de sustancias estupefacientes referidos anteriormente.
Asimismo, en la vivienda también fue hallada, dentro de una maleta cuya contraseña facilitó Remigio , una carta de identidad rumana con n° NUM065 a nombre de Amadeo , con la que se identificó Culebras en el momento de su detención, y en la que constaba su fotografía; y de la que había hecho uso para que constara como remitente al realizar los envíos de sustancias estupefacientes referidos en el hecho 6, que una vez analizado, resultó ser un documento íntegramente mendaz, imitando características propias de este tipo de documentos, sin que conste, quien efectuó la elaboración.
En el mismo registro y dentro de la ya citada maleta, llevado a efecto en el domicilio de Remigio , alías ' Culebras ', sito en DIRECCION010 NUM064 de Valldoreix de Sant Cugat del Valles en fecha 23 de enero de 2017, fueron hallados un total de 54 billetes de 50 € (equivalentes a 2.700 €), falsos, y que Remigio , alias ' Culebras ' guardaba en su domicilio, a sabiendas de la falsedad en el interior de una maleta de su propiedad, y con la intención de hacer uso de los mismos poniéndolos a disposición de terceras personas como si de billetes legítimos se tratan.
[12.-]Entre el 25 /11/16 y el 23/1/17, Carlos Francisco , alias ' Gallina ', y Torcuato con otra persona que no se juzga en este acto tenían, en una finca deshabitada, propiedad de Banco Sabadell que nunca les había manifestado su oposición a la ocupación ni requerido para que la abandonaran, en la avenida CALLE005 NUM066 de la URBANIZACION001 de Sant Celoni, un cultivo incipiente de marihuana con los correspondientes focos, filtros, sistemas de osmosis, climatización y ventilación, aprovechando la conexión eléctrica de la casa, sin abonar recibo alguno.
En fecha 23 de enero de 2017, se procedió a la entrada y registro del inmueble sito en CALLE005 NUM066 de la URBANIZACION001 de Sant Celoni autorizada por Auto de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de el Prat de Llobregat .
En el interior de la finca, en diferentes estancias, fueron halladas 146 plantas de marihuana, que arrojaron, en el momento de su incautación, un peso bruto de 1065 gr (mil sesenta y cinco gramos). Remitidas las correspondientes muestras al Instituto Nacional de Toxicología, el mismo procedió a analizar las mismas, resultando:
Muestra 1, 30 sobres con ramas con hojas, con un peso neto de 42,1 gr (cuarenta y dos aramos con un decigramo), resultó ser cannabis sativa, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 0,2%.Muestra 2, 30 sobres hojas y pequeñas ramas de plata, con un peso neto de
22,1 gr (veintidós gramos con un decigramo), resultó ser cannabis sativa, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 0,2%.Muestra 3, ramas con hojas, con un peso neto de 12,7 gr (doce gramos con siete decigramos), resultó ser cannabis sativa, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 0,2%.
Estas sustancias, de haberse destinado a la venta, hubieran alcanzado en el mercado clandestino un precio de 5.367 € (cinco mil trescientos sesenta y siete euros), (fol.897).
El peso total es de 76 gr. con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 0,2%. Siendo su valor de mercado 380 euros precio gr. menudeo, (± 5 euros).'
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.-1.La sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado al acusado Remigio (alias ' Culebras '), en primer lugar, como autor responsable de undelito contra la salud pública relativo a sustancia de las que causan grave daño a la salud( art. 368.1 CP ), en concreto MDMA,en cantidad de notoria importancia( art. 369.1 5ª CP ), en concreto 1.860 gramos, con la atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª CP ), a las penas de 6 años y 1 día de prisión y 53.568 euros de multa, así como a la pena accesoria consistente en la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Este delito se refiere exclusivamente a los 3 envíos de paquetería descritos en elpunto 6de la relación de hechos probados consignadaut supra-el subrayado delpunto 6es nuestro, así como el de los últimos párrafos de lospuntos 7y8, en ambos casos para facilitar su comprensión-, es decir, los remitidos el 31 mayo 2016 al Brasil a través de una empresa de mensajería -DHL- y declarados comomercancía-'libros infantiles en 3D'-, en los que hizo constar como remitente a ' Amadeo ' y como teléfono de contacto de este el número NUM034 -IMEI NUM067 -, teniendo en cuenta, por un lado, que el documento falso presentado a la transportista para acreditar la identidad del remitente fue hallado, con la fotografía del acusado en lugar de la de su legítimo titular, durante el registro de su domicilio en Valldoreix(Sant Cugat del Vallés), en el interior de un maletín cerrado con un mecanismo que requirió para su apertura de una clave numérica que él decidió facilitar a la Policía, y, por otro lado, que el teléfono comunicado a la empresa transportista para contactar en caso de problemas de recepción de los paquetes -que había sido dado de alta por él en la compañíaLycamobilebajo el nombre supuesto de ' Jesús ' (fol. 337)- era el que usaba efectiva y habitualmente el acusado, como se puso de manifiesto mediante la correspondiente intercepción de sus comunicaciones dispuesta por un auto de 20 septiembre 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Prat de Llobregat (fol. 352-357).
En esos tres envíos, que fueron interceptados por la Guardia Civil el 1 junio 2016 junto con otros 12 realizados el mismo día 31 mayo 2016 bajo otro nombre supuesto -' Ruperto '-, se incluían 2 libros en 3D de cuentos infantiles por cada envío, es decir, 6 libros en total, cada uno de ellos de 6 páginas, a razón de una bolsa o plancha con MDMA por cada página. Es decir, en los 3 envíos atribuidos al acusado Remigio había 36 bolsas o planchas de MDMA en total. El tribunal sentenciador, en un cálculo proporcional a partir del pesaje y el análisis conjunto de los 15 envíos realizados por el INTCF (fol. 323-325), consideró que en esos tres envíos se incluyeron 1.860 gramos de MDMA.
En la sentencia no se precisa si esa cantidad era el 'peso bruto' o 'MDMA base', pero una simple revisión de dicho cálculo a partir del informe del INTCF NUM068 (fol. 323-325) permite advertir que el peso neto de la droga por bolsa o plancha era, en realidad, de 40,95 gramos (7.371 gramos/180 planchas), que el peso neto total de las 36 bolsas o planchas era de 1.474,2 gramos, que, al 77,4% de riqueza (±4,1%), suponían unos 1.141 gramos de MDMA base (±45,6 gramos), lo que, en cualquier caso, supone una cantidad notablemente superior a los 240 gramos que la jurisprudencia viene considerando integrante de la notoria importancia para esa sustancia estupefaciente (Acuerdo Pleno TS2 19 octubre 2001).
Con respecto a los demás envíos de paquetes con MDMA -o hachís- al Brasil realizados bajo otros nombres supuestos distintos al de ' Amadeo ' -como el ya mencionado de ' Ruperto ' o también ' Anselmo ', y los de ' Santos ' y ' Luis Pablo '-, descritos en los puntos 1 a 5, 7 y 8 del relato de hechos probados consignadout supra, el tribunala quoconsideró que no podían ser atribuidos al acusado Remigio (alias ' Culebras ') -el Fiscal no le atribuía ninguna intervención en ellos al otro acusado, Teodulfo (alias ' Triqui ')- porque, aparte de no existir prueba de su intervención en ellos -el tribunal no consideró prueba suficiente que el documento de identidad falsificado a nombre de ' Anselmo ' fuera hallado también durante el registro del domicilio del acusado Remigio enValldoreix, en una cartera situada en un zona de acceso común, porque la fotografía que aparecía en él no era la suya-, esos mismos envíos han sido imputados simultáneamente a otra persona - Jose Antonio , alias ' Bola ' o ' Serafin ', al que, al parecer, correspondía la fotografía del documento de ' Anselmo '-, en otro procedimiento -D.P. núm. 121/2017- que se ha tramitado separadamente por el mismo Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Prat de Llobregat.
En la sentencia recurrida se ha condenado, asimismo, a Remigio (alias ' Culebras ') como autor responsable deun delitocontra la salud pública relativo a sustancia de las que no causan grave daño a la salud( art. 368.1 CP ),en cantidad de notoria importancia( art. 369.1.5ª CP ), con la atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª CP ), a las penas de 1 año de prisión y multa de 15.185 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.
El objeto de dicha condena fueron los 2.468 gramos de marihuana y los 937 gramos de hachís descubiertos en el registro del domicilio del acusado enValldoreix(Sant Cugat del Vallés) y de la residencia que ocupaba conjuntamente con el otro acusado en URBANIZACION000 (Sant Cugat del Vallés), y la conducta consistió en la posesión del hachís para su venta a terceros y en la instalación, la gestión y el cultivo de dos plantaciones interiores (indoor) decannabis sativa, la primera de ellas, en una antigua residencia deshabitada sita en la URBANIZACION000 de Sant Cugat del Vallés, ocupada sin la autorización de su propietaria - María Teresa -, en la que se hallaron 977 plantas, así como 9 plantas madre más, todas ellas de dicha especie de cáñamo; y la otra, en la propia vivienda del acusado, sita en la DIRECCION010 , NUM064 , deValldoreix(Sant Cugat del Vallés), en la que se encontraron 89 plantas decannabis sativay 11 tabletas rectangulares prensadas de hachís -además de pequeñas cantidades de cocaína, ketamina y MDMA- considerando el tribunala quoque, además de la prueba constituida por el hallazgo de las plantaciones en sus respectivos domicilios -el acusado Teodulfo vivía comoocupaen la residencia de URBANIZACION000 -, la responsabilidad del acusado se desprendía inequívocamente del resultado de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias y seguimientos efectuados por los agentes de la Policía.
Sobre el acierto o el desacierto del tribunala quoa la hora de condenar al acusado Remigio (alias ' Culebras ') separadamente por dos delitos contra la salud pública trataremos al analizar el 2º motivo del recurso de este acusado.
El tribunal sentenciador ha condenado también a Remigio (alias ' Culebras '), como autor responsable deun delito de tenencia de moneda falsa( art. 386.2 CP ), a 2 años de prisión y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el hallazgo de 54 billetes falsos de 50 euros (fol. 1445-1460) en el interior del maletín con clave numérica mencionadout supra(fol. 1231); así como deun delito continuado de uso de documento de identidad falso( art. 74 y 392.2 CP ), a las penas de 6 meses y 1 día de prisión, multa de 6 meses con una cuota de 6 euros por día y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, así como la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en este caso por el uso del documento de identidad rumano a nombre de ' Amadeo ', hallado en el mismo maletín, en el que había sido sustituida la fotografía del titular por la del acusado (fol. 1427-1436), para efectuar los tres envíos de otros tantos paquetes al Brasil, teniendo en cuenta que, además, el acusado había utilizado dicha identidad en alguna de sus relaciones jurídicas, como lo demuestra el 'contrato de autocultivo compartido' que firmó junto con otras tres personas en fecha indeterminada y que fue hallado en una estantería de su domicilio (fol. 1400). El tribunal sentenciador, en cambio, estimó que la acusación no acreditó que el acusado hubiera participado en la falsificación del documento de identidad.
Por su parte, el tribunala quoha condenado también al acusado Teodulfo (alias ' Triqui '), como autor responsable deun delito contra la salud pública referido a sustancia de las que no causan grave daño a la salud( art. 368.1 CP ), a las penas de 1 año de prisión y multa de 15.185 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, así como a la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, todo ello por su participación en la gestión y cultivo de la plantación decannabis sativadescubierta en el interior de la residencia deshabitada de la URBANIZACION000 , en la que además él ocupaba varias dependencias como vivienda, aunque sin apreciar la notoria importancia 'por el peso total de lo incautado en la plantación y en el propio domicilio'.
Este acusado ha resultado asimismo condenado porun delito de defraudación de fluido eléctrico( art. 255 CP ), a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, a causa del aprovechamiento de la energía eléctrica sustraída de la red general (ENDESA) para atender a las necesidades de uno de los tres edificios con los que contaba la residencia, aquel en el que se hallaba la plantación de marihuana y donde vivía el acusado, durante los dos meses que el tribunal entendió que había permanecido la plantación en dicho lugar, por el importe proporcional defraudado, 933 euros más IVA. Sin embargo, el tribunal absolvió al otro acusado - Remigio - del delito de defraudación, pese a considerarlos a ambos responsables y beneficiarios de la plantación.
También absolvió a los dos acusados deldelito de usurpación de bien inmueble( art. 245.2 CP ) del que venían también acusados por el Fiscal, que no ha recurrido y se muestra conforme con todos los pronunciamientos del tribunal provincial en su escrito de impugnación de los recursos.
2.El recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado en la instancia Remigio se funda, como dijimos, en dos motivos de impugnación.
En el primero de ellos, denuncia que se ha producido unquebrantamiento de normas y garantías procesalesal haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ).
Se reproducen en este motivo las trescuestiones previasque su defensa formuló al inicio del juicio oral, a saber:
a) las diferentes solicitudes de prórroga de la intervención telefónica, inicialmente dispuesta por un auto de 20 septiembre 2016, no se habrían presentado al juez de instrucción que debía autorizarlas con la 'antelación suficiente' que prescribe el art. 588 bis f 1 LECrim , la cual, conforme a 'doctrina consolidada', debería entenderse de, al menos, 3 días antes del vencimiento del plazo de 30 días inicialmente concedido, por lo que ahora debería ser declarada la nulidad de los correspondientes autos de prórroga de 26 octubre, 25 noviembre y 24 diciembre 2016 y, conforme al art. 11.1 LOPJ , la nulidad del 'resto de las pruebas';
b) al haberse iniciado la presente investigación por razón del envío de diversos paquetes con droga al Brasil, que fue la que justificó la intervención de su teléfono, y al haber surgido de esta, de forma casual, el conocimiento de que existía una plantación de marihuana en la casa del acusado sita en otro partido judicial, noticia que -según el recurrente- constituye un dato sinconexióncon el anterior ( art. 17 LECrim ), que no debió ser investigado en el mismo procedimiento ni podía serlo por el mismo órgano judicial, al carecer de competencia territorial, se habrían infringido los principios que rigen la interceptación de las comunicaciones telefónicas, en concreto, los principios deespecialidad(art. 588 bis a 2 LECrim) y de proporcionalidad( art. 588 bis a 5 LECrim ), además de verse afectado también el hallazgo casual de la marihuana por el retraso en la solicitud de las prórrogas, por lo que, como en el caso anterior, debería decretarse la nulidad de la intervención telefónica y de las demás pruebas; y,
c) como quiera que no existe en el procedimiento ningún documento relativo a la preservación de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas en los paquetes interceptados, y teniendo en cuenta que el análisis de las mismas efectuado por el laboratorio oficial de drogas fue impugnado por la defensa sin que la acusación se molestase en acreditar su fiabilidad y autenticidad, se habrían vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE ), razón por la cual procedería también la nulidad de dichos análisis y, con ella, la imposibilidad de dar por probada la existencia de la droga.
En el segundo motivo de apelación, subsidiario respecto del anterior, el recurrente estima que la condena impuesta ha supuesto la vulneración del derecho a lapresunción de inocenciay del principioin dubio pro reo, porque:
A) Por lo que respecta aldelito contra la salud pública relativo a la sustancia que causa grave daño a la salud(MDMA), encantidad de notoria importancia, el único indicio que ha fundado su condena ha sido el hallazgo en su domicilio, durante el registro practicado el día 23 enero 2017, de los documentos de identidad originales utilizados en los envíos de droga, lo que constituye una prueba insuficiente, a la vista de que:
a) no existe ninguna imagen suya que le relacione con los envíos, ni tampoco fue visto durante las vigilancias policiales realizadas en torno a la empresa de mensajería;
b) no se ha encontrado en su poder ninguna sustancia similar a la incluida en los paquetes enviados al Brasil (MDMA), ni tampoco ningún otro vestigio relacionado con dichos envíos;
c) el día en que se hicieron los envíos bajo el nombre supuesto de ' Amadeo ', el recurrente estaba ausente del país, como lo demuestra la copia de unos billetes de avión que su defensa aportó como MÁS DOCUMENTAL al inicio del juicio oral;
d) al ser interrogado por la Policía, el recurrente facilitó el nombre, la dirección y los teléfonos del tal Jose Antonio (alias ' Bola '), información que ha dado lugar a las Diligencias Previas núm. 121/2017 del Juzgado de instrucción núm. 4 de El Prat de Llobregat, seguidas por los mismos hechos que se le atribuyen al recurrente bajo el nombre de ' Anselmo '; y
e) en la cartera hallada en la repisa de la chimenea del salón del domicilio del recurrente en cuyo interior fue hallado el documento de identidad a nombre de ' Anselmo ' no pudo encontrarse ningún otro elemento que relacionara su contenido con el recurrente, que siempre ha sostenido que su domicilio era usado también por otras personas.
B) Por lo que se refiere al delito contra la salud pública relativo a sustancias de las que no causan grave daño a la salud(hachís), encantidad de notoria importancia, hay que tener en cuenta que la plantación que el recurrente tenía en su domicilio deValldoreixera de 'pequeñas plantas en fase de crecimiento' de una variedad que 'no contiene prácticamente dosis activa en tetrahidrocannabinolTHC(folios 1412 a 1415)', a cambio de contener dosis más importantes decannabidiol(CBD), logrado mediante determinadas técnicas de cultivo con una finalidad terapéutica y paliativa de diversas patologías, entre ellas la epilepsia que el recurrente padece desde la infancia, según ha acreditado documentalmente, todo lo cual debería haber sido tenido en cuenta para excluir la comisión del delito, por tratarse de un cultivo para el consumo inmediato, personal o compartido y sin ánimo de revender, o, por lo menos, debería haber tenido en cuenta para excluir la apreciación de la notoria importancia.
C) En cuanto aldelito de tenencia de moneda falsapenado por el art. 386 CP , consistente en la posesión de 54 billetes falsos de 50 euros hallados en el interior de un maletín dotado de una contraseña que el recurrente facilitó voluntariamente a los agentes de la Policía que efectuaron el registro de su domicilio, no ha sido acreditado que concurra el propósito específico de ponerlos en circulación, ni se ha excluido que la recepción por el acusado de dichos billetes, mezclados entre otros verdaderos, hubiera sido de buena fe como precio por la venta de unos equipos informáticos y, además, no se ha tenido en cuenta que se trata de una falsificación 'tan burda que a nadie podría engañar', por lo que no solo no concurre el elemento subjetivo necesario, sino que, en realidad, se trata de un delito imposible.
D) Y en relación con eldelito continuado de uso de documento falso, el recurrente entiende que no existe base probatoria suficiente para considerar probado que usó y, además, que lo hizo en tres envíos al Brasil, el documento de identidad a nombre de ' Amadeo ', ya que 'no consta en la documentación de los envíos fotocopia alguna de dicho documento', ni al acusado fue visto usándolo para efectuar dichos envíos.
Con carácter principal, el recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva de todos los delitos, bien tras la declaración de nulidad de la prueba obtenida mediante la intervención telefónica y de la derivada de ella, bien mediante la declaración de insuficiencia de la prueba practicada en el juicio oral.
Con carácter subsidiario, solicita que se le condene solo por un delito intentado contra la salud pública relativo a sustancias de las que causan grave daño a la salud, por haberse efectuado los envíos de paquetes a Brasil bajo la vigilancia de la Policía y, por tanto, sin posibilidad alguna de causar un daño efectivo a la salud pública -sin hacer de ello un motivo específico de apelación-, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción ( art. 21.2ª CP ), que ya fue apreciada, y la de colaboración con la justicia (21.7ª CP) -sin hacer de ello, tampoco, un motivo específico de apelación-, que no lo fue pese a haber sido alegada en su escrito de conclusiones.
3.El recurso de apelación interpuesto en interés del otro condenado en la instancia, Teodulfo , se funda en dos motivos, a saber:
a) el primero, por vulneración de lapresunción de inocencia, porque no tuvo ninguna participación ni responsabilidad en la plantación de marihuana existente en el interior de la residencia abandonada de URBANIZACION000 , salvo la de regar las plantas cuando no estaba el otro acusado ( Remigio ) y la de vigilar que nadie las robara, a cambio de poder vivir en algunas de las dependencias de la residencia sin contraprestación económica, y lo único encontrado durante el registro en estas dependencias -en su dormitorio- que pudiera estar mínimamente relacionado con la investigación fueron unos gramos de marihuana que destinaba a su propio consumo, sin que exista ninguna prueba sólida de que participara en la venta de la droga a terceros ni tampoco de que llevara a cabo 'actos de favorecimiento del cultivo de las mencionadas plantas'; y
b) el segundo, por vulneración del principioin dubio pro reo, ya que no consta suficientemente acreditado ni tampoco descrito en la sentencia que, en el reducido espacio que ocupaba como vivienda, se haya producido una defraudación de suministro eléctrico, 'más allá del uso normal que una familia pueda hacer del suministro eléctrico en la habitación o planta de la residencia en la que temporalmente se alojaban él y su familia', lo cual no puede considerarse penalmente típico teniendo en cuenta que la instalación ya estaba hecha cuando él llegó, que 'alguien que tenía la posesión del inmueble le autorizó a instalarse allí', que nadie le instó a marcharse de aquel lugar ni a que dejara de consumir electricidad y que, en última instancia, 'precisaba la luz para sus necesidades básicas' -dice que su esposa estaba embarazada de 6 meses y tenía 2 hijos de corta edad-.
En atención a dichos motivos, el recurrente solicita la absolución por los dos delitos por los que ha sido condenado.
A) Recurso de la defensa de Remigio . -
TERCERO.-1.Procede la desestimación del primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del acusado Remigio .
En efecto, por lo que se refiere al objeto de la primera de las tres cuestiones previas, debe tenerse en cuenta que las tres solicitudes de prórroga de la intervención del teléfono móvil del acusado -número NUM034 , IMEI NUM067 - fueron presentadas, en todos los casos -25 octubre 2016 (fol. 394-411), 23 noviembre 2016 (fol. 528-536), 21 diciembre 2016 (fol. 592-598)-, antes de que venciera el término de 30 días por el que fue concedida la intervención inicial -20 septiembre 2016 (fol. 352-357)-, a contar desde que se inició efectivamente la escucha de las comunicaciones -27 septiembre 2016 (fol. 395-396)-, o la prórroga precedente, y los tres autos de prórroga fueron dictados también, todos ellos -26 octubre 2016 (fol. 434-442), 25 noviembre 2016 (fol. 542-549) y 24 diciembre 2016 (fol. 601-605)-, antes de cada uno de sus sucesivos y respectivos vencimientos, por lo que la interceptación se mantuvo sin solución de continuidad entre el 27 septiembre 2016 (fol. 395-396) y el 24 enero 2017 (fol. 1106-1128), sin carecer en ningún momento de la imprescindible cobertura judicial.
Este es, precisamente, el único objeto de la advertencia efectuada en el art. 588 bis f 1 LECrim -'...con la antelación suficiente a la expiración del plazo concedido'-, sin que la precisión contenida en el parágrafo 2 -'En el plazo de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez resolverá...'- impida que el juez deba resolver en el plazo más breve que requieran las circunstancias del caso.
El plazo de 3 días de que habla el recurrente solo constituye una 'recomendación', de la que se hace eco la recienteCircular 2/2019de la FGE (pág. 35), con la finalidad de que, si fuere el caso, el juez pueda solicitar las aclaraciones o informaciones complementarias que considere oportunas para fundar su decisión de prorrogar o no la intervención. Pero en ningún caso puede anudarse a la infracción de dicho término la nulidad de la prórroga que hubiere sido efectivamente dispuesta antes de vencer el término a prorrogar, cuando no pueda hablarse de ausencia de control judicial (cfr. SSTS2 309/2015 de 22 may . FD1, 413/2015 de 30 jun. FD2).
En efecto, como declara la jurisprudencia respecto al incumplimiento de otros plazos similares, 'en cuanto a la antelación con que se solicitaron las prórrogas, que no se observara el plazo de quince días que se fijaba en los autos que autorizaban las intervenciones, no supone ninguna irregularidad de legalidad ordinaria ni constitucional, tanto más cuando la propia concesión judicial en cuanto ulterior al precedente acuerdo, salvaba tal inobservancia;lo relevante es que se solicitara la prórroga con antelación al vencimiento del plazo de concesión de la intervención. Incluso el incumplimiento de los plazos de dación de cuenta periódica que haya podido fijar el correspondiente auto,siempre que se respete el límite de vigencia temporal de la medida y que exista un efectivo control judicial no supondrá la nulidad de la intervención( SSTS2 1061/99 de 29 de junio , 1584/01 de 18 de septiembre , 697/02 de 22 de abril )' ( STS2 492/2016 de 8 jun . FD37).
Y, como declara también en relación con el término para disponer la prórroga, 'carece de fundamento la solicitud de nulidad por retraso de un día en la prorroga; dicho retraso puede dejar sin cobertura las informaciones recibidas en dicho día, no constando ninguna relevante, pero no determina la nulidad del resto de las intervenciones practicadas en el período temporal en el que la policía judicial actuante disponía de la correspondiente autorización judicial' ( STS2 635/2012 de 17 jul . FD12in fine).
Pues bien, en el presente caso no se advierte ausencia de control judicial de la medida intrusiva de las comunicaciones telefónicas ni tampoco -como hemos dicho ya- que la intervención de estas se hubiere practicado ningún día sin la preceptiva autorización del juez de instrucción.
En cuanto a la segunda de las cuestiones previas, tampoco se advierte ninguna razón que nos permita aceptar las objeciones del recurrente.
El hecho de que la investigación que ha dado lugar a la condena que ahora se recurre se iniciara en virtud del hallazgo el 19 marzo 2016, en el partido judicial de El Prat de Llobregat, de cierta cantidad de droga -hachís- en el interior de un paquete entregado a la compañía de transportes DHL con destino a Brasil por una persona que utilizó el nombre supuesto de ' Anselmo ' (fol. 1-53) y de que a partir de ese dato, investigando los envíos realizados bajo esa identidad con la misma empresa transportista, se interceptaran otros paquetes similares remitidos también a Brasil que contenían MDMA y hachís, incluyendo tres bajo el nombre supuesto de ' Amadeo ' (fol. 302-309), determinando por ello a los investigadores, tras las oportunas gestiones, a intervenir con autorización judicial los teléfonos que los remitentes de los envíos facilitaron a la transportista por si había problemas en la recepción, y el hecho de que por esta vía se obtuviera la información precisa sobre la existencia de dos plantacionesindoorde marihuana en dos ubicaciones sitas en Sant Cugat del Vallés, partido judicial de Rubí, de todo lo cual se dejó la debida constancia tanto en el auto que dispuso la intervención telefónica (fol. 352-357), como en los que decidieron sus sucesivas prórrogas (fol. 434-442, 542-549, 601-605) y, finalmente, en el auto que dispuso la entrada y registro en los edificios donde estaban las plantaciones (fol. 676-685), no plantean ningún problema de competencia territorial ni tampoco de conexidad delictiva, porque, al margen de otras consideraciones, se trata -como veremos más detenidamente al analizar el 2º motivo de apelación- de un único delito contra la salud pública ( art. 17.1 LECrim ) relativo a sustancias estupefacientes de diversas clases -MDMA, hachís, marihuana- (cfr. SSTS2 787/2014 de 26 nov . FD5, 361/2017 de 19 may. FD3), para cuya completa instrucción es competente cualquiera de los juzgados de los diferentes territorios en que se hubiere cometido una parte de las conductas de favorecimiento del tráfico perseguidas -cultivo, depósito, transporte, etc.-, conforme a la interpretación que el TS confiere al art. 14.2 LECrim a la luz de la llamadateoría de la ubicuidad, con preferencia del primero que hubiere comenzado a instruir (cfr. AATS2 11 mar. 2009 [JUR 2009153508 ], 8 jul. 2009 [JUR 2009327865 ], 15 junio 2017 [JUR 2017159263]), en el bien entendido de que, además, las cuestiones de competencia territorial no suponen la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (cfr. STS2 798/2013 de 5 nov . FD3).
Tampoco plantea ningún problema de constitucionalidad ni de legalidad la intervención telefónica que, a partir del conocimiento indiciario de un hecho delictivo -el transporte de la droga-, condujera al conocimiento de otro u de otros directamente relacionados con él -la elaboración, el depósito o el cultivo de la misma droga o de otras-, porque, si bien es cierto que elprincipio de especialidadexige que concrete el hecho delictivo objeto de investigación en el momento de disponer una intervención telefónica, también lo es que el objeto del proceso penal es de 'cristalización progresiva', por lo que 'es evidente que en su inicio la delimitación objetiva y también subjetiva se presenta con una nitidez que no siempre es la definitiva' ( STS2 613/2018 de 29 nov . FD3in fine, con cita de otras).
Y, por lo que se refiere a la tercera cuestión previa, debe tenerse en cuenta que todos los envíos de mercancías que se realizaron por medio de la empresa DHL, también los 3 por los que ha recaído condena, lo fueron bajo las condiciones impuestas por dicha compañía (fol. 32, 293, 808, 810, 812), entre otras la que prohibía el transporte de determinadas mercaderías -p.e. drogas no sujetas a prescripción médica- y la que permitía a la transportista examinar el paquete por razones justificadas -'DHL Express se reserva el derecho de abrir y examinar este artículo en cualquier ubicación de DHL y en cualquier momento por razones de seguridad y aduanas' (fol. 32, 293, 808, 810, 812)-. Así, consta que el paquete que dio origen a la investigación fue abierto debido al fuerte olor a marihuana que desprendía y a la existencia de 'una imagen bastantes oscura y borrosa' en su examen con rayos X (fol. 3). La apertura de los restantes se debió a la similitud de características y a la identidad de los remitentes.
Pues bien, reducido el objeto de la condena a los 3 envíos de MDMA realizados bajo el nombre supuesto de ' Amadeo ' y a la incautación de la marihuana y del hachís hallados en los domicilios de URBANIZACION000 y deValldoreix, es obligado confirmar el criterio del tribunal sentenciador cuando hace constar en la sentencia recurrida (FD3) que las facultativas del INTCF ( Adela C.I. NUM069 , Agueda C.I. NUM070 ) dieron explicaciones suficientes en respuesta a las preguntas que la defensa del acusado les dirigió sobre la cadena de custodia observada en la recepción de la sustancia pesada y analizada en el dictamen B16-0422-Q (fol. 323-325), además de las explicaciones contenidas en el propio dictamen. A las consideraciones del tribunala quosolo cabe añadir que la cadena de custodia respecto a la droga hallada en los registros del 23 enero 2017 de los locales de URBANIZACION000 y deValldoreixaparece perfectamente documentada en el Anexo II (fol. 1321-1332) del atestado (núm. NUM071 ) confeccionado por la Guardia Civil con dicha ocasión (fol. 1230 y ss.).
En cualquier caso, las irregularidades en la cadena de custodia no constituyen, por sí solas, una vulneración del derecho de derecho fundamental alguno. Sus reglas solo tienen un carácter instrumental, a fin de garantizar que la indemnidad de las evidencias del delito desde que son recogidas hasta que son analizadas, por lo que la existencia de algún posible error no permite, sin más, negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados debidamente documentados (cfr. STS2 714/2016 de 26 sep . FD5) y, en cualquier caso, no resulta aceptable apuntar a la simple posibilidad la manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto, sino que debe exigirse a quien la alegue la prueba de dicha manipulación (cfr. STS2 250/2017 de 5 abr . FD7).
En consecuencia, se desestima este primer motivo de apelación del recurso interpuesto por la defensa de Remigio .
2.Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación, en lo que afecta al tráfico de MDMA, debe tenerse en cuenta que está perfectamente admitido por la jurisprudencia que la comisión de un delito contra la salud pública pueda acreditarse mediante la prueba indiciaria o indirecta (cfr. SSTS2 683/2010 de 20 jul . FD7, 676/2012 de 26 jul. FD11; AATS2 95/2019 de 10 ene . FD1, 189/2019 de 31 ene. FD1).
A tal fin, una vez intervenida, pesada y analizada la droga en cuestión (fol. 323-325), deducida aquella parte del alijo respecto de la cual no se han considerado suficientes las pruebas aportadas por la acusación sobre la participación del recurrente, los indicios que ha seleccionado el tribunal sentenciador -en unión de otros que se dirán- se estiman suficientemente expresivos en su conjunto de la intervención del acusado Remigio (alias ' Culebras ') en la realización de los 3 envíos al Brasil de MDMA realizados el 31 mayo 2016 bajo el nombre supuesto de ' Amadeo '.
En efecto, el que el acusado no haya sido visto entregando el 31 mayo 2016 los 3 paquetes con MDMA en la oficina que DHL tiene en la calle Bilbao, 89, de Barcelona, no empece para que pueda adquirirse la certeza de que así lo hizo, a partir del hallazgo en su poder, en el interior de un maletín cerrado con un mecanismo activado con una clave numérica que conocía el acusado, hallado en el registro de su domicilio enValldoreix, de la carta de identidad rumana falsificada a nombre del remitente de dichos paquetes -' Amadeo '- con la fotografía del acusado (fol. 1428-1436), o la de que, al menos, se prestó a controlar que los 3 envíos llegaran a buen fin al facilitar a la transportista el número de su móvil - 631825354- para el caso de que surgiera algún problema, móvil que, desde que lo dio de alta el 11 abril 2016 a nombre de Jesús (fol. 337, 364, 787), solo utilizaba él, según demuestra la intervención de sus comunicaciones entre el 27 septiembre 2016 y el 24 enero 2017.
A dichos indicios se unen, por un lado, la intervención en el registro de su domicilio (Valldoreix) del documento de identidad del remitente de los otros 12 paquetes entregados ese mismo día 31 mayo 2016 en la oficina de DHL -' Anselmo ' (fol. 1236-1237)- hallado en el interior de una cartera, que, aun no habiendo sido considerada por el tribunala quoprueba suficiente para hacerle responsable de los mismos, demuestra una relación con ellos, al menosa posteriori; por otro lado, la ocupación en ese mismo registro, en una estantería del pasillo (fol. 1077 vuelto), de un documento -un contrato deautocultivo compartidode marihuana (fol. 1400)- en el que uno de los que aparecen contratando es precisamente ' Amadeo '; y, finalmente, el hallazgo también en el interior del maletín antes mencionado (fol. 1232, en relación con el fol. 1411) de una pequeña cantidad de MDMA -0,886 gramos- que resultó tener exactamente (fol. 1415) la misma riqueza (77,4%) y el mismo margen de error (±4,1%) que tenía el MDMA contenido en los 3 paquetes remitidos al Brasil a nombre de ' Amadeo ' (fol. 324), todo lo cual, en unión del sentido de las conversaciones telefónicas interceptadas, permite conferir al acusado Remigio (alias ' Culebras ') un papel preeminente en el tráfico de drogas enjuiciado.
En este estado de cosas, es irrelevante que el acusado no fuera visto o no fuera grabado realizando los envíos en cuestión el día 31 mayo 2016, o que hubiera regresado a Barcelona de un viaje en avión al extranjero ocho días antes -22 mayo 2016- o de Londres doce días después -12 junio 2016-según resultaría de los billetes que su defensa aportó al inicio del acto del juicio oral -en el caso de poder otorgarles alguna virtualidad probatoria, dada la proclividad del recurrente a usar identidades y documentos falsos- o que hubiera facilitado a la Policía la identidad de la persona que realizó los demás envíos bajo el nombre supuesto de ' Anselmo ', aquellos por los cuales, precisamente, el tribunal ha decidido -in dubio pro reo- no condenarle a él.
Por lo que se refiere aldelito contra la salud pública relativo a sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en concreto hachís (937 gramos, valorados en 12.823,28€) y marihuana (2.468 gramos, valorados en 15.185,52€), lo cierto es que el tribunal sentenciador no explica en su sentencia (FD6) por qué ha impuesto las penas correspondientes en el límite mínimo de su grado inferior -1 año de prisión y multa por el valor tan solo de la marihuana- a la señalada en el art. 368.1 CP en relación con el art. 369.1 5ª CP -que hubieran obligado a imponer, al menos, las de 3 años y 1 día de prisión y multa de 28.008,80€-, a la vista de que el propio tribunal aprecia que hubonotoria importancia-3 veces más de los 300 gramos de hachís de que habla el acuerdo del Pleno TS2 de 19 octubre 2001 en relación con el cuadro confeccionado al efecto por el INTCF en 18 octubre 2001- y de que la atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª CP ) solo fue apreciada como simple (FD5).
De todas formas, la cuestión deviene intrascendente desde el momento en que el delito contra la salud pública descrito en el art. 368 CP engloba indistintamente cualesquiera conductas de promoción, favorecimiento o facilitación, ya sea de cultivo, elaboración, transporte, depósito, posesión u otra, del consumo ilegal de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tanto de las que causan grave daño a la salud como de las que no lo causan, en el bien entendido que la realización de aquellas conductas respecto de drogas de cualquier clase constituyen un único delito castigado conforme a la modalidad más grave (cfr. SSTS2 787/2014 de 26 nov . FD5, 361/2017 de 19 may. FD3), tomando en consideración si la agravación del art. 369 CP concurre respecto de unas o de otras a los efectos punitivos correspondientes.
Es más, la lectura del escrito de acusación presentado en su día por el Ministerio Fiscal permite advertir que en él se acusaba por todos los hechos de los apartados d), e) y f) de la conclusión 1ª, que engloban todos por los que ha recaído condena, como un único delito contra la salud pública 'referido a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud, con la agravante de cantidad de notoria importancia' -epígrafe 1) de la conclusión 2ª-. Es cierto que la conclusión 1ª tiene un último apartado -j)-, en el que, de forma genérica, se habla de que el recurrente y otro acusado que ha resultado absuelto se venían dedicando antes del 20 septiembre 2016 a la venta de sustancias estupefacientes en pequeña y mediana escala, como también es cierto que la conclusión 2ª -epígrafe 9)- califica autónomamente este hecho de delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud. Pero, a la hora de interesar la pena correspondiente, el Fiscal solo solicita la imposición de una única pena por los dos delitos -epígrafes 1) y 9) de la conclusión 2ª- de 9 años de prisión y multa de 900.000 euros, además de la accesoria preceptiva.
Por tanto, aunque solo fuera por respeto alprincipio acusatorio, el tribunal sentenciador no podía condenar por dos delitos diferentes por las conductas que en el escrito de acusación eran calificadas como un solo delito (cfr. SSTS2 132/2008 de 12 feb . FD13, 84/2009 de 30 ene. FD3, 127/2009 de 11 feb. FD2, 429/2017 de 14 jun. FD6).
La consecuencia inevitable de ello es que, aunque el recurrente no lo haya solicitado expresamente, debe suprimirse la condena por el segundo delito contra la salud pública y dejar subsistente la condena por el primero, que absorbe ambas conductas, sin perjuicio de incrementar, eso sí, la pena de prisión en seis meses, hasta llegar a los 6 años y 6 meses, a fin de incluir el desvalor de la conducta en su totalidad, y el importe de la multa, para incluir al menos el valor de la marihuana, llegando así hasta los hasta los 68.735 euros. No podremos tener en cuenta, en cambio, los 12.823 euros por el valor del hachís, que el tribunal sentenciador omitió sin explicación, so pena de infringir la prohibición de lareformatio in peius.
En cuanto aldelito de tenencia de moneda falsa( art. 386 CP ), consistente en la posesión de 54 billetes falsos de 50 euros (fol. 1445.1460), que fueron hallados en el registro domiciliario en el interior del maletín mencionadout supra, no puede considerarse siquiera la alegación de que fueron recibidos de buena fe como precio de una venta de productos informáticos, porque nada se ha acreditado sobre las circunstancias de dicha venta y sobre la identidad del comprador, ni tampoco sobre las razones por las que el recurrente no decidió denunciar los hechos, como tampoco se ha acreditado la supuesta inconsistencia de la falsedad, sobre la que los peritos (GC NUM072 , NUM073 ) declararon sosteniendo que, por el contrario, tenía 'un importante grado de peligrosidad en el sentido de que el nivel de engaño que pueden producir en una persona es alto' (fol. 1460).
Por lo demás, acreditada que ha sido la posesión consciente de los billetes falsos en la forma en que lo ha sido, la inferencia sobre el propósito tendencial del acusado de ponerlos en circulación constituye una deducción que se desprende de forma lógica de la simple posesión clandestina, en un maletín cerrado, de una cantidad importante de billetes y del conocimiento que demostró tener de su falsedad (cfr. STS2 1610/2005 de 5 dic . FD15), sin que se exija su efectiva distribución (cfr. STS2 105/2014 de 19 ene . FD5).
En última instancia, en relación con eldelito continuado de uso de documento falso( art. 392.2 in fine CP ), dejando al margen que el acusado se ha visto favorecido porque no haber tenido en cuenta que el documento en cuestión muestra la fotografía de su rostro (fol. 1429 y 1434), lo que es suficiente para considerarlo autor de la falsedad, a la vista de la jurisprudencia que considera que la acción de proporcionar la fotografía para la alteración de un documento de identidad constituye por sí sola una aportación necesaria determinante de coautoría, al no tratarse de un delito de propia mano (cfr. SSTS2 84/2010 de 18 feb . FD14 y 827/2015 de 15 dic. FD11), debe estimarse que la misma prueba indiciaria que permitió al tribunal considerar acreditada la autoría de los envíos de droga justifica la de este último delito.
En consecuencia, este segundo motivo se estima solo parcialmente, en la forma que se razonautsupra, por razones distintas a las alegadas por el recurrente, con la consecuente reducción punitiva que se reflejará en la parte dispositiva.
3.Hemos dicho ya que en el suplico del recurso se recogen dos peticiones carentes de argumentación alguna, que no tienen reflejo en la enumeración de los motivos de apelación, a saber, que el delito se considere en grado imperfecto de ejecución, por haberse cometido bajo la vigilancia de la Policía y, por tanto, sin posibilidad alguna de causar un daño efectivo a la salud pública, y que se aprecie la atenuante de colaboración con la justicia (21.7ª CP).
Al respecto, será suficiente con dejar constancia de que no existe base fáctica alguna en la sentencia recurrida para acceder a lo pretendido, teniendo en cuenta que el delito quedó consumado con la posesión previa al envío de los paquetes o al descubrimiento de las plantaciones, y que el simple hecho de proporcionar la clave del maletín en el que se hallaron el hachís y los billetes y documentos de identidad falsos no puede considerarse una colaboración relevante con la Justicia, máxime si el recurrente ha negado reiteradamente la autoría de los hechos.
B) Recurso de la defensa de Teodulfo . -
CUARTO.-1.Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, en el que se denuncia la vulneración de lapresunción de inocenciapor haber sido condenado sin pruebas por eldelito contra la salud pública relativo a sustancia de las que no causan grave daño a la salud( art. 368.1 CP ), a causa de su participación en la gestión y en el cultivo de la plantaciónindoorde marihuana que ambos acusados tenían en una antigua residencia abandonada sita en la AVENIDA001 , NUM063 , de URBANIZACION000 (Sant Cugat del Vallés), en la sentencia recurrida se razona que el propio acusado admitió dicha participación -en el recurso se admite que regaba y cuidaba las plantas y que las vigilaba siguiendo las instrucciones del otro acusado-, y que la intención de ambos acusados de destinar el producto del cultivo a la venta a terceros se desprende de forma lógica y natural del volumen del cultivo y del 'flujo de llamadas telefónicas' cruzadas entre ellos, sin que pueda aceptarse que la finalidad fuere el autoconsumo o el consumo compartido.
En efecto, en la plantación existente en la residencia de URBANIZACION000 , los policías que intervinieron en su registro encontraron un total de 977 plantas de marihuana, en diferentes fases de crecimiento, con un peso bruto de casi 12 kilogramos, y 9 plantas madre (fol. 894), repartidas entre diferentes habitaciones de las plantas 5ª y 7ª de uno de sus tres edificios, así como una completa y sofisticada instalación -macetas, lámparas de sodio, extractores, ventiladores, cuadro de conmutadores y reactancias, cableado, bombas de agua, sacos de abono, garrafas con productos químicos (fol. 891-895)-, que aparece también en el acta del registro levantada por la letrada judicial (fol. 896-901), al cuidado de todo lo cual se hallaba el acusado Teodulfo (alias ' Triqui '), que, según resulta de las conversaciones telefónicas con el otro acusado, se encargaba de atender a problemas técnicos de la instalación que daba sustento a la plantación de marihuana o de los problemas de cultivo (fol. 593 vuelto-595, 617-620, 636, 670-671, 697, 705- 706, 734-735, 738-739, 747-752, 760), y, en ocasiones, de atender algunas visitas de interesados en la plantación -conversaciones con el otro acusado a las 16.03 horas del 27 octubre 2016 (fol. 504) y a las 14.52 horas del 17 noviembre 2016 (fol. 570-571)- o de llevar a cabo algunas ventas del producto de la plantación -conversación con el otro acusado a las 20.58 horas del 22 octubre 2016 (fol. 466-467) o con un tercero a las 22.15 del 8 diciembre 2016 (fol. 637-638)-.
Esta participación excede con mucho de la simple complicidad en un delito contra la salud pública (cfr. ATS2 43/2017 de 7 dic . FD3) y cumple adecuadamente con las exigencias de la coautoría o, al menos, de la cooperación necesaria a la promoción o favorecimiento del tráfico de drogas.
En consecuencia, se desestima este motivo de apelación.
2.En cuanto al segundo motivo de apelación, debe tenerse en cuenta que el tribunal sentenciador ha condenado a Teodulfo (alias ' Triqui ') por ladefraudación eléctricaderivada del consumo necesario para cultivar la plantación de marihuana de la residencia de URBANIZACION000 y no solo por la derivada de su consumo particular y familiar.
En efecto, en la sentencia se alude a 'la parte que temporalmente se le puede atribuir de la defraudación eléctrica, teniendo en cuanta que el edificio costaba de tres cuerpos distintos y él con la plantación estaba solo en uno, debiéndose ajustar por tanto el perjuicio alegado por Endesa al periodo temporal y proporcionado al espacio usado' (FD2), de manera que la defraudación se ajustará 'al periodo de dos meses que consideramos acreditado por las declaraciones del testigo, así como de la resultancia de las intervenciones telefónicas que hablan de la plantación en el lugar y ceñido a uno solo de los edificios, por lo que el perjuicio reclamado ha de reducirse en la proporción que indicamos, y será la responsabilidad civil de 933 euros más IVA' (FD2).
Es verdad que, si eso es así, no se entiende que el tribunal absolviera -no se ofrecen razones de ello- del delito dedefraudación eléctricaal otro acusado, al que consideró también responsable y beneficiario de la plantación de marihuana existente en la residencia de URBANIZACION000 (FD3), y menos aún que solo haya impuesto la responsabilidad civil al segundo acusado.
En cualquier caso, no pueden aceptarse las alegaciones este recurrente - Teodulfo - relativas a un supuesto estado de necesidad familiar y a un pretendido desconocimiento de las ingentes necesidades de energía eléctrica de una plantaciónindoorde marihuana, que no podía ignorar que no sufragaban ellos.
En consecuencia, se desestima también este motivo de apelación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En su virtud,
Fallo
La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Remigio contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 26/2018; y, por tanto,
REVOCAR parcialmente la referida sentencia;
CONDENAR al citado Remigio solo porun delito contra la salud pública referido a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas deSEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, yMULTA de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO euros(68.735€), y
CONFIRMAR los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia recurrida relativos al citado Remigio por eldelito de tenencia de moneda falsay por eldelito continuado de uso de documento falso;
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Teodulfo contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 26/2018;
CONFIRMAR los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos alcomisode las sustancias estupefacientes, objetos, materiales, aparatos, dinero, billetes falsos y documentos falsos intervenidos, el pago de lascostasde la instancia y elabono de la prisión provisional, si procediere, al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas; y
DECLARAR de oficio las costas de la alzada.
Comuníquese la presente resolución a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial a los efectos que procedan respecto a la modificación del límite máximo de la prisión provisional.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim . Una vez firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.
